Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE JAIME ALONSO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA DEMANDADOS CLASE DE PROCESO AMARILLO S.A.S. Y OTRO PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ASUNTO El despacho se pronuncia sobre el escrito del 11 de diciembre pasado, en el que se pretendió «presentar recurso de reposición contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2024, por medio del cual se negó una solicitud de complementación y/o aclaración del auto de fecha 18 de octubre de 2024», pues no es posible desatarlo en la forma solicitada porque el inciso final del artículo 285 del CGP preceptúa que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos»; en cambio, lo que sí cabe, «dentro de su ejecutoria», es «interponer los que procedan contra la providencia objeto de aclaración», es decir, recurso contra el auto del 18 de octubre, lo cual no hizo.
Aún así, es pertinente advertir que en aquel otro auto «no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o (…) punto que de conformidad con la ley debía pronunciarse» (14AutoRevoca), porque ninguna noticia de la llamada “apelación adhesiva” informó la SIC para resolver la apelación inicial -como lo fue en el auto del 29 de mayo de 2024, objeto de la tutela-.
De ese recurso se tuvo conocimiento a partir del memorial radicado en el correo de la secretaria del tribunal el 24 de octubre donde el inconforme, a su solicitud de complementación o aclaración, adosó otro escrito fechado 13 de octubre de 2023 con el enunciado de «apelación adhesiva», sin ninguna constancia de haber sido presentado a su destinataria Yurany Andrea Agudelo Guio (hojas 14 a 19, archivo 15SolicitudComplementacion, cuaderno del tribunal); sin embargo, al constatar el nuevo expediente enviado por la SIC, con ocasión de la tutela, tal alegato no fue tenido en cuenta en el auto del 11 de marzo que sólo Código Único de Radicación: 110013199001202379106 01 Radicación Interna 6408 concedió «el recurso de apelación presentado por la parte demandante que obra en el consecutivo No. 23-79106--35, 36 contra el Auto No. 111397 del 5 de octubre de 2023, el cual declaró probada causal la solicitud de nulidad consagrada el numeral 8 del artículo 133 ib.» (archivo 2024030794AU0000000001\43AutoConcRecursoApela, expediente de la SIC), razón suficiente para no poder apreciarlo y tenierlo en cuenta en la decisión del 18 de octubre.
Como esta situación procesal deviene de la actuación de la Superintendencia, el tribunal no puede entrar al estudio de la adhesión, pues el escrutinio sobre su legitimación, interés, oportunidad y efecto para concederla corresponde al inferior (arts. 320, 322 y 323 CGP). En consecuencia, se ordenará devolver el expediente para que esa entidad resuelva lo pertinente y en el sentido que legalmente corresponda.
Solo así se habilitará la competencia del tribunal para conocer este otro aspecto y tema (art. 328, ib.) Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013199001202379106 01 Radicación Interna 6408