REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Sucesión Rad. Primera Instancia: 15001-31-60-001-2021-00226-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-60-001-2021-00226-02 Rad. Int.: 2025-1125 Demandante: JORGE ANÍBAL MORENO WILCHES, JAIME MORENO WILCHES, CLARISA MORENO WILCHES, NUBIA MARLENY MORENO WILCHES, HÉCTOR MORENO WILCHES (FALLECIDO) y JOSÉ MORENO WILCHES Demandado: HERMINIA WILCHES DE MORENO, INOCENCIO MORENO ARCOS Tunja, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por los herederos reconocidos HÉCTOR MORENO WILCHES (Fallecido) y JOSÉ MORENO WILCHES, en contra del auto del 24 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 24 de febrero del 2025, ROBERTO ÁNGEL CHAR ROMERO, en su calidad de partidor, presentó trabajo de partición de la sucesión de los señores HERMINIA WILCHES DE MORENO e INOCENCIO MORENO ARCOS. (Archivo 191 Cuad. Principal). Por auto del 27 de febrero de 2025 se corrió traslado de dichas objeciones. Objeciones a la partición. 1 Los señores JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES, por intermedio de su apoderado, JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ, presentaron objeciones a la partición que se desglosan de la siguiente manera: a) Alegó que la distribución es inconsistente, por la «(…) desproporción de valor de avalúo y área en 10 lotes de activo; y en cuanto a pasivos adjudicados a cargo de cada heredero, debido a que el partidor designado no ha constatado ni verificado en el terreno cada inmueble».
Por ello, sostuvo que al cambiar los valores aprobados y que resultan en los inventarios y avalúos «(…) resultan variadas y desmejoradas todas adjudicaciones en su valor asignado». b) La partida onceava, correspondiente al bien inmueble 070-68980, permite la segregación para que cada heredero quede con 743.87 m2, mientras que se hace en común y proindiviso, cada heredero queda con un 12,5% sobre el bien, lo cual no es objetivo ni soluciona las diferencias.
Por ello señaló que «Según el POT del Municipio de Tunja, es viable la segregación y adjudicación separada para cada heredero de la partida onceaba, por estar en el área urbana y permitirse en planeación, para ello le corresponde tener en cuenta al adjudicar y verificar en el terreno, habida cuenta que es contigua a la urbanización el Cortijo de Tunja; por otro limita con el Barrio libertador; y por otro costado linda con el Barrio escandinavo de la ciudad de Tunja». c) Respecto al pasivo de la deuda de impuestos, consideró que «(…) lo que se adjudica a cada uno le impone asumir el 100% de lo adeudado del lote separado que le asigna y resulta diferente valor; y en común y proindiviso en las partidas primera, decima y onceava a cada uno proporción y valor igual; sin sacar lote de gastos para cubrir los pasivos considerables e imposibles de pagar por cada heredero, sin facilitar medios para obtener paz y salvo y pagar registro y demás gastos al menos».
Por tanto, «Se desvertebra el valor de los pasivos por concepto de impuestos asignándole asumir cada heredero lo que adjudica y no se hace que lo asuman todos los herederos por partes iguales, resulta así imposible de cumplir la regla de equidad en la adjudicación, por eso se hace necesario sacar lote de gastos y rematar para el pago de pasivos». d) Señaló que el reparto no es objetivo, porque no se ha intentado hablar con todos los herederos, ni se ha constatado en terreno las medidas y áreas.
Asimismo, sostuvo que no se corrió traslado del primer trabajo de partición y que el segundo se hizo con la sugerencia de un apoderado que objetó. 2 En esta dirección, sostuvo: «La falta de escuchar a todos los herederos en sus diferencias y por no haber salido a constatar al terreno se improvisa desde el escritorio entregando una segunda partición y adjudicación, sin esperar tramitar la primera, demuestra ello inseguridad o tal vez manipulación para marcar a algún heredero vivo o fallecido». e) Se patentiza la desproporción al existir mejoras en algunos inmuebles.
Alegó que «de ello hay prueba y está la advertencia que hizo el Honorable Tribunal Superior, siendo un parámetro que se ha de tener en cuenta y respetar sobre mejoras existentes en algunos inmuebles». f) No se indicó la tradición de cada hijuela, ni aparece la demostración real del valor del activo, menos del pasivo, así como la forma de aplicarlo. g) Manifestó que «No resultan sumas iguales en las adjudicaciones de activo y pasivo comprobado; menos cuando se hacen ajustes poco adecuados, da la impresión con el reparo presentado y que hizo el apoderado que sugirió, no se quiere respetar y tener en cuenta el plano aprobado de loteo de la Manzana A de la urbanización el Cortijo de Tunja».
El auto apelado. Mediante auto del 24 de julio de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA resolvió las objeciones de la siguiente manera: a) Arguyó que, en efecto, la objeción relativa al valor de los bienes tenía vocación de prosperidad, porque, a manera de ejemplo, el bien con FMI No. 070-81937 muestra un avalúo de $31.698.000 cuando el valor aprobado fue de $47.547.000, es decir que solo se avaluó el bien con el valor catastral sin tener en cuenta lo dispuesto por el despacho y el artículo 444-5 del C.G.P. b) En cuanto a la objeción relativa a la descripción y concreción de medidas y áreas de los bienes, precisó que en la diligencia de inventarios y avalúos se determinó que los abogados se acogían a la descripción dada en los folios de matrícula inmobiliaria, sin que le sea dable al partidor entrar a corregir medidas y áreas, pues su labor se somete a lo descrito por los apoderados en «( ) sus actas como en el acta de inventarios y avalúos en alusión». c) En cuanto a las mejoras indicó que aquellas son improcedentes, por lo que debía estarse a lo resuelto por el despacho en auto del 24 de 3 noviembre de 2023 y lo resuelto por el tribunal en auto del 14 de noviembre de 2024. d) Frente a la segregación del bien, manifestó que resultaba acertado el comentario hecho en la oposición a la objeción, según el cual tal división requiere de un estudio topográfico y urbanístico por parte de la oficina de planeación municipal «( ) acorde a las restricciones normativas otorgue el aval acorde al POT, aspectos estos que si bien son esbozados someramente por el objetante, no son soportados al proceso como requisito sine quanum para que el partidor acoja tal petito».
Además, dicha petición debe contar con el aval de la totalidad de los interesados y el soporte documental que lo autorice. e) En cuanto a que no se escuchó a la totalidad de los herederos, sostuvo que «( ) en la introducción del trabajo de partición presentado que elaboró el mismo “acogiéndome a una de las propuestas presentadas por el Dr. Edwin Arnold Moreno Castiblanco”, lo que contraviene la norma en cita pues tan solo escuchó a una parte de los interesados y plasma, en su decir, la propuesta que le fuera efectuada por este; sin escuchar o dejar claro el querer de los demás; en aplicación de la norma ha de plasmar en el trabajo “en todo en lo estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones”, luego si ha de acudir a la voluntad de los herederos, resulta necesario escuchar a la totalidad de los mismos y no sesgar el trabajo de partición al querer y propuestas de tan solo una de las partes, recuérdese que en el presente caso fungen tres apoderados en representación ocho (8) herederos». f) En lo que toca a los pasivos, sostuvo que los herederos deberían allegar al partidor certificación de la administración municipal, que precise la suma actualizada del pasivo, por concepto de impuestos prediales, pues las facturas de impuestos en los inventarios tenían una emisión que databa del 23 de agosto de 2023 «( ) esto es de hace casi dos años, lo que implica la necesaria actualización a la fecha del pasivo e incluso la posible prescripción de algunos años».
Sumado a ello, recordó que el partidor tiene el deber de formar la hijuela de gastos, precisando los bienes con los cuales se pagarán los créditos y la proporción de ellos que corresponda sobre el pasivo a cada asignatario, pues de no hacer, sería responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores, conforme al art. 1393 del C.C. g) Por último, el despacho advirtió que el partidor omitió liquidar el régimen económico de la sociedad conyugal, surgido con ocasión al matrimonio contraído entre los causantes, tal y como lo ordena el artículo 1398 del C.C. 4 En tal virtud, la falladora de instancia resolvió: «PRIMERO: Declarar probadas parcialmente las objeciones al trabajo de partición que presenta el auxiliar de la justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar al partidor designado, Dr. Robert Ángel Char Romero, rehaga el trabajo de partición, en el término de treinta (30) días, atendiendo cada una de las observaciones que se hacen en la parte motiva.
TERCERO: Requerir a los interesados, para que en el término de diez (10) días, informen el nombre de los herederos determinados del fallecido heredero Héctor Moreno Wilches, acompañando prueba de la calidad en que han de concurrir e indiquen los datos necesarios para procurar su notificación.
CUARTO: Negar por improcedente la solicitud de apertura y trámite de la sucesión del ahora causante Héctor Moreno Wilches, y las consecuenciales que de ella derivarían, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Negar la solicitud de remate de bienes inmuebles para el pago de deudas, incoada por el abogado José Betuel Ochoa Jiménez, conforme a lo expuesto supra.
SEXTO: Negar por improcedente la solicitud de inventarios y avalúos adicionales, incoada por la abogada La abogada Lesvia Esperanza Wilches García, en representación de la señora Eulanda Moreno Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva». Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado objetante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que no se puede persistir en el error de los inventarios de primera instancia, pues se pone en riesgo el registro de la partición. Por eso, es necesario hacer precisiones para autorizar al partidor adecuar solucionar las inconsistencias.
Por eso, estima que se debe usar el plano de la urbanización El Cortijo, pues este fue aprobado ante planeación del Municipio de Tunja, a lo cual agregó que «La Resolución de la Alcaldía allegada debe estar soportada con el plano de loteo y ello obliga a tenerlo en cuenta, para que se ordene y autorice al partidor porque existe y se requiere para la partición, no basta limitarse a resaltar que el Doctor Edwin Moreno y otro apoderado la 5 Resolución de aprobación, pero ni siquiera se tomó el trabajo y cuidado de copiar bien la identificación, área, linderos, medidas de perímetros y nomenclatura que tienen asignado en Catastro, por haber sido corregidos en el trámite administrativo, luego es deber del Juez, no imponga mantener el yerro y en su lugar autorizar al partidor utilice y adecue conforme a los documentos oficiales corregidos que a su alcance existen y deben allegar los interesados al no estar verificado en el terreno».
En lo atinente a la segregación manifestó que la convalidación de no dividir «( ) quita la autonomía del partidor, y demás herederos y el objeto principal de toda partición y adjudicación, como solución de reparto. La aplicación es contraria de la norma procesal y aún más las normas sustantivas cuando se desconoce, al decidir ordenar así, no puede buscarse como excusa para en el futuro endilgar a cargo de los apoderados que así lo admitieron».
La aplicación de la norma procesal resulta contraria a otras de la misma naturaleza que permiten división concordante y a todas las normas sustantivas. Además, la no división «( ) va contra la proporcionalidad, beneficio y objeto de liquidación de la herencia y reparto en equilibrio, cuando en este caso se admite división y no desmerece, esta es la contradicción aplicar la regla que señala, así este [sic] avalada por algunos herederos no se trata de mayorías, sino cumplir el objeto en sí que debe dar la Administración de Justicia, con la autonomía del partidor».
Afirmó que no es suficiente la directriz de actualizar los pasivos aceptados de impuestos, sino que es necesario que se autorice al partidor sacar lote de gastos que cubran todos los pasivos. Por ello, «( ) la objeción además de referirse a los pasivos inventariados, deben prever y autorizar al partidor a las obligaciones de pasivos que resulten inventariados, por existir prueba de título ejecutivo laboral, cuya obligación quedo [sic] creada por los causantes y que surte efectos propios en la liquidación de la sociedad conyugal de los mismos causantes a cargo de herederos».
III. PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que componen el cartapacio digital, esta Sala encuentra la necesidad de resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Incurrió el partidor en error al identificar los bienes inmuebles que integran el activo sucesoral, consignados en el trabajo de partición? 2. ¿Es procedente la segregación del bien dentro de la sucesión, cuando la petición es formulada por uno solo de los interesados y no la totalidad de los herederos? 6 3.
¿Es procedente que, en sede de apelación, se ordene al partidor incluir en la hijuela de gastos una acreencia de carácter laboral alegada por la parte recurrente, aun cuando dicha solicitud fue promovida por otra persona interesada y su incorporación fue negada en la providencia recurrida? IV. ARGUMENTACIÓN La apelación es el recurso idóneo que tiene como objeto que el superior examine la decisión proferida por el juzgador de instancia; es así como el artículo 321 del Código General del Proceso establece que, además de las sentencias de primera instancia, son apelables los autos proferidos en primera instancia «10.
Los demás expresamente señalados en este código». Además, es importante resaltar que el numeral 2 del artículo 322 de la misma codificación establece que «podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición (…)». V. CASO CONCRETO a) Respuesta primer problema jurídico: ¿El partidor incurrió en error por efectuar una correcta identificación de los lotes que conforman el activo? Revisado el escrito de partición, la Sala estima que las críticas de la parte apelante encuentran vocación de prosperidad parcial, como pasa a exponerse.
Lo anunciado no sin antes precisar, que desacierta el recurrente cuando sostiene que deben corregirse las áreas de los lotes referidos como activos, para que estas se ajusten al plano aprobado de loteo de la Manzana A de la urbanización el Cortijo de Tunja, pues verificada la diligencia de inventarios y avalúos, se puede apreciar que la juez de instancia sostuvo en el ordinal cuarto del auto aprobatorio de los inventarios que estos se harían «(…) de conformidad con las actas presentadas por los apoderados y respecto de las objeciones presentadas y resultas [sic]».
Ahora bien, dicha acta se corresponde con el archivo No. 0139 que se referenció en la audiencia del 24 de agosto de 2023 y en ella se hizo una descripción de los lotes 1 a 11 relacionados como activos, por parte del abogado EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO. Verificado el contenido de dicho documento, se puede apreciar que las áreas allí relacionadas fueron sobre las que en su momento se presentó una crítica por parte del hoy recurrente.
Sin embargo, revisado el contenido de la decisión emitida el 24 de noviembre de 2023, aprobatoria de los inventarios, se puede apreciar que ninguna crítica se efectuó por el hoy apelante frente a la determinación adoptada, en cuanto a aceptar la determinación de áreas que 7 entonces se hizo por el abogado EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO.
Por ello resulta extraño para la colegiatura que el día de hoy, por intermedio de una objeción a la partición, se pretenda revivir una etapa precluida, en la que se dejó de hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenían al alcance los señores JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES. Así, exigirle al partidor que corrija las características de los inmuebles va contra la regla general de inmodificabilidad de los inventarios y avalúos, que va de la mano con lo establecido por el artículo 117 del Código General del proceso, que recalca que los términos legales para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables.
Sobre este aspecto, importante rememorar lo expuesto en la STC4739-2019, en la que la Corte Suprema de Justicia sostuvo: «En ese sentido, en un caso acaecido bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que en lo que tiene relación con el presente asunto resulta aplicable, un fallador ordinario, encontrándose ejecutoriada la aprobación de los inventarios y avalúos, resolvió apartarse «de lo actuado tras el hallazgo de una serie de irregularidades en la diligencia de inventario y avalúos», lo que en esa ocasión esta Corte encontró equivocado al observar que: 5.
Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma, la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo interesado a través de los medios establecidos para ello. 6.
En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación», lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las 8 distintas herramientas procesales para defender su propio derecho (CSJ STC23562015, 5 mar., rad. 2014-00568)»1.
Ahora bien, la mentada regla si bien no es absoluta, pues se ha dicho que el juez debe efectuar el debido control de legalidad sobre el acto de partición2, lo cierto es que en este caso: a) No se aprecia de qué forma dicha situación debía enmendarse en la hora del ahora, cuando la parte, siendo conocedora de las supuestas afectaciones que ahora alega en apelación, fue silente y limitó su apelación al auto aprobatorio de los inventarios a otros aspectos, dejando de lado una discusión que ahora pretende revivir. b) No se explica de qué forma el yerro puede desembocar en un posible rechazo de la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición, cuando lo cierto es que las áreas de los lotes se ajustaron a las prescripciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi c) No se explica cómo dicho yerro resulta insubsanable de cara a las prescripciones jurisprudenciales, que señalan que han aceptado la posibilidad de que se acuda el mecanismo de corrección de sentencias «(…) para esclarecer la verdadera cabida y por ende la descripción y linderos que individualizaran el bien»3.
Así, en sentencia STC8032-2019 se dijo: «Es de acotar que en un caso de similares contornos al que se revisa, donde transcurridos varios años la situación fáctica y jurídica de los adjudicatarios era la misma que existía antes de la sucesión, pues la incongruencia entre los datos del predio que realmente existía con el adjudicado no permitía su registro, la Corte no encontró concebible que ninguna autoridad diera una solución de fondo a los peticionarios para esclarecer la verdadera cabida y por ende la descripción y linderos que individualizaran el bien; por tanto, a efectos de no dejar en vilo a los interesados respecto de sus derechos e intereses, con vista en los pertinentes postulados del estatuto registral, concordante con la figura de corrección de providencias contemplada en el artículo 286 del Código General del Proceso, aseveró que: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC4739-2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC4843-2023. M.P. Hilda González Neira. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8032-2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 9 «(…) la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial.
Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.
En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”» (CSJ STC6722-2018, 24 may. 2018, rad. 00093-01)»4.
Bajo esta tesitura, para la Sala refulge claro que la crítica del apelante deviene infértil, cuando lo pretendido es que se retrotraiga una actuación que no advierte, prima facie, un yerro de tal entidad que amerite un control de legalidad de los inventarios por parte de instancia judicial, no solo por lo ya anotado, sino porque adoptar una decisión de modificar los inventarios por esta autoridad, limitaría el derecho de defensa de las partes para cuestionar lo resuelto y además, porque como ya se mencionó, lo anterior no descarta la posibilidad de que la juzgadora de primera instancia, en el marco de su autonomía e independencia judicial, decida optar o no por escoger el sendero judicial que estime más adecuado, para que eventualmente ejerza el respectivo control de legalidad o emplee otro mecanismo de ajuste (literal C. página 9). con el fin de asegurar que el trámite liquidatorio cumpla su finalidad, en caso de estimar que existen yerros de tal entidad que bajo la jurisprudencia vigente imposibilitarían alcanzar el fin perseguido con este proceso.
Ahora bien, lo anotado por el apoderado apelante, advierte la Sala no encuentra resistencia absoluta, pues verificado el trabajo de partición allegado al expediente, se puede apreciar que, en efecto, como se señaló en el remedio vertical, existió una indebida identificación de linderos de los bienes enlistados. 4 Ibidem. 10 En efecto, la crítica en cuanto a la indebida identificación cae por el suelo de manera parcial, pues revisado el dictamen pericial allegado por el apoderado de la parte apelante, se puede verificar que este coincide con la descripción de linderos realizada en el trabajo de partición. Empero, debe advertirse un error en la transcripción realizada por el partidor en el entendido que en el trabajo se referenciaron dos partidas, la séptima y la sexta, casi de manera idéntica: Lo anterior, en criterio de la Sala, constituye ciertamente una incorrección, pues se inventariaron dos partidas que en su folio de matrícula y linderos tienen coincidencia, despreciando la descripción que se hizo en el acta de inventarios y avalúos aceptada por el despacho de primer grado, en donde se dejó en claro que la partida séptima corresponde al FMI No. 070-81943 y no al 070-81942, y que los linderos son: SUR, en 6.00 metros con via V-1 Proyección de la calle 9;
OCCIDENTE, en 13.75 metros con lote 6 de esta manzana; NORTE, en 6.00 metros con Barrio El Paraiso; ORIENTE, en 13.75 metros con lote 8 de esta manzana y no los señalados en el trabajo de partición y que la medida del lote es de 97.00 m2 y no de 77 m2. En tal sentido, la crítica del actor adquiere mérito de prosperidad, pero únicamente frente a este aspecto.
Por ende, se declarará la prosperidad parcial de la objeción planteada, con el fin de que el partidor ajuste su trabajo, corrigiendo o ajustando la descripción de la partida séptima, conforme a los inventarios y avalúos que fueron aceptados por la juzgadora de primer grado. b) Respuesta segundo problema jurídico: ¿Es procedente la segregación del bien dentro de la sucesión, cuando la petición es formulada por uno solo de los interesados y no la totalidad de los herederos? En cuanto a la solicitud de la segregación del inmueble relacionado en la partida once, correspondiente al identificado con FMI 070-69890, este despacho quiere destacar que el argumento del apelante se encuentra llamado al fracaso. 11 En lo que respecta al reproche formulado frente a la segregación, se advierte que la censura exhibe un carácter marcadamente genérico e indeterminado, pues no identifica con precisión cuál fue el yerro jurídico o fáctico en que incurrió la decisión cuestionada.
En efecto, el recurrente se limita a sostener de manera vaga y abstracta que la no división «quita la autonomía del partidor», desconoce «el objeto principal de toda partición», quebranta la «proporcionalidad» y resulta contraria a normas procesales y sustantivas; sin embargo, omite explicar de manera puntual cuáles disposiciones fueron infringidas, en qué consiste exactamente la contradicción normativa que denuncia y de qué modo la determinación adoptada se aparta del marco legal aplicable.
Así, más que estructurar una crítica concreta contra los fundamentos de la providencia, el impugnante exterioriza una inconformidad de manera panorámica, erigida sobre apreciaciones generales acerca de la autonomía del partidor, la finalidad de la partición y la conveniencia de la división material del bien. No obstante, ese tipo de manifestaciones, por su vaguedad, no son suficientes para desvirtuar la decisión, pues no se traducen en una refutación específica de las razones que la sustentan.
Incluso, cuando afirma que la aplicación de la norma procesal «resulta contraria a otras de la misma naturaleza» y a «todas las normas sustantivas», la censura permanece en un plano enteramente enunciativo, ya que no individualiza tales conceptos ni desarrolla un ejercicio de confrontación entre su contenido y lo resuelto en el proveído. De ahí que el planteamiento carezca de la carga argumentativa necesaria para evidenciar un desacierto judicial.
Es más, la alusión a que la no división «va contra la proporcionalidad, beneficio y objeto de liquidación de la herencia», tampoco pasa de ser una fórmula general, porque no demuestra por qué la determinación impugnada produce un reparto inequitativo o lesiona de manera real los derechos de los interesados. En esta medida, es claro que el argumento abierto y genérico carece de la entidad jurídica suficiente como para derruir la afirmación de la falladora.
Un señalamiento acerca de que la división del bien se puede avalar aun por algunos herederos y que ello garantiza el objeto de la administración de justicia, no pasa de ser una afirmación contradictoria en sí misma, de cara a lo preceptuado en el artículo 13 del Código General del Proceso que señala que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». 12 En tal sentido, si el numeral 1 del artículo 508 dispone que el partidor «podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones», es evidente que para ello se requiere un consenso y no una imposición unilateral como se pretende por el apoderado recurrente.
Por tanto, para la Sala es claro que el reproche esbozado por el apelante no tiene vocación de prosperar y así se declarará. c) Tercer problema jurídico: ¿Es procedente que, en sede de apelación, se ordene al partidor incluir en la hijuela de gastos una acreencia de carácter laboral alegada por la parte recurrente, aun cuando dicha solicitud fue promovida por otra persona interesada y su incorporación fue negada en la providencia recurrida? En cuanto al tercer problema jurídico, la Sala estima que la apelación de la parte demandante se torna inadmisible, pues la parte apelante busca que el partidor se pronuncie en la hijuela de gastos, para incluir una obligación de carácter laboral que consta en título ejecutivo.
Al respecto, estima el despacho que no se dan los presupuestos del artículo 320 del C.G.P. que estima que «(…) podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71», pues lo cierto es que la inclusión de la acreencia laboral es una petición que se radicó por parte de la apoderada de la señora EULANDA MORENO PÉREZ, lo cual quiere significar que esta persona es la que resultó afectada por la no inclusión de su partida y no los herederos que hoy recurren en apelación. Aunado a lo anterior, debe indicarse en todo caso que la apelación incoada también resulta prematura, pues lo cierto es que la no inclusión de dicha acreencia en la hijuela de gastos no obedeció a un capricho del partidor, sino al hecho de que este fue un pasivo que se reclamó a través de inventarios adicionales y cuya inclusión fue negada por la señora juez de instancia en el mismo auto del 24 de julio de 2025.
Por ello, la base de la partición, ha de aclararse, debe estar conforme a lo aprobado por el juzgador. De ahí que quien confecciona el trabajo de partición tenga proscrito tomar como puntos de referencia, la inclusión de partidas no 13 acordadas y no aprobadas, pues ello representa una fractura al trámite del proceso liquidatorio y una conculcación del debido proceso.
Por tanto, la Sala declarará improcedente el mecanismo vertical incoado en torno a este punto. VI. CONCLUSIONES Del estudio del recurso de apelación se concluye, en primer lugar, que la censura relativa a la modificación de áreas y demás características de los inmuebles inventariados no está llamada a prosperar, por cuanto pretende reabrir una etapa procesal ya precluida, en contravía de la regla de inmodificabilidad de los inventarios y avalúos debidamente aprobados.
Sin embargo, sí se advierte una incorrección puntual en el trabajo de partición respecto de la partida séptima, pues el partidor reprodujo indebidamente la identificación de otra partida, desconociendo la descripción, folio de matrícula, linderos y cabida que habían sido aceptados en la diligencia de inventarios y avalúos. Por ello, la objeción prospera solo de manera parcial en este aspecto.
En segundo lugar, la inconformidad relacionada con la segregación del inmueble correspondiente a la partida onceava no prospera, debido a que el apelante no estructuró una censura concreta y suficiente contra los fundamentos de la providencia impugnada. En tercer lugar, la pretensión orientada a que se ordene incluir en la hijuela de gastos una acreencia de carácter laboral resulta improcedente en esta sede, tanto por falta de legitimación del apelante para reclamar en favor de un interés ajeno, además porque tal discusión ya fue objeto de pronunciamiento por el juzgado al negar la inclusión del pasivo mediante inventarios adicionales, de modo que el planteamiento del recurso se torna prematuro e improcedente.
En ese contexto, no hay lugar a condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad y la improcedencia parciales del remedio vertical incoado. En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO PRIMERO 14 DE FAMILIA DE TUNJA, dentro del presente trámite de sucesión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR PARCIALMENTE PRÓSPERA la objeción formulada por los señores JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES, únicamente en lo atinente a la identificación de la partida séptima del trabajo de partición, para que el partidor ajuste dicha descripción conforme a lo aprobado en la diligencia de inventarios y avalúos, esto es, teniendo en cuenta que corresponde al FMI No. 070-81943, con los linderos y cabida allí aceptados.
Lo dicho conforme a lo motivado supra.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada, en particular en lo referente a la improcedencia de modificar las áreas y características de los inmuebles inventariados y la negativa de ordenar la segregación del inmueble relacionado en la partida onceava.
CUARTO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en lo atinente a la decisión relativa a la solicitud de inclusión de la acreencia laboral en la hijuela de gastos.
QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo motivado.
SEXTO. DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca47e90044384586ebea7882e3f9f9f7a5414973e8f183f3d337647395fad211 Documento generado en 29/04/2026 10:53:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica