Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia GLORIA PIEDAD HERRERA vs CLARA EUGENIA GARCES (Contrato Trabajo-apela Ddo fecha inicio-

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de noviembre DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 343, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GLORIA PIEDAD HERRERA NAVARRO en contra de CLARA EUGENIA GARCES SANCHEZ.

Bajo radicación N°760013105-014- 201900195-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 372 del 02 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que entre la señora CLARA EUGENIA GARCES SANCHEZ como empleadora y la señora GLORIA PIEDAD HERRERA NAVARRO existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 2004 al 21 de febrero de 2019 el cual terminó de manera injusta por parte de la empleadora.

DECLARA probada la excepción de prescripción de la acción de las acreencias laborales anteriores al 05 de abril de 2016, excepto las acreencias pensionales. CONDENA a la demandada CLARA EUGENIA GARCES SANCHEZ al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $8´634.489,49 a favor de GLORIA PIEDAD HERRERA NAVARRO, dicha sumas de dinero deberá ser indexada al momento de su pago.

CONDENA a la demandada al pago de los aportes al sistema general de pensiones por el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2006. ABSUELVE la demandada de las demás pretensiones. COSTAS a cargo de la parte demandada. Razones del Juzgado: fue aceptado por la demandada que existió una relación laboral, lo que nos ocupa es lo relativo a su modalidad, Que clase de contrato o vínculo laboral tenía la demandante, la fecha de inicio, La forma en que fue terminada, pues la misma demanda aceptó en la contestación la existencia de esta relación laboral, pero señalando que a partir del 2 de enero del año 2008 y en varios contratos.

No tiene en cuenta la demanda que al plenario se aportaron documentos que acreditan la existencia de la relación laboral desde noviembre de 2004. Documentos que, según el art 244 CGP, se recitan auténticos. Aunado fueron aportados por la misma parte demandada y estos documentos no fueron tachados de falso al momento de contestar la demanda, solo se limitó la demandada a desconocerlos en el interrogatorio, comportamiento que no resulta plausible, objeto actuar en la diligencia se torna como un indicio grave en contra de la señora García al asumir en la diligencia interrogatoria una postura negando la relación laboral desde el año 2004, pese a que existe suficiente prueba documental que así la demuestra y documentos aportados por la misma demandada.

Se corroboró el extremo inicial de la relación con el testimonio donde dice que la demandante le ayuda a conseguir un dinero prestado con un gota gota y fue a la compra venta y vio con un uniforme azul oscuro del concurso de las pruebas referidas está probado y a de declararse la relación laboral a partir del 25 de noviembre de 2004 mediante el contrato de trabajo a término indefinido no es ajustado a derecho que un trabajador venga desempeñándose mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido y posteriormente se le modifiquen a término fijo, por lo que a las luces del artículo 53 debe prevalecer lo que realmente ocurrió en cuanto a la terminación de la relación laboral de la prestación del servicio y al empleador justificar la vinculación (sala laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 17 de julio de 1986).

Por otra parte, el empleador, al momento del vínculo, debe prestar al trabajador con claridad y precisión el motivo causa de la ruptura, en el caso de autos, como se observa aparece una Carta de renunciar, pero esta no tiene firma, lo cual no, no tiene lógica alguna que una persona que venga laborando desde el año 2004 vaya a renunciar de manera abrupta, sin motivo o razón que lo justifique.

No logrando la demanda desvirtuarlo. Es más, en el interrogatorio de parte la GLORIA PIEDAD HERRERA NAVARRO en contra de CLARA EUGENIA GARCES SANCHEZ demandada dijo “yo no la despedí, el negocio se cerró, cuando un negocio fracasa, ¿qué hace? Cerrarlo” con lo cual está aceptando que la actora se le terminó su relación laboral sin siquiera un motivo para dar por terminado el contrato de trabajo.

Apelación Demandada: En el sentido que se revoque la misma, por cuanto se dio como cierto la indemnización por despido injusto sin tener en cuenta la prueba documental aportada al expediente donde la señora Demandante firma su carta de renuncia con su puño y letra, además imprime su huella, prueba documental que aparece perfectamente firmada y con dicha huella que no fue tachada de falsa tampoco por la parte demandante.

Ello indica que indiscutiblemente al terminar la relación laboral consecuencia de una renuncia, no tiene sentido el pago de una indemnización por despido injusto y mucho menos puede tener lógica en el sentido de que se pueda decir que renunció porque trabajó desde el 2004 al 2019. Igualmente en lo que tiene que ver con la relación laboral que se declara como existente entre el 25 de noviembre de 2004 y el 21 de febrero del 2019, Su Señoría solamente valora las pruebas documentales aportadas por el fondo de pensiones, donde claramente expresa ese fondo de pensiones que son deudas presuntas indiscutiblemente no hay una, inclusive no hay una certeza del mismo fondo de pensiones de que la señora demandante laboró al servicio de la demandada desde el 2004, por cuanto dice presuntas deudas.

Ello tampoco implica para que se tenga en cuenta para que se certifique una relación laboral con un testigo en el cual es cuñado de la parte demandante y tiene intereses en las resultas del proceso, donde no manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se presentó la prestación del servicio de la señora Demandante con la demandada.

Simplemente refiere que cierto día, en el mes de diciembre del 2004, se acercó a la compraventa y la vio vestida con un delantal de color azul, no manifiesta horarios, no manifiesta salario, no manifiesta la dependencia, la subordinación, remuneración como requisitos indispensables por la norma para que se establezca una relación laboral.

En consecuencia, de lo anterior, respetuosamente, señor juez, solicito respetuosamente se conceda en efecto suspensivo el recurso de apelación ante el honorario Tribunal Superior de Cali para que se absuelva a la demandada de las pretensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 304 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala a resolver la alzada conforme al principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), denunciando la demandada solo haber utilizado el juzgado como medio de convicción la prueba documental de aportes a la seguridad social aportada y el testimonio del familiar de la actora quien solo la vio una vez en el establecimiento, sin precisar información. Manifestando igualmente no existir despido porque la actora renunció, según dice la carta de renuncia allegada al proceso.

Sea lo primero decantar de la apelación de la demandada, lo contradictorio de su dicho, en tanto acepta y pide tener como prueba dentro del asunto, la carta de renuncia de la demandante, pero al tiempo quiere desconocer el contrato de trabajo del que afirma no hubo despido sino renuncia de la trabajadora. Y en este caso, de la lectura de los hechos de la demanda y su contestación, evidencia la Sala que no es materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sí se discuten las fechas del mismo, donde la actora pretendió una única relación laboral del 2005 al 2019, pero la demandada apunta fueron varias: en el 2008, de 2009-2010, y de 2010-2019; luego, atendiendo la contestación, la apelación y la sentencia del juzgado que declaró el contrato del 25 de noviembre de 2004 al 21 de febrero de 2019, la Sala conforme el principio de caridad, frente a los imprecisos 2 GLORIA PIEDAD HERRERA NAVARRO en contra de CLARA EUGENIA GARCES SANCHEZ argumentos de apelación, entenderá que la oposición al contrato lo fue frente a esa declaratoria desde el año 2004 y no del 2008 como se dijo en la contestación (pág. 16, 31-32 archivo 01OrdinarioDigitalizado; cuaderno Juzgado).

Revisado el expediente, con la documental no desconocida por la demandada, se encuentran los certificados de aportes a la seguridad social de la demandante, en ellos aparecen aportes al sistema en pensiones bajo el empleador CLARA EUGENIA GARCES desde diciembre de 2004 hasta marzo de 2006, y de julio de 2007 a diciembre de 2007; también esta empleadora, allegó con su contestación documento donde afirma pagó prestaciones sociales a la demandante en el año 2008, pero en dicho documento le registró como fecha de inicio de la relación laboral el 25 de noviembre de 2004.

Toda esta documental, se repite, no tachada por la parte accionada, e incluso aportada por ella misma, da cuenta de la prestación personal de un servicio por parte de la demandante a su favor, desde el 25 de noviembre de 2004 como lo referencia la misma demandada en su liquidación de acreencias laborales (pág. 4, 5, 7, 44, archivo 01OrdinarioDigitalizado; cuaderno Juzgado).

Con esa prestación del servicio dese noviembre de 2004, por mandato del art. 3 del C. S. T. las relaciones del sector particular se atienen a las precisiones de la codificación legal sustancial, en particular para el caso, las del art. 24 del CST 1 por ser esa la base legal de toda contratación social del sector privado, en el sentido de establecer presuntivamente que toda relación laboral es gobernada por un contrato de trabajo, incluidas las de las profesiones liberales2, presunción que favorece a quien alegue cualquier modalidad de esfuerzo humano continuado y remunerado, por lo que quien se oponga a esa presunción está obligado a acreditar no ser la subordinación existente la del contrato de trabajo.

De ahí que le corresponda a la judicatura examinar o preguntarse si está desvirtuada la subordinación laboral presumida. 3 Tal precisión, actualmente tiene acogida al ser declarada inconstitucional la reforma pretendida al Art.24 del C.S.T(C-665/98) queriendo con ello invertir la carga de la prueba Con esa prerrogativa sustancial vigente y favor del prestador del servicio, sigue significar, además, la preminencia de la realidad, como facticidad indicadora de la forma en la que se presta el servicio, más no lo formal del contenido de los documentos y su texto, situación que viene a la realidad desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo3, ahora, constitucionalizado en el Art.53 como principio mínimo fundamental que irradia toda la ejecución del servicio.

Con esta imposición legal se da muestra de la preocupación del legislador y de la constitución, de dar brillo al hecho social del trabajo, advertencia de la subordinación laboral que precisamente es lo que se presume, conforme lo dispuesto por el legislador, de ahí que debe destacar la forma y manera de desvirtuar la realidad presuntiva del contrato de trabajo, tarea que no se logró por la demandada, por el contrario, fue ella misma quien referenció del contrato de trabajo desde noviembre de 2004.

Así que, ante la activación de la presunción del multicitado art. 24CST, no le queda a la Sala opción diferente a confirmar la declaratoria de existencia de una relación contractual laboral entre las partes desde la fecha dispuesta en la sentencia. 1 ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 2 SL 225 DE 2020.

“Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional. Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional.

Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio». 3 cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad. (sent.27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.) GLORIA PIEDAD HERRERA NAVARRO en contra de CLARA EUGENIA GARCES SANCHEZ Finalmente, tampoco acompaña la Corporación la impugnación de la demandada en la improcedencia de la indemnización por despido injusto bajo la afirmación de existir carta de renuncia de la demandante, pues revisado el expediente, aunque se allegó por la demandada carta de renuncia firmada por la trabajadora (pág. 89, archivo 01OrdinarioDigitalizado; cuaderno Juzgado), es lo cierto que dicho documento no tiene fecha de suscripción, ni de finalización de contrato, por consiguiente mal haría la Sala en imprimirle información no contenida en el documento.

Son estas razones las que hacen confirmar la sentencia del juzgado, imponiendo condena en costas ante lo impróspero del recurso –art. 365 CGP-. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA