Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 995-2024 Fernando Duran Vs Colpensiones y Porvenir- ineficacia apelación Colpensiones

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167-01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- en adelante COLPENSIONES – y el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad, respecto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ORDINARIO instaurado por FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A – en adelante PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- LIBELO INTRODUCTORIO1: El señor FERNANDO ALBERTO DURAN RINCON promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de la afiliación y traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante PORVENIR S.A, por no efectuarse el consentimiento informado. 1 Carpeta digital primera instancia/ 001Demanda.pdf/Folio 1 al 32.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA Solicitó como consecuencia de lo anterior, se ordene el traslado a COLPENSIONES, y el reintegro de todas las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, comisiones, gastos de administración, gastos de seguros o cualquier otro concepto.

Señaló el apoderado judicial del demandante como sustento fáctico de sus pedimentos: Que el señor FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales – ISS- hoy COLPENSIONES a partir del 23 de junio de 1987, trasladándose de régimen pensional y afiliándose en la AFP PORVENIR S.A. el 22 de julio de 1996. Señaló que la AFP PORVENIR S.A., no le entregó información completa, veraz, adecuada, suficiente y cierta, ni proyecciones o comparativos, es decir, no le entregó información objetivamente verificable, respecto a las prestaciones económicas y beneficios que obtendría en el RAIS, y las consecuencias negativas o específicas de abandonar el régimen al cual se encontraba afiliado y las implicaciones que debía tener en cuenta para tomar la decisión del cambio de régimen de pensiones, tornándose dicho traslado en ineficaz.

Indicó que el fondo privado de pensiones, con el objeto de que las personas se afiliaran al RAIS emitieron una información que faltaba a la verdad, pues indicaron que de trasladarse al RAIS se podían pensionar a más temprana edad de lo que lo harían en el ISS o en los diferentes fondos o cajas en las que se estaba afiliado, que la mesada pensional sería más alta en el fondo privado que en el ISS o que en los diferentes fondos o cajas, que el RPMP iba a desaparecer, estando en riesgo los aportes para pensión de las personas en dicho régimen.

Manifestó que solicitó a la AFP PORVENIR S.A., copia de los documentos en donde se acreditara el deber de información, además que dejara sin efecto el traslado realizado al RAIS; obteniendo respuesta negativa en torno a la solicitud de traslado. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA Así mismo informó que, solicitó a COLPENSIONES la anulación del traslado y el reingreso al RPMPD, pero la petición le fue negada. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.1. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES2, a través de apoderada judicial se opuso a la totalidad de pretensiones; argumentó que el traslado y/o afiliación de régimen pensional realizado por el demandante a la AFP PORVENIR S.A., tiene plena validez, en tanto el mismo contó con la aprobación del actor. Señaló que no se encuentra acreditado el vicio del consentimiento o engaño en el traslado, ni tampoco la falta de información que la parte actora atribuye a la administradora del RAIS y a COLPENSIONES.

Manifestó que COLPENSIONES no se encuentra facultada para aceptar el retorno y consecuente afiliación del demandante al RPMPD, teniendo en cuenta que no hizo uso del derecho a migrar hacia dicho régimen pensional en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003. Para enervar las pretensiones de la demanda, la accionada formuló las excepciones de fondo que denominó: «PRESCRIPCIÓN»; «IMPROCEDENCIA DECLARATORIA INEFICACIA DEL TRASLADO BAJO LOS ACTUALES LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA SL-373-2021»; «INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PORVENIR S.A. ANTE COLPENSIONES, EN CASO DE INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN»; «RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL»: «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «BUENA FE»; «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN DE CAUSA POR PASIVA»;

Y «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES». 2.2.- La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A 3, se pronunció en torno a la demanda rechazando la 2 3 Carpeta digital primera instancia/012ContestacionDemandaColpensiones.pdf/Folio 27 al 42. Carpeta De Primera Instancia/ 010ContestacionDemandaPorvenir.pdf /Folio 03 al 19. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA totalidad de las pretensiones; señaló que, el traslado gozó de plena validez, y cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales. Adujo que el demandante se trasladó de régimen pensional, luego de recibir una asesoría idónea acerca de las características del régimen al cual deseaba trasladarse para posteriormente firmar el formulario de vinculación de manera libre, voluntaria y sin presiones; que al demandante se le informó que la pensión de vejez en el RAIS dependía de varios factores tales como: edad, beneficios, expectativa de vida según tabla de mortalidad de rentistas, saldo de la cuenta de ahorro individual, factor actuarial, aportes voluntarios y la regulación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para liquidar la mesada; que asimismo se podría pensionar a los 62 años si contaba con 1.150 semanas cotizadas, a través de la garantía de pensión mínima.

Formuló las siguientes excepciones de mérito que denominó: «BUENA FE»; «AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO»; «ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DERIVADO DE LA OMISIÓN DE LA FIGURA DE RESTITUCIONES MUTUAS»; Y «PRESCRIPCIÓN». 3.- SENTENCIA CONSULTADA Y APELADA: Concluyó el trámite de primera instancia a través de sentencia proferida en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró la ineficacia de la afiliación que el demandante hizo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 22 julio de 1996 ante PORVENIR S.A.; condenó a PORVENIR S.A., a trasladar los valores correspondientes de la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos, aportes voluntarios y bonos pensionales; ordenó a COLPENSIONES que, una vez la AFP PORVENIR S.A. dé cumplimiento a lo ordenado, proceda a aceptar al demandante como su afiliado.

Para llegar a esta conclusión indicó que, conforme a la prueba recaudada, el traslado que realizó el demandante del régimen pensional careció del deber de información, en tanto, nada al respecto se pudo extraer del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la AFP PORVENIR, prueba decretada de manera oficiosa 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA por el despacho atendiendo lo contemplado en la sentencia SU 107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, como tampoco de ningún elemento probatorio allegado a las presentes diligencias se extraía que al demandante se le informó sobre las características, ventajas y desventajas de los dos regímenes pensionales, del impacto en su derecho pensional, y sobre la migración del régimen.

Señaló que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció que la selección de los regímenes pensionales previstos debe ser un acto libre y voluntario por parte del afiliado, por lo que el desconocimiento de ese derecho en cualquier forma, conllevaba a la aplicación de las sanciones previstas por el art 171 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que el traslado del régimen pensional del demandante es totalmente ineficaz y que sobre esta acción no operaba la prescripción, atendiendo que al actor no se le ha reconocido la prestación económica de vejez. Finalmente sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU 107 del 2024, ordenaría únicamente la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos, los aportes voluntarios existentes y el producto de los bonos pensionales.

4. RECURSO DE ALZADA: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, formuló recurso de apelación en procura de revocar la decisión de instancia, en tal dirección argumentó que la limitación del traslado de régimen no es un capricho del legislador, sino que se encuentra fundamentada en la necesidad de conservar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, atendiendo que la declaratoria de ineficacia y la orden de afiliación o reactivación al RPMPD puede conducir a la utilización indebida de los recursos del fondo común que han conformado los afiliados poniendo en riesgo su derecho pensional.

Señaló que, la entidad no participó en los actos y negocios jurídicos que dieron lugar a la afiliación del demandante al RAIS, por ende, de emitirse cualquier orden y/o condena, esta deber ser dirigida exclusivamente a PORVENIR S.A. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA Manifestó que existen unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones, destacando que el silencio del demandante en el transcurso del tiempo debe entenderse como la voluntad de permanecer en el régimen seleccionado.

Solicitó que se ordene a la AFP la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, atendiendo que, al declararse la ineficacia del traslado, es deber de las AFP privadas trasladar a COLPENSIONES los conceptos enunciados, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 5.1. PARTE DEMANDANTE, solicitó se confirme la sentencia proferida por el juez A Quo, por cuanto se encuentra respaldada por las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Señaló que quedó demostrada la ausencia del deber de información por parte de la AFP, que no existió un consentimiento libre y voluntario para tomar una decisión sobre el cambio de régimen y de fondo pensional, atendiendo que nada se informó sobre los beneficios de uno y otro régimen, ni las diferencias, y menos aún las consecuencias jurídicas del traslado pensional, reiterando los fundamentos de derecho expuestos en el libelo introductorio. 5.2.

PARTE DEMANDADA: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, recabó se revoque el fallo proferido por el A Quo, teniendo en cuenta que COLPENSIONES no estuvo involucrada en el acto del traslado, ni tuvo injerencia alguna, actuando conforme las reglas de derecho contempladas en el art. 2 de la Ley 797 de 2003. Adujo que en el presente proceso únicamente se evidencia la afirmación del demandante sin ningún otro tipo de prueba, y que además, los fondos de pensiones únicamente cuentan con el formulario de vinculación del afiliado al RAIS, por lo que 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA se convierte en un imposible jurídico solicitarle a los fondos, pruebas adicionales con las que no cuentan, lo que afecta de manera colateral los intereses de COLPENSIONES. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., señaló que conforme a los diferentes medios de prueba obrantes dentro del plenario, quedó plenamente acreditado que PORVENIR S.A., cumplió con el deber de brindar a la parte actora la información exigida para el momento del traslado de régimen de pensional.

Indicó que en caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, PORVENIR S.A., tiene derecho a que se le reembolse la utilidad efectiva obtenida, lo cual se traduce en que solamente están obligadas a entregar a COLPENSIONES los rendimientos que habrían tenido los aportes de haber sido administrados por esa entidad, que en la totalidad de los casos son inferiores a los generados por las AFP en el RAIS; adicionalmente señaló que de considerar que, hay lugar a restituir en su totalidad los rendimientos generados en el RAIS, también deberá autorizarse a las AFP a descontar las expensas de los gastos que se hayan hecho en favor del afiliado en procura de generar tales rendimientos, como lo son, los gastos en los que incurrió PORVENIR S.A., para poder generar los rendimientos que están beneficiando únicamente a la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES Delanteramente debe señalarse que además de resolver el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, entrará esta Corporación a estudiar la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, a favor de COLPENSIONES, dando aplicación al artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con los artículos 32, 109 y 138 de la Ley 100 de 1993, por ser esta una entidad descentralizada del orden nacional, respecto de la que la Nación funge como garante en el pago de las obligaciones de carácter pensional. 1.- PROBLEMA JURÍDICO: 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA En atención a la controversia planteada compete a la Sala dilucidar si se configuran los presupuestos de orden legal y jurisprudencial, para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el demandante, por no haberse acreditado que en el acto de afiliación se le brindó información suficiente, clara y veraz sobre las implicaciones de los regímenes pensionales existentes.

De obtenerse respuesta afirmativa se deberá establecer si opera el fenómeno prescriptivo que impide el traslado. 2.- TESIS DE LA SALA: La Corporación sostendrá como tesis que fue acertada la decisión del juzgado de primera instancia, habida cuenta que no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. en el cual se hizo efectivo el traslado de régimen, suministró a FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN información suficiente, oportuna y clara que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración porcentajes de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban.

Empero, como se advierte que el juzgador de primer grado omitió ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se adicionará la sentencia para ordenar a PORVENIR S.A., su devolución a COLPENSIONES, debidamente indexados.

Por tener incidencia en la configuración del derecho a la pensión se dirá que, no es viable predicar la prescripción del derecho al traslado de régimen. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO: 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA Por no haber sido objeto de controversia y encontrarse debidamente acreditados se tienen por demostrados los siguientes hechos: (i) Que el señor FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN nació el 30 de mayo de 19624.

(ii) Que el actor antes de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 29 de marzo de 1984 hasta el 31 de agosto de 1996; y reporta un total de 304.57 semanas en ese régimen.5 (iii) Que el demandante realizó solicitud de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 22 de julio de 1996, ante la AFP PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 1º de septiembre de 1996.6 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: Del contenido del libelo introductorio se desprende que la reclamación de la parte actora va encaminada a que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, basada en la omisión de información clara y precisa que ha debido brindarle el fondo privado de pensiones demandado, en orden a conocer las condiciones y consecuencias del cambio de régimen.

Como premisas previas recuerda la Sala que las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligadas a asesorar a sus afiliados o los que pretendan afiliarse, en todo lo relacionado con la prestación que a futuro aspiran a obtener a efecto de solventar sus obligaciones económicas, cuando por el cumplimiento de exigencias legales es dable su reconocimiento, ello por cuanto en virtud del artículo 48 de la Carta Política, la Seguridad Social es un servicio público que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos establecidos en la ley, y tratándose de los fondos privados que administran el RAIS 4 Carpeta de Primera Instancia/ 002PruebasAnexos.pdf/Folio 3.

Carpeta De Primera Instancia / 012ContestacionDemandaColpensiones.pdfFolio 43. 6 Carpeta de Primera Instancia / 002PruebasAnexos.pdf/Folio 10. Y 010ContestacionDemandaPorvenir.pdf/Folio 91. 5 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA la Ley 100 de 1993, artículos 59, y 60 literal c) disponen que las administradoras de fondos de pensiones de este régimen están obligadas a informar las particularidades del mismo y garantizar a los afiliados escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras.

A su turno, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, impone a las AFP la obligación de suministrar a los usuarios la información necesaria, a través de elementos de juicio claros y objetivos que les permitan escoger las mejores opciones del mercado. Los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, regulan el régimen especial de las obligaciones de las AFP del RAIS y concretamente el artículo 18, prevé: «Los informes sobre modalidades de pensión que suministren las administradoras a los afiliados deberán contener los datos necesarios y suficientes sobre las alternativas existentes, de tal forma que permitan a los afiliados tomar decisiones que consulten sus mejores intereses».

Negrillas son propias. De acuerdo con lo expuesto se considera que, a las administradoras de fondos de pensiones les asiste el deber y la obligación de brindar a los interesados o los ya afiliados, una información detallada y comprensible sobre los aspectos determinantes que rodean el derecho pensional, verbigracia ante un traslado de régimen, las implicaciones que esto conlleva.

Sobre este preciso aspecto, conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tiene decantado que en todos aquellos casos en que se indique desde la demanda que una gestora pensional no informó sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, le corresponde a esa misma Administradora de Fondo de Pensiones acreditar el cumplimiento del deber de información. Dicha regla que corresponde a la inversión de la carga de la prueba del actor a la demandada fue planteada desde la sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, y ha sido reiterada hasta la fecha por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria Laboral.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en el proveído SU-107 de 2024, M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, resolvió modular el antedicho precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se 10 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por deficiencias de información, ocurridos entre 1993 y 2009, bajo el argumento de que el precedente de la Sala de Casación Laboral resultaba desproporcionado en materia probatoria, en el entendido que impone cargas probatorias imposibles de cumplir para algunas de las partes, y «no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso y su autonomía judicial para decretar y practicar las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes » a efecto de analizar las pretensiones o excepciones propuestas, y de su facultad para valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

De conformidad con lo antes expuesto, la Corte Constitucional ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso, y agregó: …«Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) (ii) (iii) (iv) (v) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como «(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes», y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos (…)».

Atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir venían siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que en el presente asunto el juzgador de primer orden decretó y practicó en igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes y además 11 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA atendiendo lo contemplado en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la carga de la prueba, analizó las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligación que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional.

Nótese que la Corte Constitucional moduló solamente lo referente a la carga probatoria, de ahí que se mantiene incólume lo definido por la Sala de Casación Laboral del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria respecto a que el incumplimiento de la Administradora de Pensiones frente al deber de suministrar información al afiliado en forma clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, opera independientemente si la persona es o no beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues lo relevante para el caso es que antes de generarse un traslado, se advierta cuáles son los alcances, beneficios o desmejoras que tiene cada uno de los regímenes pensionales, y por sobre todo las implicaciones que conlleva ese traslado en el caso particular del futuro afiliado, de modo que la decisión realmente sea la expresión del convencimiento derivado de la información ofrecida, carga que recae en la administradora, la cual no se agota con la simple suscripción del formulario de afiliación en señal de aceptación. Sintetizando lo dicho por el máximo órgano de la especialidad en la jurisdicción ordinaria, tenemos que las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a: (i) Brindar la información que comprende todas las etapas del proceso de traslado, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;

(ii) Suministrar una asesoría completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. (iii) Demostrar el consentimiento informado. Dicho esto tenemos que, examinados los medios de prueba incorporados a la actuación, en aras de establecer si la demandada PORVENIR S.A., cumplió con el deber de información, asesoría y consentimiento informado, advierte la Colegiatura que, de los documentos arrimados al plenario, como lo son, la historia laboral del 12 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA demandante, junto con el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, y los interrogatorios que absolvieron las partes, no es posible evidenciar que la citada sociedad hubiese entregado al demandante, a la fecha del traslado, información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad.

En ese orden se advierte que, del formulario suscrito por el demandante ante PORVENIR S.A el 22 de julio de 19967, mediante el cual se efectuó el traslado de régimen pensional, en el que valga indicar se consigna únicamente el enunciado «voluntad de afiliación», no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada al actor sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.

Es de advertir que el hecho de haber suscrito el actor el formulario de afiliación no tiene relevancia alguna, dado que ese formulario no es más que un documento proforma y no es indicativo que hubiese sido enterado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de la Administradora de Fondos de Pensiones.

Acerca de la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que «… la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente» pues además es necesario encontrar acreditado que «la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que 7 Carpeta de Primera Instancia / 002PruebasAnexos.pdf/Folio 10. 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» Así entonces, para la fecha en la que se generó el traslado de régimen pensional del demandante – año 1996-, existía norma que obligaba a las administradoras de pensiones a proporcionar a sus afiliados o potenciales afiliados una información clara y detallada sobre el RAIS y las implicaciones del cambio del régimen, para ello basta con mirar el art. 13 literal b de La ley 100 de 1993, el art. 97 del Decreto 663 de 1993, y el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, normas que establecen que la escogencia y traslado de régimen debe ser libre y voluntaria; expresión que tal y como de manera congruente y suficiente lo ha reiterado nuestro órgano de cierre, solo se materializa cuando las AFP documentan clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen; siendo así no se vulnera el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso de las AFP puesto que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo la obligación de suministrar de forma clara y concisa la información necesaria al afiliado para tomar la decisión de realizar el traslado del régimen, aspecto que en el presente caso no se advierte probado con las pruebas que militan en el expediente, inclusive no obran indicios que permitan arribar a una conclusión diferente.

Ahora, si bien la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 han venido ahondado en punto a la obligación de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, y mediante la circular externa 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera, entre otros aspectos, estableció un procedimiento que deberán tener en cuenta las administradoras de fondos de pensiones y COLPENSIONES cuando reciban solicitudes de traslado entre regímenes pensionales de sus afiliados, ello no significa que con anterioridad no existiera norma que obligara a las administradoras a informar sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional, pues como se explicó no puede pregonarse que existió consentimiento cuando no se han tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada.

En respaldo de lo anterior, la sentencia SL1688-2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sintetizó la evolución normativa del deber de información que recae sobre las administradoras de pensiones, a cuya lectura invita 14 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA la Sala, y allí indicó que la constatación del deber de información es ineludible, precisando que: «[…] Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.» Ahora, de lo expuesto por el señor FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN en interrogatorio de parte no se advierte confesión alguna de la que se desprenda que la AFP hubiese cumplido con el deber de información, lo que implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran a la afiliada no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686-2021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL5292-2021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.

En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro.

Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado de régimen pensional del actor se efectuó en el año 1996, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y 15 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA adecuada información, no siendo de recibo que la demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesta, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.

Frente a la inconformidad de COLPENSIONES al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.

En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C- 1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado de la demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste a la demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.

Ahora, examinada la decisión del juzgador de primera instancia, se advierte que se abstuvo imponer a cargo de PORVENIR S.A el reintegro de las sumas correspondientes a los gastos de administración, el porcentaje de las primas de 16 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que deben entregarse a COLPENSIONES, atendiendo que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, y en virtud de ello debe devolver lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos y el vínculo que se entendía que había, fue declarado ineficaz.

En relación con ese aspecto se cita la sentencia SL4782 del 06 de octubre de 2021, Rad. 84909 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga y sentencia del 03 de noviembre de 2021, Rad. 89580, SL5174 con ponencia del Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, última en la que se puntualizó: “(…) Declarar la ineficacia del traslado efectuado por Soraya Villegas Rojas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al diligenciar el formulario de vinculación a Protección SA, el 28 de abril de 1997 (f.° 440), teniendo en cuenta: i) que ésta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tendría derecho la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida;

“ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, frutos y bonos pensionales si a ello hubiere lugar. De igual modo, las AFP Protección SA y Porvenir SA, deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a las comisiones, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)” ( Subrayas propias de la Sala) En igual sentido se pronunció la alta Corte en sentencia del 27 de abril de 2022, Rad.87826, SL1619-2022 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga en la que impuso a las AFP a las cuales estuvo afiliado la demandante el traslado de los gastos de administración así: «Lo anterior por cuanto al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley». 17 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5591-2021).» (Subrayas propias de la Sala) Ahora, dichos conceptos, deberán reintegrarse de manera indexada, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, dado que ello tiene como finalidad devolver a COLPENSIONES todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo.

Lo anterior fue enseñado por la alta Corte en sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que si bien, no se trata de un asunto relativo a la ineficacia de traslado de régimen pensional, si se alude a los efectos de la indexación como una garantía constitucional; en la citada providencia se conceptuó: «En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.».

De manera que siendo una consecuencia directa de la ineficacia del traslado la devolución de los gastos de administración, entre otros, la indexación procura que la obligación generada a cargo de las AFP se satisfaga de manera completa e integral, sin que ello comporte un doble pago, dado que con ello lo que se pretende, es ajustar la condena a su valor real, sobre los recursos que han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida desde el momento en que el acto de traslado resultó ineficaz.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión No.2 en sentencia del 25 de octubre de 2021, Rad.83777, SL5047 con ponencia del Dr. Santander Rafael Brito 18 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA Cuadrado impuso a las AFP a las cuales estuvo afiliada la demandante el traslado de los gastos de administración, primas por los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

“Se modificará el numeral segundo de la misma providencia, en el sentido de que tanto Colfondos S. A. como Porvenir S. A. deberán trasladar a Colpensiones todos los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, junto con sus rendimiento, bonos pensionales, incluidos los gastos de administración, las primas por los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que permaneció inscrita en cada administradora debidamente indexados“ Postura que ha sido reiterada por la H. Corte Suprema de Justicia como en sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga, en la que contempló: “(…) Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021) (…)”.

Por las razones expuestas de manera precedente, queda en evidencia que acertó el juzgador de primer orden al declarar la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el demandante, empero se adicionará la decisión para condenar a PORVENIR S.A a reintegrar con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos los conceptos debidamente indexados correspondientes al período en que el demandante permaneció afiliado a esa AFP.

No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en el proveído SU-107 de 2024 estableció como regla de decisión la improcedencia de ordenar la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de 19 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA garantía de pensión mínima, no obstante, para esta Corporación ello conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.

De otro lado, debemos señalar que la selección de régimen pensional es un acto emanado de la afiliación, de allí que las circunstancias que rodearon el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la actora, es decir, si existió un consentimiento informado, precedido del deber de información o del buen consejo por parte de la administradora de pensiones, corresponde a la forma en que se declara un hecho, por lo tanto, esa situación fáctica no está sujeta a la prescripción, lo que igualmente se predica de la condición de afiliada y los actos que emanan de tal condición, por ser un estado jurídico, al igual que el de pensionado, por ello la condición de afiliado, y por ende, el traslado de régimen pensional son situaciones jurídicas asimilables al estatus pensional, esto es el derecho a reclamar la pensión de vejez.

Sobre este tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad. SL1688, puntualizó: «Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensiónales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensiónales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.».

Hay que mencionar que, así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación. En este sentido, la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que el derecho a la pensión o a obtener su valor real, puede ser justiciado en todo tiempo. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional (CSJ SL8544-2016). «Para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar un derecho pensional e incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo».

Negrillas y subrayas de la Sala. Consecuente con lo anterior, al tener la afiliación y sus actos subsiguientes, una estrecha relación con el derecho pensional, por ser inherentes al mismo, resulta 20 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA viable formular las reclamaciones pertinentes en cualquier tiempo, al ser imprescriptibles.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará y adicionará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 12 de agosto de 2024, de conformidad con los argumentos aquí expuestos. No se impondrá condena en costas a cargo de COLPENSIONES dada la prosperidad parcial de recurso, además al surtirse imperativamente la consulta de la sentencia quedan allí subsumidos los reparos expuestos por esta entidad, aunándose que debe propenderse por la protección del patrimonio público.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, correspondientes al periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora.

SEGUNDO. En lo demás CONFIRMAR la decisión.

TERCERO. Sin costas a cargo de COLPENSIONES por lo consignado en la parte motiva.

CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE 21 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001-31-05-003-2023-00167.01 995-2024 ADICIONA SENTENCIA SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aee640d45ede58c3111d6b546391f803c00dcec576e4896f67cda4c49800de1f Documento generado en 18/11/2024 10:36:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22