Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2015-00090-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad.

I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 29 de enero de 2015 el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá1 resolvió admitir la demanda de resolución de contrato instaurada por Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia, ordenándose la notificación de la parte accionada. 1 Folio digital 40 del documento 001CuadernoPrincipal, Subcarpeta 001CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia Proceso Verbal N°007-2015-00090-01 Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia Confirma 2.- Con providencia del 6 de mayo de 20192 el Juzgado 47 Civil del Circuito tuvo por contestada la demanda por parte del apoderado judicial de la señora María Teresa Delgado Murcia y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas. 3.- Mediante proveído del 18 de enero de 20193 el juez de conocimiento declaró la nulidad de la actuación procesal desde el 5 de septiembre de 2017, y se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada María Teresa Delgado Murcia, del auto admisorio de la demanda. 4.- El 7 de octubre de 2024, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandada propuso incidente de nulidad, concretando su solicitud en los siguientes términos: “Ruego a su Señoría decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto de fecha 29 de enero de 2015, por medio del cual se admitió la demanda, y en lugar se emita auto inadmitiendo la demanda, concediendo el término de 5 días para subsanar la misma.” (Destacado de esta Sala Unitaria) 5.-.

La juez de primer orden, en providencia proferida dentro de la misma audiencia resolvió rechazar de plano la nulidad, tras considerar que: i) el 5 de febrero de 2019 cuando la señora María Teresa Delgado Murcia contesta la demanda, ya existía dentro del plenario y dentro del conocimiento de la 2 Folio digital 152 del documento 001CuadernoPrincipal, Subcarpeta 001CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia Folio 15 al 18 digital 152 del documento 001CuadernoIncidenteNulidad, Subcarpeta 004IncidenteNulidad, Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Proceso Verbal N°007-2015-00090-01 Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia Confirma demandada, el acta de constancia de no acuerdo en la Personería de Bogotá del 19 de septiembre del año 2014, es decir, cuando la demandada dijo tener conocimiento de la demanda, y contestó la misma el 5 de febrero del año 2019, no advirtió al despacho sobre esta situación la cuestionada constancia; ii) las supuestas irregularidades en el trámite de conciliación pre judicial, no fueron tampoco advertidas en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ni cuando el 17 de agosto de 2021 absolvió el interrogatorio de parte, anotando que se había dado la oportunidad de pronunciarse en punto de saneamiento; iii) con relación a las presuntas conductas reprochables desde el punto de vista disciplinario o penal, deberían ser las partes que las denunciaran ante las respectivas autoridades de conocimiento, y iv) que la parte demandada ha venido actuado dentro del proceso por más de 9 años desde que se emitió el acta de la Personería en 2014, sin haber propuesto la supuesta nulidad. 6.- De manera seguida a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso de manera directa recurso de apelación, transcurriendo el término de ley sin haber sustentado la alzada que ahora ocupa la atención de esta Corporación, limitándose a expresar: “Teniendo en cuenta de que la decisión que usted está tomando está negando una nulidad, entonces presento el recurso de apelación contra la decisión que su Señoría ha tomado.

Ahora, teniendo en cuenta de que, en un eventual caso, el recurso saliera favorable en la segunda instancia a la parte demandada, ¿podríamos llegar a estar Proceso Verbal N°007-2015-00090-01 Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia Confirma pensando que de pronto le estaría poniendo fin al proceso? Entonces considero que ese recurso se debe considerar en el efecto suspensivo.”.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C. G. P. El análisis se centrará en analizar, el fundamento esgrimido por la juez de instancia para rechazar el incidente de nulidad formulado. Esto es, si estuvo ajustado a la legalidad o resulta contrario a derecho.

De la revisión del expediente se advierte que, la decisión cuestionada deberá ser confirmada por las siguientes razones: Dentro de los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que: “[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (Destacado de esta Sala).

La norma en comento también prevé: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse Proceso Verbal N°007-2015-00090-01 Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia Confirma como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Destacado de esta Corporación) Descendiendo al caso sub júdice, se encuentra que la petición de invalidez procesal acontece extemporánea, pues se han agotado ya varias etapas procesales en las que el incidentante tuvo la plena posibilidad de plantearla, como lo fue en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte, en desarrollo de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, entro otras oportunidades en las que participó activamente durante los ya casi 10 años en que ha cursado el proceso desde su admisión, incluyendo los controles de legalidad a los que ha exhortado el juez de primera instancia. Tampoco cumple la solicitud de nulidad con el principio de especificidad que regula la materia, al no fundarse en ninguna de las causales que estipulaba el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y el ahora vigente artículo 133 del C.G.P., concepto ampliamente reforzado en la jurisprudencia y la doctrina 4: “El artículo 29 de la C. P. se desarrolla procesalmente en el art 133 del CGP y por eso no existen motivos de nulidad diferentes a los allí contempladas.

Cierto es, que dentro de un proceso pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades “nulidades” taxativamente contempladas por el legislador. Fuera de ellas no existen más y cualquier 4 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general, 3° ed., Edit.

Tirant lo Blanch, Bogotá 2024, pág. 839-841 Proceso Verbal N°007-2015-00090-01 Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia Confirma otra anomalía procedimental en que se pueda incurrir en una actuación judicial no generará invalidez del proceso.” (…) No es posible, entonces, pretender encontrar nulidades de la actuación diversas a las que se originan en los expresos y taxativos eventos contemplados en el art. 133 y cualquier intento de interpretación extensiva de los mismos debe ser repudiado como insistentemente lo recuerda la Corte Suprema de Justicia.”.

Tampoco cumplió el incidentante con la debida sustentación del recurso de alzada, respecto de lo cual la Corte Suprema de Justicia ha precisado: «De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Corporación reciente y unánimemente, expuso: “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.

(Destacado fuera del texto original) Proceso Verbal N°007-2015-00090-01 Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia Confirma Finalmente se advierte que ni los hechos invocados por el incidentante, atinentes al trámite de la conciliación extrajudicial, ni las normas en que fundamentó la petición de nulidad (Ley 640 de 2001 y numerales 1° y 2° del artículo 85 del C.P.C.) comportan el principio de especificidad exigido para su estudio y decreto.

Como corolario de lo dicho, se evidencia que la parte convocada estuvo representada, desde que acudió al proceso por medio de apoderado judicial quien intervino en el proceso, sin que se mencionase las inconformidades que se alegan ahora como causales de nulidad. Fíjese que, desde el 5 de febrero de 2019 5, la parte incidentante han intervenido en el proceso y solo hasta el 7 de octubre de 2024 fue que se presentó la nulidad objeto de estudio.

En ese orden de ideas, el a quo acertó al rechazar de plano la nulidad propuesta, pues se insiste, que el supuesto vicio del acta de conciliación expedida por la Personería de Bogotá no está enlistado en las causales enlistadas en el artículo 140 del C. de P.C. -modificado por el Decreto 2282 de 1989-, ni en las del artículo 133 del C.G.P., y que, de haber existido, fue convalidado por el apelante al haber actuado dentro del asunto sin proponerlo; tampoco cumplió el incidentante con la debida sustentación del recurso. 5 Folios del 131 al 137 Proceso Verbal N°007-2015-00090-01 Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia Confirma De ahí que, la apelación planteada por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 7 de octubre de 2024, por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA Magistrada Proceso Verbal N°007-2015-00090-01 Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 783af33f2481cdd9e7e3efac1a22 9c27e95e9d3135fabbc7522f4f9 09c5fc808 Documento generado en 18/12/2024 08:37:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Proceso Verbal N°007-2015-00090-01 Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia Confirma https://procesojudicial.ramajud icial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal N°007-2015-00090-01 Jorge Ignacio Arcos Hernández contra María Teresa Delgado Murcia Confirma