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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2019-00365-02 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: 110013103037-2019-00365-02 (Exp. 5829) Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: Oscar Asdrúbal Moreno Castro y otros BBVA Colombia Verbal Recurso de queja Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Para decidir el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de conceder el recurso de apelación frente al proveído de 8 de marzo de la misma anualidad, que requirió de la parte actora notificar por aviso a Central de Inversiones S.A. – Cisa S.A., so pena de aplicar las consecuencias previstas en el precepto 317 del Código General del Proceso, SE CONSIDERA: 1.

Examinado que de acuerdo con el artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no, el remedio procesal de apelación por el juez de nivel anterior, con rapidez aflora la sinrazón del reproche aquí planteado, por cuanto la negativa del recurso vertical en este asunto, encuentra asidero en las normas que lo gobiernan. 2.

Es así por cuanto el auto de 8 de marzo de 2023 (doc. 32, cuad. ppal.), en cuyo primer inciso se requirió a la parte demandante para que cumpliera una carga procesal en el término de treinta días, so pena de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317 del estatuto procesal, no es pasible del recurso de apelación, por cuanto no está previsto como tal en las hipótesis del artículo 321 ibidem, ni en ninguna otra norma especial. 3.

Justamente, ordenada la vinculación de Central de Inversiones S. A., al proceso verbal, por auto de 7 de diciembre de 2020 (doc. 01, folio 214, cuad. ppal.), el demandante realizó el envío del citatorio según lo dispuesto en art. 291 del Código General del Proceso (doc. 29, cuad. principal), luego, como la entidad entonces no había comparecido a recibir la notificación, debía la parte actora adelantar con el trámite pertinente, según las normas aplicables, para enterar al vinculado de la existencia del proceso.

El requerimiento al quejoso para que agotara el trámite de notificación, bajo los apremios del precepto 317, numeral 1º, del CGP, insístese, no es susceptible de apelación, puesto que el proveído pasible de ese medio impugnativo, es el que decreta la consecuencia allí prevista, esto es, el desistimiento tácito. De ahí que la negativa de apelación respecto de dicho auto de requerimiento, decidida en el proveído de 11 de mayo de 2023 (doc. 36, cuad. ppal.), aquí recurrido en queja, fuera acertada, pues no hay norma que así lo prevea.

Ahora bien, obsérvese que en auto de 26 de febrero de 2024 (doc. 45, cuad. ppal.), el juzgado tuvo en cuenta la comparecencia de Central de Inversiones al proceso y la contestación que en tiempo presentó, de tal manera que ya se superó la orden impartida. 4. Por demás, es pertinente reiterar el carácter restrictivo del recurso de apelación en el proceso civil, en que rige el principio de especificidad, que limita ese medio de inconformidad frente a los autos en los casos expresamente autorizados, como así por cierto consagra el citado artículo TSB - Sala Civil - Rad. 37-2019-00365-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 321 ibidem cuando establece la lista de autos apelables, tras lo cual remata: “10.

Los demás expresamente señalados en este código”. Y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico. Así, por ejemplo, el decreto de terminación del proceso por desistimiento tácito sí es apelable, porque así lo prevé expresamente el art. 317 del CGP, pero se trata de una regla especial que no puede aplicarse de modo extensivo o analógico para otros eventos, cual acontece con el requerimiento previo que debe efectuarse para la aplicación de esa figura, en la hipótesis del numeral 1º de la citada norma. 5.

De otro lado, los argumentos expuestos por la parte quejosa, relativos a unas eventuales irregularidades de los trámites y vicisitudes de la actuación, como los efectos de la vinculación de Cisa S. A. y de la notificación del demandado BBVA Colombia y la proposición de defensas por parte de éste, entre otros aspectos (doc. 37, cuad. ppal.), carecen de idoneidad impugnativa, porque no muestran cuál es el fundamento para que la apelación denegada pueda concederse, que es el tema de decisión del juez superior en sede del recurso de queja.

Eso porque, cual se adelantó, la competencia del último en dicho remedio procesal, está limitada a revisar si fue bien denegado o no el recurso vertical, mas no entrar a pronunciarse sobre los pormenores de la providencia cuya apelación fue denegada. 6. Por manera que es impróspera la queja, puesto que de conformidad con lo esbozado, es improcedente el recurso de apelación, que se declarará bien denegado.

Se condenará en costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 365-1 del Código General del Proceso. TSB - Sala Civil - Rad. 37-2019-00365-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Condenase en costas al recurrente. Para su valoración, conforme al artículo 366 del CGP, el magistrado sustanciador fija la suma de $1.000.000, como agencias en derecho. Notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 37-2019-00365-02 4