República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-011-2022-00211-01 Radicación interna: 5093 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Martha Cecilia Medina Benavides y otros Demandados: Promo Cali E.S.P. Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y aprobado mediante acta de Sala No. 059-2024 de la fecha. 1. INTRODUCCIÓN En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC9138-2024 del 24 de julio de 2024 y, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 320 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 A través de apoderado judicial los señores MARTHA CECILIA MEDINA BENAVIDES, JOSÉ DAVID MEDINA BENAVIDES, GLORIA CECILIA VALENCIA MEDINA, DIEGO FABIAN VARGAS MEDINA y LUIS FERNANDO MEDINA BENAVIDES, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de PROMO CALI S.A. E.S.P., para que, previo el trámite de un proceso verbal, se la declare civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito del que se derivó la muerte de ANDRÉS MEDINA BENAVIDES, hijo y hermano de los demandantes, respectivamente. 2.1.1.2 Como pretensiones solicitan la indemnización de los daños morales a ellos ocasionados en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Siendo aproximadamente las 3:30 horas del 16 de abril del 2013, en la Avenida 2N con calle 31, se movilizaba el vehículo de servicio público de placas VCP-886 de recolección de basuras, de propiedad de empresa EQUIRENT S.A, al servicio de la empresa PROMOAMBIENTAL CALI S.A. ESP (hoy PROMOCALI S.A. ESP), conducido por el señor WILSON LÓPEZ POLO y operado por distintos trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba el señor ANDRÉS MEDINA BENAVIDES, “quien en el trayecto iba colgado en los estribos de la parte superior del camión por efectos de la operación misma de la recolección de basura y por instrucción de la sociedad demandada.” 2.1.2.2 Debido a “un movimiento brusco del camión”, el operario ANDRÉS MEDINA BENAVIDES “cayó” y fue arrollado por llantas traseras de mismo automotor. 2.1.2.3 El señor Andrés Medina sufrió múltiples traumatismos que ocasionaron su deceso horas después de ocurrido el atropellamiento.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 2 2.1.2.4 El accidente se produjo como consecuencia de la “inobservancia e imprudencia del conductor del vehículo de servicio público de placa VCP-886, quien tuvo plena posibilidad de observación y evitación del accidente.” 2.1.2.5 Del siniestro se extendió informe de tránsito 176839 del 16 de abril de 2013, suscrito por el agente de tránsito de placa 160 adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali. 2.1.2.6 Para la época del accidente, el señor ANDRÉS MEDINA BENAVIDES se encontraba vinculado por contrato laboral a la empresa PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., laborando como trabajador en misión para la empresa PROMOAMBIENTAL CALI S.A. ESP (hoy PROMOCALI S.A. ESP). 2.1.2.7 La composición familiar inmediata del señor ANDRÉS MEDINA BENAVIDES para la época de su deceso “se extendía a su madre, la señora MARTHA CECILIA MEDINA BENAVIDES, y sus hermanos JOSÉ DAVID MEDINA BENAVIDES, GLORIA CECILIA VALENCIA MEDINA, DIEGO FABIAN VARGAS MEDINA y LUIS FERNANDO MEDINA BENAVIDES con quien convivía bajo lazos ciertos de afecto y fraternidad, siendo un hijo y hermano ejemplar, amado por su familia y apreciado por sus allegados en los ámbitos personales, profesionales y sociales.” 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 La sociedad demandada PROMO CALI S.A. E.S.P. contestó extemporáneamente la demanda. 2.1.4 En el trámite procesal Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del presente asunto se encuentran: i) Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 176839 del 16 de abril de 2013; ii) Registro civil de defunción de Andrés Medina Benavides; iii) interrogatorios de parte; y, iv) copia de la investigación penal Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 3 por el delito de homicidio culposo adelantada en contra del conductor del vehículo de placa VCP-886 señor Wilson López Polo, en la que se destaca el informe de necropsia del occiso Andrés Medina Benavides, el interrogatorio al indiciado Wilson López Polo y la decisión de archivo provisional de las diligencias penales por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Cali por considerar que “la conducta obedeció a un accidente de tipo laboral que no es subsumible en el tipo penal de homicidio culposo.” 2.1.5.
En la sentencia apelada 2.1.5.1 El Juez 11 Civil del Circuito de Cali, luego de señalar que “una de las fuentes de responsabilidad civil extracontractual” es la prevista en los artículos 2341 a 2361 del Código Civil que constituyen el régimen general de responsabilidad civil y señalar sus elementos esenciales, esto es, el daño, la culpa, y la relación de causalidad, indicó que, “siendo un régimen general ello no implica que no existan unas normas que no tienen en cuenta la culpa”, y que, “en nuestro ordenamiento jurídico existen normas expresas en donde la culpa no es elemento de la responsabilidad”, por ejemplo, los artículos 2353, 2354 y 2355 ibidem, que consagran una “responsabilidad objetiva” y excluyen la culpa como elemento para imputar responsabilidad; algunas de ellas, con la posibilidad de que el demandado acredite una causal de exoneración de responsabilidad tal como la prevista en el artículo 2353.
Sostuvo que, no existiendo en la actualidad “normas precisas que determinen cómo debe manejarse la responsabilidad en los daños causados por vehículos automotores”, la jurisprudencia acudió a la regla prevista en el artículo 2356 del Código Civil, según la cual todo “daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona debe ser reparado por ésta” y sólo le basta a la víctima acreditar que el daño se puede imputar a título de malicia o negligencia y no así la probanza de la culpa.
Sin embargo, que, en su concepto, el artículo 2356 del Código Civil no resulta “adecuado” para juzgar casos en los que los daños fueron causados por los vehículos automotores, no sólo por cuanto el supuesto de hecho que la Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 4 norma prevé es la probanza de la “malicia o negligencia” (conductas que afirma, son distintas de las que puedan predicarse de la sola conducción de un vehículo automotor), sino porque, además, dicha norma no establece una casual de exoneración y solo requiere la realización de su supuesto de hecho para que la responsabilidad sea declarada.
Así, señaló que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 2353 del Código Civil que prevé, la indemnización de los daños causados por un animal y “una responsabilidad objetiva con causal de exoneración” dado que “el dueño del animal puede acreditar que el daño no se puede imputar a su culpa” y a la víctima no le compete probar la culpa del conductor; norma que dijo, resulta aplicable por analogía en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido.” De igual manera, que si bien artículo 2357 del Código Civil prevé también que “la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, ello no quiere decir que tal exposición imprudente al daño por parte de la víctima la convierta en su propio victimario pues “la imprudencia o negligencia no es sinónimo de culpa”, y sólo “se habla de negligencia e imprudencia cuando se causa daño a un tercero y no así mismo”, y con ello que, que la participación de la víctima en la producción del daño, en caso de que así llegare acreditarse, solo da lugar a una reducción de la indemnización contemplada en la ley.
Que, en el presente asunto, está probada la ocurrencia del accidente y las condiciones bajo las que se produjo, que el señor ANDRES MEDINA BENAVIDES se desempeñaba como operario de recolección de basuras al servicio de la demandada Promo Ambiental S.A. E.S.P., así como que su fallecimiento se produjo “por atropellamiento” y tal evento no fue objeto de discusión. Que, dentro de las copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía por el fallecimiento del señor Medina Benavides, se encuentra la Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 5 versión del conductor del vehículo recolector de basura, quien, en punto de la forma cómo ocurrió el accidente dijo que “nosotros estábamos haciendo un repaso de finalización del servicio y en ese momento bajábamos por la Avenida 2 Norte, yo hice el pare en el semáforo de la Avenida 2 con 29, cuando cambia el semáforo a verde retomo la marcha.
Yo trabajo con dos operarios uno al lado izquierdo y otro al lado derecho y uno arriba. Aproximadamente a dos cuadras del semáforo me enfoco en dos bolsas blancas que parecen de barrido y que están a lado derecho, cuando yo siento que el operario que va al lado mío se desapareció, no sé si se tiró a recoger algo o se cayó, la reacción inmediata es frenar, en ese momento siento que el carro pasa como por un resalto, miro por el espejo y miro como lo está pisando” Que dicho relato da cuenta que el conductor del vehículo sí observó que el señor Medina iba en el estribo del lado izquierdo y también que éste “ se desapareció”; evento ante el que dijo que “la reacción inmediata es frenar”, pero que no hubiese frenado “inmediatamente”.
Por el contrato, dijo, ello muestra es que el conductor “frenó después de que pasó por encima del cuerpo, de la humanidad del señor Andrés”. Que, si el conductor contaba con un espejo retrovisor y “tenía la duda” acerca de si el operario “se cayó o se bajó”, “una miradita en el espejo le hubiere bastado para ver si se había caído o si estaba recogiendo algún paquete de la basura” y que, “si bien haberse caído o no haberse agarrado bien fue una negligencia del señor Andrés”, lo cierto es que, “de haber estado más atento el conductor hubiere podido evitar la muerte.
Una frenada a tiempo habría hecho que la cosa no pasara a mayores, un pelón (sic) un rasguño; eso es lo que no tiene justificación aquí.” Que, en aplicación analógica del artículo 2353 del Código Civil “donde no le corresponde probar culpa a la víctima o a los interesados víctima del daño, sino que es carga probatoria del dueño del vehículo o de la persona que se sirve del vehículo” no se ve que exista prueba que demuestre que el daño no podía imputarse al conductor del vehículo, pues la aquí la demandada no contestó la demanda oportunamente, ni pidió que se llamara a declarar a personas que presenciaron el accidente y hubieren podido demostrar que el mismo se produjo por una causa extraña ajena al conductor y ello, llevan a concluir la Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 6 responsabilidad de la demandada Promo Cali S.A. E.S.P. en el hecho acaecido en su calidad de empresa beneficiaria del servicio de la recolección de basuras por el cual le “cobra a las empresas municipales el contrato que haya hecho con ellas” pues los vehículos “están siendo utilizados a su favor”.
Más cuando dijo, “se sabe” que el trabajador ejecutaba una actividad de riesgo “ir agarrado de algún agarre en las puertas del vehículo y los estribos”, en donde “el riesgo de una caída es constante y existe.” Sobre este punto, afirmó que, el señor Medina también desarrollaba una actividad riesgosa como lo es ir colgado en los estribos del carro en ejercicio de su trabajo y que su conducta también concurrió en la producción del daño. Dijo que, “donde el señor Andrés Medina se hubiere agarrado a como acostumbraba a agarrarse bien, no hubiere pasado, no se hubiera caído y pues si no se hubiera caído no lo hubiera resultado atropellado, pero sí hay una negligencia en no haberse agarrado bien del vehículo”;
“que no hay evidencia que se hubiere chocado con otro vehículo, que hubiere acelerado o arrancado fuertemente, pero sí una imprudencia o una negligencia de no agarrarse bien del vehículo”. Bajo esas condiciones, declaró civilmente responsable a la demandada por el accidente de tránsito objeto de la litis con reducción de la indemnización reclamada en la demanda dado el grado de participación de la propia víctima en la producción del daño y la condenó a pagar a título de perjuicios morales a favor de los demandantes, cuya causación, afirmó, se presume dado su grado de consanguinidad, la suma de: $40.000.000 a favor de la progenitora del causante y $20.000.000 para cada uno de sus hermanos. 2.1.6 En los reparos concretos a la sentencia Dentro del momento procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes apelaron la sentencia y sustentaron en segunda instancia los siguientes reparos concretos: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 7 a) Demandada i) Objetivación de la responsabilidad Sostiene que la sentencia objetivizó la responsabilidad, pero que “al hacerlo, ignoró la hipótesis del accidente que reposa probada en el expediente, proveniente del perito de tránsito y que señala que la causa probable del insuceso es “para la víctima” (Código 501) “por ir colgado de los estribos” del recolector de placas VCP-886.” Que la causa del fatal acontecimiento fue una “desatención de la víctima o micro sueño”, esto es, “una acción o desatención a propio riesgo, que desvirtúa uno de los elementos de la responsabilidad presunta (el nexo causal) pues está acreditada la causa extraña denominada hecho exclusivo de la víctima”, la cual es liberadora de la responsabilidad incluso en el régimen de “presunción de responsabilidad por actividades peligrosas que arropa al guardián de la cosa.” Que no hay en el expediente ninguna prueba que acredite que la muerte ocurrió por “la inobservancia e imprudencia del conductor del vehículo” o “debido a un movimiento brusco del camión”, que no declaró ningún testigo que “sirva a la condena” y que, “aunque la responsabilidad del guardián de la cosa sea “presunta””, dicha presunción fue desvirtuada en el expediente con el informe de tránsito que señala la “hipótesis código 501, viajar colgado de los estribos”, cosa que acredita la existencia de una causa extraña “con la propia prueba aportada por el demandante.” ii) Sobreestimación de perjuicios morales Afirma que, la incidencia probada de la víctima en el lamentable accidente forzaba una reducción aún más ampliada del quantum de la indemnización por perjuicio moral de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, así como la tasación se hizo sin distinguir ningún nivel de afectación de los cuatro hermanos demandantes.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 8 b) Demandada iii) La sentencia incurre en un defecto fáctico positivo al dar por sentada la existencia de elementos probatorios que sustentan una supuesta concurrencia de culpas. Sostiene que el a quo incurrió en un defecto fáctico positivo pues asumió que en el acervo probatorio “obraban pruebas que acreditaran con suficiencia el motivo de la caída del señor ANDRÉS MEDINA BENAVIDES y que ésta era parcialmente atribuible a su propio descuido (no haberse sostenido adecuadamente).
No obstante, lo único que se demuestra con las pruebas allegadas al proceso es que el señor ANDRÉS MEDINA BENAVIDES cayó del vehículo recolector de basura en el cual trabajaba y fue atropellado por aquel, causando su muerte.” Lo anterior, más cuando dice, éste reconoció “en múltiples ocasiones que la actividad probatoria para desvirtuar la culpa del conductor del vehículo y de PROMOCALI S.A. ESP, como garante y beneficiaria de la actividad peligrosa, estaba en cabeza de esta misma DEMANDADA y que ella no realizó ningún tipo de actividad probatoria al respecto, limitándose a actuar con pasividad” Que el régimen de responsabilidad a aplicar en el presente asunto “es objetivo (o de culpa presunta)” y que, por ende, al existir una inversión de la carga probatoria a cargo de la compañía demandada, “su inactividad debe ser reprochada por el operador judicial con una sentencia condenatoria total en su contra.” Y, con todo que, si el señor ANDRÉS MEDINA BENAVIDES se hubiese caído por descuido propio “el riesgo de caída al cual se expuso el señor ANDRÉS MEDINA BENAVIDES solo podría ser imputable a la propia compañía PROMOCALI S.A. ESP, teniendo en cuenta que la víctima tenía la obligación de ir de pie sobre los estribos, agarrado de los asideros y por fuera de la cabina del vehículo para poder desarrollar la actividad de recolección en beneficio de la compañía DEMANDADA.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 9 “Que la actividad riesgosa de movilizarse en los estribos y su conjunción con el movimiento brusco del vehículo de servicio de placas VCP886”, constituyen las circunstancias que motivaron la muerte de la víctima, y son un riesgo plenamente asumido por la entidad DEMANDADA, en tanto “le beneficiaba para el desarrollo de su objeto social y, por tanto, era guardián de la actividad peligrosa”, no siendo posible predicar la concurrencia de culpas. iv) Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual se encuentran plenamente probados y no hay motivo alguno para disminuir el monto de la indemnización de perjuicios.
Que están acreditados todos los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, como lo son el daño, la intervención causal y la acreditación de un riesgo (el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo recolector de basura, situación que tiene como consecuencia la presunción de la culpa del agente garante de la actividad) y, que, al no existir ningún elemento probatorio del cual se pudiese desprender la concurrencia de culpas ni ningún otro eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, hay lugar a declarar la plena responsabilidad de la demanda.
Más por cuanto dice, “la compañía DEMANDADA no contestó la demanda inicial, lo cual implica, en los términos del artículo 97 del CGP, la confesión ficta de todos los hechos susceptibles de confesión.” Puntualmente, los hechos en los que se afirma que fue el vehículo el causante de la muerte de la víctima y que su caída solo es explicada por el ejercicio propio de las labores encomendadas al difunto ANDRÉS MEDINA BENAVIDES.
Por último, solicita la aplicación de lo dictado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5686 de 2018 que fijó el baremo para la estimación cuantitativa de la indemnización de los perjuicios morales en “$72,000,000.oo para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 10 y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes.”
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por el apelante, corresponde a la Sala determinar: i) ¿Probó la demandada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, con ello, el rompimiento del nexo causal y presunción de culpa en su contra dado el ejercicio de una actividad peligrosa? ii) ¿Erró el a quo al considerar que la actuación de la víctima contribuyó en la producción del accidente y consecuente reducción de la indemnización? iii) Con la base en las presunciones derivadas del parentesco ¿pueden reconocerse los perjuicios morales reclamados en la demanda? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Nulidades y Presupuestos procesales En el presente asunto no se avizora causal de nulidad que deba declararse y, en punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 11 de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se le causa un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita moral derivado del fallecimiento de su familiar producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo recolector de basura de placa VCP-886. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de la empresa servicios públicos domiciliarios quien presta el servicio de recolección de basura en la ciudad de Cali con el vehículo de placa VCP-886, de quien se indica que es responsable del fallecimiento del operario de recolección Andrés Medina. 4.3 Presupuestos normativos 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 12 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación”. Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;1 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 La conducción de vehículos como actividad peligrosa.
Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que “la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).”2 (Negrilla de la Sala) 4.4.2 Frente a la conducción de vehículos automotores como actividad peligrosa, el régimen de responsabilidad y eximentes de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC2111-2021, indicó: “la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 13 La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.
Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad”. […] En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos.” 4.4.3 En cuanto a la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC7534 de 2015, expuso que: “como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 14 La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente: “…la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima…” (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.
Exp.: 1989-00042-01) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” 4.5 Del caso en concreto 4.5.1 En punto de la responsabilidad civil y la alegación efectuada por la demandada en torno de la acreditación de la culpa de víctima, de entrada, la Sala debe indicar que la misma no se encuentra llamada a prosperar en tanto ésta no fue la condición adecuada y suficiente del daño y, con ello, que la responsabilidad de la demandada no ésta excluida.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 15 En efecto, aun cuando el apoderado de Promo Cali S.A. E.S.P. sostiene que el a quo, ignoró la hipótesis del accidente contenida en el informe policial de accidente de tránsito según la cual la “causa probable del insuceso es “para la víctima” (Código 501) “por ir colgado de los estribos” del recolector de placas VCP-886”, así como que éste pasó por alto que la causa fatal del acontecimiento fue la “desatención de la víctima o micro sueño” que desvirtúa el elemento nexo causal de la responsabilidad, lo cierto es que, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores en donde la culpa de quien la ejerce se presume, y es a ésta a quien le compete probar la existencia de una causa extraña, no se advierte de las pruebas allegadas al proceso que exista elemento alguno que acredite, en la forma como lo indica el apelante, que la culpa de la víctima fue la causa efectiva del daño. Lo anterior, no sólo por cuanto la valoración del informe policial de accidente de tránsito está sujeta al sistema racional de apreciación de las pruebas que, como se sabe, “no ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia”1, e impone, entre otros, el deber de evaluarla en conjunto con los demás medios de prueba, sino porque, además, el mismo no resulta suficiente para determinar que el accidente se produjo como consecuencia del actuar de la víctima al no revestir la calidad de un concepto técnico acerca de la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito en términos de lo dispuesto en el artículo 146 de la 769 de 20022, ni logra sustentar la responsabilidad imputada a la víctima por un acto imprudente si a bien se tiene que, dado el tipo de labor por ella desarrollada, su conducta estaba permitida por el artículo 83 del Código Nacional de Tránsito, según el cual, la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo está exceptuada 1 CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01 Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Artículo 146. Concepto técnico “Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa…” 2 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 16 frente a “aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras.”3 Y, pese a los dichos del apelante acerca de que el accidente se produjo por un “micro sueño” de la víctima, no obra prueba que acredite la ocurrencia de tal hecho, y que el mismo le resultaba imprevisible a la demandada dado el tipo de la labor desempeñada por el señor Medina Benavides, si a bien se tiene que, como se indicó en el acápite jurisprudencial de esta providencia para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, “es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima…” En este punto, vale la pena destacar que si bien, durante el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Promo Cali S.A. E.S.P. ésta afirmó que la investigación interna efectuada como consecuencia del accidente en el que perdió la vida el señor Andrés Medina Benavides arrojó como resultado que el mismo se produjo como consecuencia de un micro sueño del operario que hizo que éste se soltara de la barra lateral del vehículo de la que iba sujeto, su declaración, valorada de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas en la forma dispuesta por el numeral 6 del artículo 191 del C.G.P.4, no resulta suficiente de cara a la probanza de los hechos por ella descritos.
Si como se sabe la declaración de parte como medio de prueba permite a la parte, entre otros, aclarar los fundamentos del litigio o precisar el verdadero contenido de sus alegaciones5, su apreciación, conforme las normas procesales vigentes, debe hacerse en conjunto con las demás pruebas de acuerdo 3 Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Artículo 83. Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo. “Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.” 4 “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” 5 Devis Echandía, H. (2015).
Teoría General de la Prueba. Tomo I. Bogotá. Editorial Temis 2015, pág. 547 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 17 con las reglas de la sana crítica, imponiéndose en el juez el deber de analizar no sólo la coherencia y contextualización del relato, sino además, el realizar una valoración objetiva a través de una contrastación o “cotejo de su contenido con los demás elementos de prueba obrantes en el expediente” a fin de “extraer de sus escrutinio, el mayor convencimiento posible y útil para zanjar la pendencia”6 De este modo, si bien el relato de la representante legal de Promo Cali S.A. E.S.P. resulta coherente y contextualizado con los hechos indagados por el Juez respecto de la forma cómo ocurrió el accidente y de las medidas que adoptó dicha sociedad tendientes a evitarlo, y es digno de credibilidad, no existen en el presente asunto documentos u otros medios de juicio que la sustenten y permitan esclarecer los hechos narrados y que importan para sustentar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, o probar un acto deliberado de aquel.
En efecto, no obran otros medios que den cuenta del resultado de dicha investigación, su fiabilidad y evaluación atendiendo el riesgo de la forma como la víctima desempeñaba la labor asignada (transitar suspendido de un vehículo en movimiento), ni tampoco de los socorridos controles de despacho por parte del inspector de turno a fin de verificar la condición física y mental de los trabajadores a evitar que sufrieran un menoscabo en su integridad física.
Por el contrario, brilla por su ausencia el referido informe de investigación adelantado como consecuencia del accidente y sus conclusiones, el reporte de las condiciones psíquicas de los trabajadores al momento de ingresar a turno que probaren que el suceso le fue imprevisible y, 6 CSJ STC9197-2022 “Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 18 eventualmente, que el accidente se produjo por la única y exclusiva culpa de la víctima por un acto deliberado de aquella, pues, aún los episodios o periodos breves e involuntarios de sueño, dado el tipo de labor repetitiva desarrollada por el operario de recolección y horario en el que dicha labor se desarrollaba (turno comprendido entre las 10 pm a las 6 am), le resultan previsibles a la demandada si a bien se tiene que pudo adoptar medidas de seguridad tendientes a evitar su ocurrencia o, en su defecto, que de presentarse, el operario cayera del vehículo en movimiento.
Previsibilidad que, de contera, descarta la partición de la víctima en la producción del daño y la reducción de la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 2357 del Código Civil en la forma erróneamente considerada por el Juez de primera instancia si a bien se tiene que los riesgos de la ejecución de la labor desempeñada por el señor Andrés Medina Benavides corrían por cuenta de la demandada, quien controlaba y dirigía la tarea de recolección de residuos. 4.5.2 En conclusión, visto como está que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de culpa que radica en su contra en virtud del desarrollo de la actividad peligrosa de marras y, en tal sentido, que erró el a quo en la valoración de las pruebas que dan cuenta de la incidencia del comportamiento desplegado por la víctima en el acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria y ello impactó la indemnización a la que tienen derecho los demandantes en la forma indicada en sus reparos por su apoderado judicial, la Sala liquidará nuevamente los perjuicios y reconocerá su favor el 100% de la indemnización. 4.5.3 Indemnización de perjuicios En lo correspondiente a que los perjuicios morales reconocidos en primera instancia no se encuentran cabalmente demostrados, ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que tal labor estimativa obedece al criterio propio de cada funcionario judicial Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 19 conforme la valoración del daño y circunstancias especiales que lo rodean teniendo éste la facultad de determinar la extensión del daño según las especiales circunstancias de cada caso.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el a quo en la cuantificación de la indemnización de los perjuicios morales solicitados en la demanda aplicó al caso la regla relativa a la concasualidad o concurrencia de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil, y que, conforme quedó visto en el presente asunto no existe prueba alguna que sustente la culpa de la víctima en la producción del daño ni que ésta se expuso imprudentemente a él por un acto deliberado, es claro que hay lugar a reconocer la indemnización plena del daño a cargo de la demandada.
En tal sentido, revisadas las circunstancias bajo las que se produjo el trágico accidente que terminó con la vida del señor Andrés Medina Benavides así como la presunción de la afectación, dolor, e impacto que su muerte produjo en sus familiares cercanos, esto es, en su madre y hermanos, la Sala estima pertinente fijar la suma de dicha indemnización en la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) para la progenitora de la víctima y de treinta millones de pesos ($30.000.000) para cada uno de sus hermanos, quienes por lo demás no sobra decir, aun dadas las limitaciones que su grado de escolaridad pueda generar frente a la verbalización de sus sentimientos o relación familiar con la víctima, sí acreditaron la buena relación que mantenían con la víctima así como la afectación que, en su esfera personal, les ocasionó el fallecimiento de su familiar. 4.5.4 Corolario de lo expuesto, considerando que en el presente asunto quedó probada la responsabilidad de la entidad demandada en el accidente de tránsito del que se derivó la muerte del señor Andrés Medina, se confirmará la sentencia de primer grado en relación con la declaración de responsabilidad en cabeza de Promo Cali S.A. E.S.P., modificándola en cuanto al monto de la indemnización reconocida conforme las consideraciones hechas en esta providencia. Por lo demás, ante la improsperidad del recurso de alzada Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 20 formulado por la demandada, se la condenará en costas procesales de segunda instancia. 5.
RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia, la cual, para todos los efectos legales, quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR a la demandada PROMOCALI S.A. ESP, civilmente responsable del accidente ocurrido el 16 de abril de 2013 en el que falleció el señor ANDRÉS MEDINA BENAVIDES.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada PROMOCALI S.A. ESP, a pagar dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, por concepto de Perjuicios Morales en favor de la demandante MARTHA CECILIA MEDINA BENAVIDES la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) Mcte., y en favor de los demandantes LUIS FERNANDO MEDINA BENAVIDES, JOSÉ DAVID MEDINA BENAVIDES, GLORIA CECILIA VALENCIA MEDINA y DIEGO FABIÁN VÁRGAS MEDINA la suma de ($30.000.000) Mcte, para cada uno de ellos.
Vencido el término concedido. Liquídense intereses de mora a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
TERCERO: Condenar en costas del proceso a la entidad demandada PROMOCALI S.A. ESP, a favor de los demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000 a cargo de la entidad demandada.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 21 SEGUNDO. - Condenar en costas procesales de segunda instancia a la demandada.
Para tal efecto, el Magistrado sustanciador fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Liquídense de manera concentrada en primera instancia conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. - Devolver el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5093) 76001-03-31-011-2022-00211-01 Martha Cecilia Medina Benavides Vs. Promo Cali S.A. E.S.P. 22 Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b1b9d2018b1b4840eb3f3e50e7ad8c1fbc2634a034f7e3a4a63a684f1304ff8 Documento generado en 21/08/2024 10:56:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica