TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OSCAR ORLANDO VERGARA PARRA Y OTROS CONTRA CONSORCIO A & M CALLE 11, ARCAVA INGENIEROS CIVILES S.A.S., LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. y MUNICIPIO DE LETICIA – AMAZONAS. Radicación No. 91001-31-89-001-202400020-01.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia – Amazonas, mediante el cual rechazó la demanda.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. Los señores Oscar Orlando Vergara Parra, Nina Juliana Sinarahua López, Wullin Braga Rojas, Leonarlet Cruz Oviedo, Oscar Fabián Silva Alzate, Cindy Julieth Anacona, Jhonatan Alexander Flórez, Jose Damián Vega Ledesma, Jhon Alexander Núñez, Orlando Macedo León, Henry Iván Cuellar Del Águila, Leonardo Letuama Tanimuca, Claudia Patricia Pinto, Yeison Hamer Huanari Zambrano, Reinel Pascual Ahue Lucas, Juan Pablo Sangama Saldaña, Jose Luis Godoy Ruiz, Ronald Wilson Rodriguez Tapullima, Ciro Antonio Perales Zarate, Wilmar Arturo Ríos Espinosa, Luis Miguel Cardona Pinto, Marcia Fernanda Rivera Vargas, Audilio Fernández, Carlos Marín, Edinson Cardona Pinto, Jhonatan Valderrama, Carlos Pizango, Luis Holanda, Francisco Matute Núñez, Adolfo Rodríguez y Dionicio Vallecilla Ibarguen, instauraron demanda ordinaria laboral contra las empresas antes aludidas, y según manifiestan, actúan en su condición de “TRABAJADORES AFECTADOS POR EL CONTRATO 176-2019 CON EL CONSORCIO A&M CALLE 11”, con el objeto que se declare que entre las partes existió “un incumplimiento del contrato de obra labor y la vulneración a los derechos laborales de todos los trabajadores”; solicita se llame en garantía a la aseguradora Confianza S.A. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ORLANDO VERGARA PARRA Y OTROS Contra CONSORCIO A & M CALLE 11 y otros Radicación No. 91001-31-89-001-2024-00020-01 2 “en atención al vinculo de la póliza de garantía de cumplimiento riesgo de prestaciones laborales”; y se condene a las demandadas al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, según liquidación que dice adjuntar, así como el “auxilio de rodamiento no constitutivo de salario para quien aplique”, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 02). 2.
La demanda se presentó el 2 de febrero de 2024 ante los juzgados promiscuos del circuito de Leticia - Amazonas, no obstante, en atención a la creación de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, según Acuerdo No. PCSJA23-12124 de 2023, el expediente se remitió a estos despachos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia, el que, con auto del 7 de junio del mismo año, avocó su conocimiento (PDF 08), luego, con proveído del 19 de julio siguiente inadmitió la demanda por no cumplirse los requisitos de los numerales 2º, 3º, 6°, 7° y 8º del artículo 25 del CPTSS, como tampoco se allegó la constancia del envío de la demanda a la parte accionada como lo establece la Ley 2213 de 2022 (PDF 15). 3.
El 29 de julio de 2024 la parte actora allegó escrito de subsanación, junto con los anexos pertinentes (archivos 10 a 16); y el juzgado de conocimiento con auto del 30 de agosto de 2024 indicó que “la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19 de julio del presente año”, sin embargo, agregó que “de la lectura de la demanda no se observa con claridad los extremos temporales de la relación laboral alegada por la parte demandante por lo cual no cumple con los requisitos consagrados en los numerales 6ª y 7.º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo”, de un lado, por no relacionarse en las pretensiones los extremos del contrato y por no especificar cuáles son las prestaciones sociales que solicita; de otra parte, porque en la mayoría de los hechos se narran “circunstancias de tiempo, modo y lugar y circunstancias del contrato de obra, pero en ninguno se vislumbra con claridad los extremos laborales del trabajo alegado en el proceso de la referencia”; y, de manera inapropiada, el juzgado inadmite nuevamente la demanda y concede un nuevo término para subsanar (PDF 17); y, ante el silencio de la parte actora, con auto del 27 de septiembre de 2024 se rechazó la demanda (PDF 18). 4.
Contra la anterior decisión la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación en el que hace una síntesis de las actuaciones procesales y agrega que “La normativa procesal, específicamente el artículo 90 del CGP, no contempla el rechazo de la demanda una vez que se han subsanado los defectos, a menos que estos subsistan de manera evidente, lo cual no es el caso en este proceso.
No existe razón jurídica válida para que el auto impugnado rechace la demanda tras haber sido subsanada de acuerdo con lo exigido”, por lo que en ese sentido, el rechazo infundado de la demanda vulnera su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, “al impedir la prosecución de un proceso que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ORLANDO VERGARA PARRA Y OTROS Contra CONSORCIO A & M CALLE 11 y otros Radicación No. 91001-31-89-001-2024-00020-01 3 cumplió con todos los requisitos legales luego de la subsanación correspondiente”; así las cosas, solicita se admita la demanda y se continúe con el trámite del proceso (PDF 21). 5.
Con auto del 23 de octubre de 2024 el juzgado concedió el recurso de apelación (PDF 24). 6. Recibido el expediente digital en esta Corporación el 13 de noviembre de 2024, con auto del 18 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación; luego, con auto del 25 siguiente se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, sin que ninguna los allegara.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a rechazar la demanda por no haberse subsanado las deficiencias advertidas en el segundo auto inadmisorio, de fecha 30 de agosto de 2024, como lo señaló el juez de primera instancia, o si, por el contrario, al haberse subsanado las falencias señaladas en auto del 19 de julio de 2024, hay lugar a admitir la demanda.
El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que rechace la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto. Como se dijo en los antecedentes de esta decisión, el juez rechazó la demanda por no subsanarse los yerros expuestos en el auto de inadmisión de fecha 30 de agosto de 2024.
Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 28 del CPTSS señala textualmente que: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”. En este asunto la demanda fue inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia – Cundinamarca mediante providencia del 19 de julio de 2024 (PDF 09), posteriormente, dentro del término concedido la parte actora allegó escrito de subsanación (PDFs 15 y 16), lo que no es desconocido por el juzgado, incluso, con tal escrito se corrigieron las deficiencias advertidas pues no otra cosa se concluye Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ORLANDO VERGARA PARRA Y OTROS Contra CONSORCIO A & M CALLE 11 y otros Radicación No. 91001-31-89-001-2024-00020-01 4 del contenido del auto del 30 de agosto de 2024, pues allí se menciona de manera expresa que “Revisado el proceso de la referencia se observa que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19 de julio del presente año”; por tanto, no entiende la Sala la razón por la cual el a quo en lugar de decidir sobre la admisión de la demanda procedió a inadmitirla nuevamente.
Ahora, es cierto que en los hechos y pretensiones de la demanda no se expresan los extremos temporales de cada uno de los demandantes, sin embargo, tal omisión de la demanda debió advertirla el juzgado cuando inadmitió la demanda en auto del 19 de julio de 2024, sin que así lo hubiese efectuado, por tanto, si consideraba que dicha falencia debía ser corregida ha debido adoptar las medidas de saneamiento pertinentes y no proceder de manera desproporcionada a inadmitir nuevamente la demanda y posteriormente rechazar la demanda, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso que le asiste a la parte demandante.
Además, considera la Sala que las observaciones hechas por el juzgado en auto del 30 de agosto de 2024 son infundadas, esto si se tiene en cuenta que en los numerales 6º y 7º del artículo 25 del CPTSS se exige que la demanda debe contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, que las varias pretensiones se formulen por separado; y que los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones sean clasificados y enumerados; no obstante, el a quo consideró que no se cumplían tales presupuestos, pero no porque no se hayan expresado las pretensiones con claridad o de manera separada o porque no se hayan clasificado o enumerado los hechos, sino por motivos distintos a los contempladas en la norma procesal laboral, según indica, por no enunciarse los extremos de la relación laboral alegada por el demandante; por tanto, no le asiste razón al juzgado de primera instancia al inadmitir la demanda por esa omisión, ya que ello no lo exige la norma.
Ahora, el hecho de que la parte demandante reclame el pago de prestaciones sociales, sin especificar cuáles pretende, no es óbice para que el juez admita la demanda, máxime si se tiene en cuenta que no la inadmitió en su debida oportunidad para que se concretaran tales prestaciones, a lo que se suma que el juez puede determinar cuáles acreencias tienen la connotación de prestaciones sociales en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
En este punto, la Sala quiere agregar que no es cualquier irregularidad la que provoca la devolución y posterior rechazo de la demanda, sino solamente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 del CPTSS; sin que pueda ampliarse el contenido de la disposición y aplicarse a supuestos que ella 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ORLANDO VERGARA PARRA Y OTROS Contra CONSORCIO A & M CALLE 11 y otros Radicación No. 91001-31-89-001-2024-00020-01 no consagra de manera expresa, más si se tiene en cuenta que al tratarse de normas sancionatorias su interpretación debe ser restrictiva.
En consecuencia, las anteriores resultan ser razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia, no obstante, quiere la Sala señalar que si bien la ley impone a los jueces el deber de revisar y examinar la demanda o su contestación, y si observan que no cumple los requisitos legales devolverlas para que se subsanen y luego rechazarlas si no se corrigen, ello no puede dar pie para imponer condiciones diferentes a las previstas en la ley, por muy razonables y convenientes que sean, ni para imponer un excesivo formalismo que sacrifique el derecho sustantivo y sobre todo deje al garete el derecho de defensa y de contradicción y afecte el acceso a la justicia. Esta Sala ha respaldado en otras ocasiones el poder correctivo de los jueces en cuanto a enmendar defectos de la demanda o su contestación y lo seguirá haciendo cada vez que sea necesario, pues ello redunda en una rápida, eficiente y efectiva administración de justicia, pero mostrará su desacuerdo cada vez que observe que las falencias que muestren cada una de las citadas piezas procesales no constituyan defecto que impidan proferir sentencia, ni revisten gravedad que se convierta en escollo insalvable para el trámite del proceso o su resolución, pues no todas las deficiencias están erigidas como motivos de devolución. En consecuencia, se revocará la decisión del juez y, en su lugar, se ordenará al a quo pronunciarse frente a la admisión de la demanda.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia porque no se ha trabado la litis. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia – Amazonas, dentro de este proceso ordinario laboral promovido por Oscar Orlando Vergara Parra y otros contra Consorcio A & M Calle 11, Arcava Ingenieros Civiles S.A.S., La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. y Municipio de Leticia – Amazonas y, en su lugar, se ORDENA al juez de primera instancia pronunciarse frente a la admisión de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ORLANDO VERGARA PARRA Y OTROS Contra CONSORCIO A & M CALLE 11 y otros Radicación No. 91001-31-89-001-2024-00020-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria