REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103043202400107 01 EJECUTIVO SINGULAR POWERINNOVA S.A.S. KLARZEN GREEN TECHNOLOGY INC. S.A.S. Se decide la apelación interpuesta por el ejecutante contra el auto de 15 de marzo de la presente anualidad proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.Powerinnova S.A.S. convocó a juicio a Klarzen Green Technology Inc. S.A.S. para que se libre en su favor y en contra de aquélla mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero, a saber: i) $111.267.128, correspondiente al 6% del valor total de las facturas de suministro de energía del proyecto Geopark, radicadas por la ejecutada ante Geopark Colombia S.A.S., en virtud del contrato de suministro y entrega de energía solar fotovoltaica para autoconsumo del bloque Llanos 34, suscrito entre las partes; ii) el 6% del valor de las facturas de suministro de energía radicadas por la sociedad demandada ante Geopark Colombia S.A.S. en virtud del contrato de suministro y entrega de energía Solar Fotovoltaica para autoconsumo del Bloque Llanos 34; iii) $404.550.000, correspondiente al 5.01% del valor total de la inversión (capex) del proyecto planta Fotovoltaica Autoconsumo del Bloque Llanos 34, junto con los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado a la tasa máxima legal permitida.
Dijo la ejecutante que el título base del recaudo es complejo, pues lo compone la copia del memorando de entendimiento suscrito entre las partes, el 16 de marzo de 2021; copia del contrato de cuentas en participación, firmado el 6 de octubre de 2021 y copia de 9 facturas de Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310304320240010701 Clase: Ejecutivo de mayor cuantía ------------------------ venta radicadas por la ejecutada, Klarzen Green Technology Inc. S.A.S. ante Geopark Colombia S.A.S. –tercero–, en virtud del contrato de suministro y entrega de energía solar fotovoltaica para autoconsumo del Bloque Llanos 34 (suscrito entre Klarsen Green Technology INC S.A.S. y Geopark Colombia S.A.S.) y copia del interrogatorio realizado de forma extraprocesal por el representante legal de Klarzen Green Technology INC S.A.S., realizado el 9 de febrero de 2024 ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá. En su sustento, dijo que invitó a uno de sus clientes, Geopark Colombia S.A.S., para participar en el servicio de energía solar en el proyecto Planta de Energía Solar Fotovoltaica del Bloque Llanos 24, el cual estaba interesado en desarrollar Klarsen Green Technology INC S.A.S. con Powerinnova S.A.S. En ese sentido, ejecutante y ejecutada suscribieron un memorando de entendimiento con la finalidad de apoyarse de forma mutua para la prestación de la oferta y posterior gestión de negociación y cierre, diseño y puesta en marcha del referido proyecto.
Adicionalmente, la sociedad demandada y Geopark Colombia S.A.S. suscribieron el contrato de suministro y entrega de energía fotovoltaica del Bloque Llanos. Explicó que con ocasión de la suscripción del memorando de entendimiento Klarsen Green Technology INC S.A.S. (gestor) y Powerinnova S.A.S. (participe oculto) suscribieron un contrato de cuentas en participación, con miras a colaborar con la ejecución del contrato de suministro y entrega de energía solar fotovoltaica (suscrito entre Geopark y Klarsen).
En dicho pacto, las partes acordaron que Klarsen Green Technology INC S.A.S. pagaría a Powerinnova S.A.S. las siguientes sumas de dinero: el 5,01% del “capex” del proyecto planta de energía solar fotovoltaica; el 6% de la facturación mensual de suministro de energía Geopark Colombia S.A.S. y el 1,5% o el 3% como comisión por la venta del sistema a un tercero. Señaló que en audiencia –de prueba extraprocesal– celebrada el 9 de febrero de 2024, Jhon Cohen, representante legal de la demandada, hizo varias confesiones dentro del asunto: a.) admitió la existencia del memorando de entendimiento de 16 de marzo de 2021 entre Klarzen Green Technology INC S.A.S. y Powerinnova S.A.S. b.) confirmó la existencia del contrato de cuentas en participación de 6 de octubre de 2021, suscrito entre ambas empresas.
C.) declaró que el capex del proyecto de la planta solar es de $17.500.000.000. 5 Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310304320240010701 Clase: Ejecutivo de mayor cuantía ------------------------ A la fecha de presentación de la demanda, la ejecutada debe en su favor la suma total de $515.817.128. 3. El a quo negó el mandamiento de pago deprecado.
Aseguró que no existe título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues de las documentales aportadas, especialmente la prueba anticipada del interrogatorio de parte y exhibición de documentos, no se advierte un reconocimiento de la obligación que se pretende ejecutar, no siendo en consecuencia una obligación expresa, clara y exigible.
Por otra parte, señaló el despacho que cuando se trata de un contrato con obligaciones bilaterales (como el que se aportó), la exigibilidad de esas obligaciones está supeditada a que quien reclama el cumplimiento de las de su contraparte haya honrado las suyas o se haya allanado a cumplirlas, y en el caso bajo análisis no se acreditó que demandante sea un contratante cumplido. 4.
Inconforme con dicha determinación, el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Dijo que la ejecución se soportó en un título valor complejo, debiéndose valorar todos los documentos aportados en conjunto. Señaló que cumplen los elementos axiales para librar la orden, pues la obligación es expresa, comoquiera que existe y así fue reconocido por el representante legal de la pasiva, el contrato de cuentas de participación. Que, en dicho trámite de pruebas anticipadas, el representante legal de la demandada, el señor Cohen, suministró 9 facturas radicadas por Klarzen Green Technology Inc. S.A.S. ante Geopark Colombia S.A.S. por concepto de suministro de energía del proyecto de energía, confesando además el valor de capex.
Que es clara, pues en el contrato de cuentas en participación establece los porcentajes a cobrar. Es exigible en la medida que lo pactado en el antelado contrato “el Capex será obtenido después de desarrollar las actividades de ingeniería, montaje, puesta en marcha, administración, y demás gastos necesarios para ejecución del proyecto”, y se aportaron las facturas respectivas por producción de energía, lo cual ya ocurrió. Respecto del señalamiento por parte del despacho respecto a que debía probar el cumplimiento de su parte en tratándose de obligaciones 6 Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310304320240010701 Clase: Ejecutivo de mayor cuantía ------------------------ bilaterales, adujó que aquella es una “excepción de contrato no cumplido”, la cual debe ser propuesta por la pasiva en el momento procesal oportuno, no tiene el juez en consecuencia que hacer tal análisis.
De otra parte, sobre ese punto, señaló que sí está acreditado su cumplimiento, de acuerdo con la factura donde consta que realizó el suministro de los equipos de subestación eléctrica. 5. Mantenido en su integridad el remedio horizontal, se procede a resolver el asunto que convoca la atención del despacho. CONSIDERACIONES Para que un documento preste mérito ejecutivo requiere que cumpla con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, que se trate de “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, ( ).” Los títulos ejecutivos previstos en nuestra legislación, la doctrina y jurisprudencia los han ido clasificado según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor, los que provienen de una relación bilateral, los simples, complejos, etc.
Sobre esto último, se tiene que los títulos ejecutivos incluyen títulos compuestos que se soportan en varios documentos para establecer una unidad jurídica y de causalidad. En otras palabras, la existencia de una obligación se deduce de la pluralidad de documentos presentados que en conjunto analizados se establece la obligación que debe contener los elementos de todo título, como ya se dijo.
En palabras de la Corte, se tiene que: “[L]a última especie –títulos compuestos– no es una construcción simplemente material de documentos, así todos ellos guarden relación con un determinado negocio jurídico, sino que, en estrictez, es un concepto legal en el que la pluralidad de instrumentos no desvanece la unidad jurídica de título, el cual, en cuanto al reconocimiento de la deuda, debe provenir del deudor o del causante y hacer prueba contra él, amén que la obligación tiene que constar con claridad -porque identifica los sujetos y el objeto de la 7 Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310304320240010701 Clase: Ejecutivo de mayor cuantía ------------------------ obligación-, ser expresa -manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible- y poderse demandar su cumplimiento –exigible-.”1 En la misma línea, ha sostenido esa Corporación, que: “…el título complejo no es simplemente una agregación material de documentos de los cuales pueda deducirse hipotéticamente la existencia del derecho cuya satisfacción se reclama, sino que se estructura a partir de diversos títulos emanados del deudor que, en su conjunto, den cuenta, con alcance de plena prueba, de una obligación a su cargo y a favor del ejecutante, de la que, además, puede predicarse su claridad, expresividad y exigibilidad, como lo reclama el artículo 488 del C.P.C. “Se trata, pues, de un título ejecutivo en el que pese a la diversidad documental, no se demerita su unidad jurídica, por lo que no es posible configurarlo con la mera aportación de documentos vinculados a la relación contractual que ata a las partes, sino que es menester, en todo caso, que de ellos emerja, más allá de toda duda, la obligación cuyo pago se pretende, con las características que exige la ley procesal…”2 En el caso bajo estudio, la sociedad demandante pretende obtener en su favor una orden de pago equivalente al 6% del valor total de las facturas de suministro de energía del proyecto Geopark, radicadas por la ejecutada ante Geopark Colombia S.A.S., en virtud del contrato de suministro y entrega de energía solar fotovoltaica para autoconsumo del bloque Llanos 34, suscrito entre las partes, así como las que se radiquen con posterioridad a las que fueron presentadas en esta demanda y hasta la fecha, ya que la última factura aportada por la contraparte corresponde al consumo del mes de octubre de 2023; $404.550.000, correspondiente al 5.01% del valor total de la inversión (capex) del proyecto planta Fotovoltaica Autoconsumo del Bloque Llanos 34, junto con los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado a la tasa máxima legal permitida.
Bien pronto advierte el despacho que no erró el fallador de primer grado al negar la ejecución reclamada. En efecto, ni el interrogatorio de parte aportado como base del recaudo, ni el contrato de cuentas en participación aportados y tampoco el memorial de entendimiento, dan cuenta de la obligación existente a favor del actor y proveniente de su contraparte y mucho menos de los términos en los que estas fueron pactadas. 1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, 11001310303420200011501, 9 de febrero de 202, M.P. Clara Inés Márquez Bulla 2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, auto de 28 de enero de 2009 8 Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310304320240010701 Clase: Ejecutivo de mayor cuantía ------------------------ Lo primero que se advierte, es que el interrogado en su declaración no aceptó la existencia de la obligación que ahora se pretende ejecutar la demandante, conforme se desprende de la grabación aportada, sin que pueda entenderse, como al parecer lo pretende el actor, que el no reconocer la misma constituya una respuesta evasiva.
Tampoco se advierte que los documentos anexos sean complemento el uno del otro. Conforme pasa a explicarse: En el contrato de cuentas de participación, se pactó, entre otras, que “el participe oculto” (ejecutante) iba a aportar su conocimiento en las áreas técnica, financiera y administrativa para realizar el objeto del contrato3, mientras que el gestor, aportaría la financiación y desarrollo del proyecto de “suministro y entrega de energía solar fotovoltaica para el autoconsumo del bloque llanos 34 sistema SFV”.
Frente a la determinación y pago de beneficios se dijo que las utilidades que produzca el proyecto serán distribuidas así: Para el gestor, el “6% del valor mensual de energía generada por el SFV y facturado a Geopark”. Se dijo que ese valor sería el resultado de la energía mensual generada por el SFV por la tarifa acordada; mientras que el partícipe oculto recibiría el equivalente al 5,01% del “capex” invertido en el proyecto.
Adicionalmente, este último recibiría el 6% de la energía generada por el sistema SFV, una vez entre en operación y se inicie la facturación a favor de Geopark. Sobre esto último se explicó que a mayor facturación mayor ingreso en la participación. En el memorando de entendimiento se estableció, entre otras, que la participación de Powerinnova sería de 6% y la de Klarsen y sus filiales del 94% y que la participación de la demandante era “independiente del 3% de comisión comercial, sobre el capex de “el proyecto”, pactada en el acuerdo de comercialización, la comisión será pagada una vez sea firmado el contrato con Geopark”.
De la revisión integral del contrato de cuentas en participación, junto con el memorando de entendimiento aportados, se desprende que entre las partes existió un convenio; sin embargo, extraña este tribunal que en ninguno de esos anexos se hubiera pactado una fecha cierta para el pago de esos dineros que ahora se reclama, era indispensable establecer la fecha de exigibilidad de la obligación, pero no se hizo.
Y no se diga que con las “facturas” de venta aportadas se puede suplir tal falencia, en la medida en que de la lectura de esos cartulares se 3 01PrimeraInstancia, C0Principal, 002Titulo.pdf folios 1-6. 9 Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310304320240010701 Clase: Ejecutivo de mayor cuantía ------------------------ desprende que la prestación de servicios allí incorporada es autónoma e independiente a la obligación aquí ejecutada.
Por lo tanto, los instrumentos referidos, verificados de forma insular o en conjunto, no dan cuenta de la existencia de obligaciones actualmente exigibles, a favor de la demandada. Por lo tanto, al no estar superado ese requisito, resulta superfluo ahondar sobre los demás, pues con el mismo es suficiente para dar al traste con la ejecución. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (artículo 365 del C.G.P.).
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 15 de marzo del año en curso proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365 C.G.P.). Tercero. Por secretaría, devuelva la actuación al juzgado de origen. El Magistrado,
NOTIFÍQUESE MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora 10 Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba386023d0fbd92cdb47ad37b983378fed08fc0d38738c8cea55bd84cbaf6047 Documento generado en 05/09/2024 09:03:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica