REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición y en subsidio queja, presentado por el apoderado de la parte demandante1 contra la providencia del 30 de septiembre de 20252, mediante la cual se dispuso, entre otras, negar el recurso extraordinario de casación interpuesto, en el proceso adelantado por EDWIN SANTIAGO VERA contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S. Y OTROS – Radicación 25899-31-05-001-202100479-02.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia del 6 de agosto 20253 revocó y modificó parcialmente4 la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 8 de mayo de 20255 en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo y se impusieron condenas por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. Al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, en providencia del 30 de septiembre de 2025 esta Sala resolvió, entre otros asuntos, negar su concesión, pues, liquidadas las pretensiones de la demanda, éstas no superaban el monto legal exigido en el artículo 86 C.P.T.S.S. Frente a la anterior decisión el apoderado judicial del demandante presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que esta Sala erró en su decisión, porque “más allá de reproducir en una tabla los guarismos que contienen las pretensiones, debe generar el cálculo de admisibilidad con base en el agravio que sufre el acá impugnante, siendo el caso que el acá impugnante sufrió un agravio económico, desde el contenido económico de las pretensiones en el escrito inaugural y de lo decidido en primera instancia bajo las facultades ultra y extra petita”.
Además consideró que esta Sala “deberá calcular los intereses moratorios desde el mes 25, teniendo en cuenta por supuesto la fecha de la terminación del contrato laboral, y una vez efectuado ello tenerlo en cuenta como agravio e interés económico”, y también incluir ”la correspondiente indexación, sobre la indemnización moratoria, de la que trata el articulo 65 del CST, indemnización de la que trata el articulo 64 del CST e indemnización 1 Archivo 22 de la Subcarpeta 02.
Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 21 de la Subcarpeta 02. Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 12 de la Subcarpeta 02. Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 En el sentido de revocar la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, declarar probada la excepción de pago parcial y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 5 Archivo 106 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. moratoria de la que trata el articulo 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3, que, si bien no fueron pedidas, no es menos cierto que operan de oficio y es un deber del Juez decretarlas”.
Efectuado el traslado legal respectivo, la apoderada del extremo pasivo se pronunció en tiempo, señalando que “no le asiste razón al apoderado del demandante cuando indica que el despacho incurrió en un error de cálculo al momento de cuantificar las pretensiones de la demanda tasadas desde su presentación, las cuales se ajustan a lo solicitado por esta parte en su escrito inaugural y lo que fue confirmado en sede de segunda instancia arrojando la suma de $169.328.000”¸por lo que a su juicio, la decisión debe ser confirmada.
II. CONSIDERACIONES Sobre los argumentos del recurrente se resalta que, conforme las tesis jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia, el interés económico para el demandante está determinado por “el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna, cuya cuantía sea superior a 120 SMLMV para el momento en que se emitió la sentencia recurrida”6, por lo que en tales condiciones se efectuó la liquidación y, por tanto, se encuentra ajustada a derecho.
Adicionalmente, es conveniente destacar que no le es dable a esta Sala, por mandato legal, estudiar y reconocer pretensiones que no fueron presentadas en la demanda y, por tanto, tampoco pueden ser tenidas en cuenta en esta etapa procesal para el cálculo del interés económico para recurrir en casación. Así las cosas, no es aceptable que el togado pretenda que esta Sala acoja su pedimento basado en meros dichos, sin que ni siquiera haya aportado el cálculo de los conceptos que pretende sean tenidos en cuenta.
III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER la providencia del 30 de septiembre de 2025.
SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA interpuesto en tiempo y subsidiariamente por la parte demandante.
TERCERO. ENVIAR el expediente electrónico a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo, una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 6 Véase, por ejemplo: AL348-2020 MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado