Radicado n.º 76001220500020260015000 Sala Sexta de Decisión JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Ponente Proceso Radicado Demandante Demandado Expediente digital: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 76001220500020260015000 REINERT MONTOYA LÓPEZ UNIÓN SINDICAL DE EMCALI - USE CCO 76001220500020260015000 En Santiago de Cali D.E. a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, dicta la siguiente decisión: I.
ANTECEDENTES Reinert Montoya López presentó demanda bajo el trámite de un proceso verbal de impugnación de actos de asamblea contra la Unión Sindical de Emcali -USE en la cual solicitó que se declararan ineficaces «todas las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria Mixta de Afiliados de noviembre 29 de 2024», por no haberse convocado conforme a los estatutos, por falta de quórum deliberatorio y decisorio, y por carecer el acta de la firma de los asistentes.
Como consecuencia, solicitó la cancelación de las constancias de registro del acta y de la reforma estatutaria. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310300520250003000, autoridad que admitió la demanda mediante auto del 19 de febrero de 2025, le imprimió el trámite previsto en los artículos 368 y 382 del Código General del Proceso – en adelante CGP, y fijó caución por cincuenta millones de pesos 1 Radicado n.º 76001220500020260015000 ($50.000.000).
Luego, mediante auto del 13 de marzo de 2025, decretó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria Mixta de Afiliados de noviembre 29 de 2024, consignadas en el acta 007-24. La Unión Sindical de Emcali recurrió la medida cautelar y pidió la revocatoria de la suspensión provisional, con fundamento en la caducidad de la acción, en la falta de legitimación del demandante y en la existencia de registros sindicales posteriores.
Además, solicitó la declaratoria de falta de competencia del juez civil y la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito, por estimar que la controversia se relacionaba con actos internos de una organización sindical, reforma de estatutos, junta directiva y autonomía sindical. Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 13 de junio de 2025, efectuó control de legalidad, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.
Lo anterior, tras considerar que, aunque inicialmente había admitido la demanda de impugnación de actas bajo el trámite verbal del artículo 382 del C.G.P., un análisis posterior de los factores de competencia funcional y objetivo evidenciaba que el juez natural del asunto era la jurisdicción ordinaria laboral. Para sustentarlo, se apoyó en la sentencia CSJ SL2810-2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las controversias relacionadas con el registro de las organizaciones sindicales y sus actos jurídicos —incluidas las reformas estatutarias y los cambios en las juntas directivas— debían ventilarse ante la justicia laboral, pues corresponde al juez del trabajo pronunciarse respecto de tales materias.
El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500720250032500, Despacho que, a través de auto del 28 de noviembre de 2025, inadmitió la demanda para que se adecuara al trámite ordinario laboral, se aportara un nuevo poder y se ajustaran las pretensiones. 2 Radicado n.º 76001220500020260015000 Seguidamente, la parte demandante recurrió dicha decisión y pidió que se planteara conflicto negativo de competencia, con sustento en el numeral 8 del artículo 20 del CGP y en el auto CC A-1500/24 de la Corte Constitucional.
Luego, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 7 de abril de 2026, repuso el auto inadmisorio, declaró su falta de competencia y planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. Al respecto, puntualizó que las actas de asamblea sindical constituían actos jurídicos de derecho privado y que la controversia se circunscribía a la legalidad de la convocatoria y al quórum de la asamblea del 29 de noviembre de 2024, sin que se cuestionara el registro sindical ni actuación administrativa alguna.
En sustento, citó el auto CC n° 1500 del 2024 de la Corte Constitucional, en el cual se determinó que las organizaciones sindicales eran personas jurídicas de derecho privado, dotadas de autonomía para regular sus estatutos y adoptar decisiones internas, de modo que las actas de sus órganos directivos eran actos jurídicos correspondía, privados por regla —no administrativos— general, a la cuya jurisdicción impugnación ordinaria civil, específicamente a los jueces civiles del circuito, conforme al numeral 8 del artículo 20 del CGP, salvo cuando también se cuestione el acto administrativo de registro, evento en el cual la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Con ocasión de ello, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Decisión Laboral, mediante auto del 13 de mayo de 2026, ordenó su envío a reparto a las Salas Mixtas, porque el conflicto se suscitó entre despachos de diferente especialidad pertenecientes al mismo distrito judicial. 3 Radicado n.º 76001220500020260015000 II.
CONSIDERACIONES Competencia El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que «los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría, pertenecientes al mismo distrito judicial, serán resueltos por el Tribunal Superior mediante Salas Mixtas, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación».
En este caso, el conflicto negativo se suscitó entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridades judiciales de diferente especialidad, de igual distrito judicial y de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, esta Sala Mixta es competente para resolverlo. Problema jurídico Así, le corresponde a la Sala determinar si el conocimiento del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea promovido por Reinert Montoya López contra la Unión Sindical de Emcali - USE corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali o al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
Competencia de los litigios en los cuales se pretende la impugnación de decisiones adoptadas por órganos internos de organizaciones sindicales. Sea lo primero señalar que el numeral 8 del artículo 20 del CGP «asigna a los jueces civiles del circuito, en primera instancia, el conocimiento de la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado». 4 Radicado n.º 76001220500020260015000 A su turno, el artículo 382 del mismo estatuto «regula la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, su término de caducidad, la legitimación pasiva y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto impugnado».
A su vez, conviene precisar que las organizaciones sindicales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, dotadas de autonomía estatutaria. Por ello, las decisiones de sus órganos internos, en principio, son actos jurídicos privados, aunque posteriormente se remitan al Ministerio del Trabajo para efectos de depósito, registro o publicidad.
En cuanto al punto, la Corte Constitucional, en el auto CC A-1500 de 2024, examinó un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda de impugnación de actas de asamblea que emitió una organización sindical. En esa providencia precisó que la controversia dirigida contra decisiones de órganos directivos y de administración de una organización sindical, cuando no se demanda la legalidad del acto administrativo de registro, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, con apoyo en los artículos 20.8 y 382 del CGP.
En efecto, determinó que el numeral 8 del artículo 20 del CGP atribuía a los jueces civiles del circuito el conocimiento de la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, y que el procedimiento del artículo 382 del mismo cuerpo normativo se aplica exclusivamente a personas jurídicas de derecho privado y no a actos sujetos al derecho público.
En esa decisión, la Corte descartó la aplicación del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque esa norma — que asigna a la especialidad laboral los asuntos sobre fuero sindical y las sanciones de suspensión, cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones sindicales— no prevé la competencia de los 5 Radicado n.º 76001220500020260015000 jueces laborales para conocer procedimientos de impugnación contra actos de órganos directivos y administrativos de organizaciones sindicales.
Caso concreto Conforme a las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, se tiene que en este caso la parte actora dirigió la acción contra la Unión Sindical de Emcali – USE e impugnó las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria Mixta de Afiliados de noviembre 29 de 2024, por defectos de convocatoria, quórum, deliberación, votación y firma del acta.
Si bien la tercera pretensión solicitó la cancelación de las constancias de registro del acta y de la reforma estatutaria, esa solicitud fue formulada como consecuencia de la impugnación de las decisiones privadas de la asamblea, no como pretensión autónoma de nulidad contra una decisión administrativa del Ministerio del Trabajo. Tampoco se vinculó a dicha cartera como parte demandada.
Se tiene entonces que el debate que planteó el demandante se centró en la validez interna de la convocatoria, el número de asistentes, los votos emitidos, la falta de firma de los asistentes y el cumplimiento de los estatutos de USE, cuestionamientos propios de la acción de impugnación de actos de órganos internos de una persona jurídica de derecho privado.
En consecuencia, la Sala estima que la controversia se enmarca en el supuesto del numeral 8 del artículo 20 del CGP, que asigna a los jueces civiles del circuito el conocimiento de la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, y se tramita por la vía prevista en el artículo 382 del mismo estatuto.
Lo anterior, sin perjuicio de que las decisiones impugnadas se hubieran remitido posteriormente al Ministerio del Trabajo a efectos de depósito, registro o publicidad, pues tal actuación no muda la naturaleza privada del acto ni lo convierte en administrativo, como quiera que el registro 6 Radicado n.º 76001220500020260015000 cumple una función declarativa de publicidad y oponibilidad, de modo que la decisión de la asamblea conserva su existencia y validez propias desde el momento en que fue adoptada conforme a los estatutos, con independencia del trámite registral subsiguiente.
Por lo expuesto, la Sala se aparta de la conclusión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, pues el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé la competencia de los jueces laborales para conocer de los procedimientos de impugnación contra actos de los órganos directivos y administrativos de las organizaciones sindicales, sino únicamente de los asuntos sobre fuero sindical y de las sanciones de suspensión, cancelación de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales, supuestos ajenos al sub examine.
Del mismo modo, queda descartada la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto el debate no se dirige contra el acto administrativo de registro expedido por el Ministerio del Trabajo, entidad que ni siquiera fue vinculada como parte demandada. Por todo lo expuesto, se dirimirá el conflicto negativo de competencia a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali D.E., en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que el último es el competente para conocer del proceso. 7 Radicado n.º 76001220500020260015000 Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para que avoque su conocimiento y le imparta el trámite que corresponda, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído Tercero: Comunicar por Secretaría la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y a las partes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado 8