Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08001315301120190017603 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, Código 08001315301120190017603. Radicado interno 46.506 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, septiembre diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 08001315301120190017603 Rad. interna: 46.506 PROCESO VERBAL- (EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN) Demandante: CLINICA JALLER S.A.S Demandados: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se no se accedió a la nulidad incoada dentro del presente asunto.

II.

ANTECEDENTES 1. Al interior del proceso que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la sociedad demandada solicitó la declaratoria de nulidad1 de todo lo actuado “con posterioridad a su pérdida automática de competencia, es decir a partir del agotamiento del término para dictar sentencia contemplado en el artículo 121 del CGP.” 1 Ver expediente digital, derivado 0111Memorial Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, Código 08001315301120190017603.

Radicado interno 46.506 2. En proveído del 17 de junio de 20252, el Juzgado de primer grado, negó la nulidad de pérdida de competencia alegada por la parte activa. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, que fue resuelto en providencia del 11 de julio de 20254 manteniendo la decisión censurada, a su vez, concediendo el recurso de alzada, del cual se ocupa actualmente esta Sala.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura, asimismo, su taxatividad, se encuentra enlistado en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en negar solicitud de nulidad deprecada o, por el contrario, los argumentos de la parte demandada son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) El artículo 121 del Código General del Proceso establece que, salvo interrupción o suspensión legal, el juez tiene un plazo máximo de un (1) año para dictar sentencia en primera instancia desde la notificación del auto admisorio de la demanda, y de seis (6) meses para resolver la segunda instancia desde la recepción del expediente.

Además, 2 Ver expediente digital, derivado 0116AutoResuelveRecurso Ibidem 0117EscritoRecurso 4 Ibidem 0118AutoDecideRecurso 3 Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, Código 08001315301120190017603. Radicado interno 46.506 dicho artículo dispone que las actuaciones realizadas después de vencido ese término, sin que medie causa legal que lo justifique, son nulas por pérdida de competencia, y de conformidad con la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, al declarar inexequible la expresión “de pleno derecho”, no resulta automática, sino que ésta debe será alegada por las partes, de modo que, si no se ruegan estas circunstancias, puede ser saneada y el juez emitir válidamente la sentencia. 4.

Caso concreto El tema que hoy centra la atención de la Sala se refiere a la pérdida de competencia que, a juicio de la parte demandante, aconteció dentro del sub-lite. Para ello, refiere tanto en su escrito inicial5 como en el contentivo del recurso6, que desde la notificación del auto admisorio de la demanda “han trascurrido más de cinco (5) años”, situación que “viola directamente el artículo 13 del CGP, e indirectamente el artículo 29 de la Constitución, dado que el artículo 121 del CGP es una norma de orden público, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en el presente caso usted con la decisión adoptada en el auto recurrido a tratado de modificarla, incluyéndole situaciones no contempladas en dicha norma, que no justifican los 6 años y 10 meses que han transcurrido desde la admisión de la demanda principal; y los tres años y un mes transcurridos desde la admisión de la demanda acumulada, sin haber dictado sentencia”.

La especial causa de nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, implica un análisis detallado y minucioso de las actuaciones que se despliegan dentro del proceso del cual se predica la pérdida de competencia, como quiera que esta disposición debe ser analizada con las particularidades del caso. Para la juez de primer grado, no existe la nulidad incoada como quiera que “el no cumplimiento del término establecido en el 121 del 5 6 Ver expediente digital, derivado 0111Memorial.pdf Ver expediente digital, derivado 0117EscritoRecurso.pdf Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, Código 08001315301120190017603.

Radicado interno 46.506 estatuto procesal se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de esta falladora y que tuvieron su origen en la complejidad del proceso, en las solicitudes de aplazamientos realizadas por los apoderados de las partes, además de las fallas tecnológicas que impidieron la visualización de las facturas y sus anexos” Siendo así, procede esta Colegiatura a realizar una breve descripción de las actuaciones más relevantes dentro del plenario, con el fin de determinar si, el tiempo excedido es atribuible a la juez de primer grado, veamos: - Cuaderno principal Solicitud y/o providencia Reparto demanda Fecha Derivado 30-07-2019 0002ActaReparto.pdf Admisión 05-08-2019 0005AutoAdmite.pdf Notificación 16-08-2019 0007ActaNotificacionPersonal.pdf Contestación 17-12-2019 demanda Acumulación de 12-10-2021 proceso Reforma demanda 16-05-2022 0016ContestacionDemanda.pdf Auto resuelve recurso Admite reforma demanda Contestación reforma demanda Auto resuelve excepción previa Autos de obedecimiento y cumplimiento en virtud de recursos de apelación interpuesto Amplio término por seis (6) meses Auto fija fecha de audiencia Actas de audiencia 28-07-2022 0050AutoResuelveRecurso 02-09-2022 0054AutoAdmiteReformaDemanda 23-09-2022 0059ContestacionReformaDemanda.pdf 28-10-2022 0062AutoResuelveExcepcionesPrevias 02-05-2023 23-11-2023 0064AutoObedezcaseCumplase.pdf 0075AutoObedezcaseCumplase.pdf 25-09-2023 0073AutoConcedeTermino 09-02-2024 0079AutoFijaFechaAudiencia 20-03-2024 11-06-2024 12-07-2024 03-10-2024 0081ActaAudiencia 0094ActaAudiencia.pdf 0097ActaAudiencia.pdf (etapa de prueba/revisión factura) 0099ActaAudiencia.pdf (las partes solicitaron suspensión para elaborar un documento en conjunto que ayude a la determinación de las facturas. 0035AutoOrdenaAcumularProceso 0041EscritoReformaDemanda Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, Código 08001315301120190017603.

Radicado interno 46.506 Auto fija fecha llevar 04-04-2025 a cabo audiencia Memorial de nulidad 21-05-2025 por pérdida de competencia 0109AutoFijaFechaAudiencia.pdf 0111Memorial - Acumulación demanda Solicitud y/o Fecha providencia Radicación demanda 15-10-2021 09ConstanciaCorreoElectronico Admisión 05-04-2022 10AutoAdmite.pdf Contestación demanda 11-05-2022 12ConstanciaCorreoElectronico Auto resuelve 09-06-2023 excepción previa Auto aclara que se 21-07-2023 trata de acumulación de procesos Derivado 33AutoDecideExcepciones 37AutoAclaraCorreigeModifica - Acumulación Proceso Solicitud y/o Fecha providencia Remisión demanda 18-02-2022 al Juzgado Once Civil del Circuito por parte del Juzgado Quinto civil del Circuito de Barranquilla.

Derivado 28ConstanciaRemisionJuzgado11CivilCircuitoBarranquilla La anterior secuencia, permite a esta Colegiatura, afirmar que si bien el recurrente en su escrito primigenio, no precisa cuales son las actuaciones que considera nulas por haberse proferida fuera del término (1 año para dictar sentencia), ni tampoco, puntualiza la fecha en la que considera agotado tal calendada, no es menos cierto, que: i) al revisar con detenimiento las actuaciones más relevantes del proceso, no se advierte circunstancia fáctica que conlleve a predicarse la nulidad por pérdida de competencia, como quiera que si bien milita en el expediente proveído (dentro del cuaderno principal) en que se prorrogó por seis (6) meses, para tal calendada, ni siquiera había sido resuelto el recurso de apelación, véase como el auto de obedézcase y Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, Código 08001315301120190017603.

Radicado interno 46.506 cúmplase del 2 de mayo de 2023 (en cumplimiento de la orden del 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través del cual, se recovó la decisión del 31 de octubre de 2022 correspondiente a la notificación del demandado) ya se había proferido tal decisión, lo que claramente obedece a un error. ii) Al interior del trámite, se presentaron sendos recursos que implicaban una suspensión al término para fallar, así como suspensiones, y trámites que fueron resueltos oportunamente en primer grado. iii) Al revisar la demanda principal, como bien lo indicó la Juez A-quo, se trata de un proceso declarativo de alta complejidad, que involucra el análisis de más de tres mil facturas —según la reforma de la demanda— y un número equivalente de reclamaciones acumuladas, todas las cuales deben ser objeto de un nuevo estudio al momento de dictar sentencia. Esta carga probatoria y argumentativa no solo exige una revisión formal en la etapa de admisión, sino también un examen sustancial y detallado en la sentencia, en armonía con las excepciones de mérito y el marco legal aplicable al caso concreto.

Por tanto, no resulta atendible el argumento del recurrente en cuanto a que la actuación del despacho de primera instancia fue insuficiente para conservar la competencia. La magnitud del expediente, la multiplicidad de actuaciones procesales ya surtidas y la necesidad de garantizar una decisión de fondo, hacen razonable que el conocimiento del proceso permanezca en cabeza de la Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla.

No obstante, esta complejidad no debe convertirse en excusa para prolongar indefinidamente la resolución del litigio, por lo que se insta a una pronta y diligente decisión que salvaguarde los principios de celeridad, eficacia y acceso a la justicia. Conforme con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Quinta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, Código 08001315301120190017603.

Radicado interno 46.506

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se negó la nulidad invocada por la parte demandante, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2fc7041716463862125d1e7a9648669a3c40f83aa5645f610a473ae133b9ec7 Documento generado en 17/09/2025 08:37:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica