Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315300720230015301 11AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2023-00153-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.297.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Septiembre Diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024).Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de agosto de 2024, el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha febrero 20 de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Alega la Impugnante: “2.1.

Antecedentes. • La sentencia de primera instancia fue dictada en audiencia desarrollada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). • En la misma fecha, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se presentó recurso de apelación y se precisaron de forma clara y suficiente los reparos concretos que se le hacían a la sentencia de primera instancia y se concedió el recurso de apelación. • En estado del 09 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación presentado por parte del Tribunal Superior Distrito Judicial De Barranquilla. • Finalmente, en fecha 28 de agosto de 2024 el Tribunal Superior declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2.

Fundamentación del recurso. Inicialmente debe indicarse que, la Corte Constitucional que respecto de los recursos en general ha sostenido que: (…) Los recursos judiciales en general, son considerados por la jurisprudencia constitucional como herramientas que contribuyen a preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues permiten a las partes solicitar la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad en la adopción de una determinada decisión judicial [95].

Conforme a ello, la Corte [96] ha entendido que la doble instancia constituye una garantía general contra la arbitrariedad y se presenta como un mecanismo para la corrección de los errores en que pueda incurrir la autoridad de primer grado. Tal como se evidencia en los antecedentes, la parte demandante presentó el recurso en la oportunidad y termino concedido para ello, precisando de forma contundente los reparos que se le hacían a la Sentencia de primera instancia, lo que conllevó a la concesión del recurso de apelación. Dicha argumentación, expuso de forma clara, precisa y detallada los argumentos que soportaban la presentación del recurso de apelación, los cuales, fueron suficientes, al grado que a juicio de la suscrita constituyan la sustentación del recurso, como quiera que, al haberse presentado el recurso y fundamentado el mismo mediante la exposición de los reparos ante el juez de primera instancia, no es necesario volverlo a sustentar ante el juez de segunda instancia, esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la norma es lo mismo que la sustentación2.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2023-00153-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.297.De tal forma que, la sustentación del recurso se había realizado ante el juez de primera instancia, y por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso por considerar que no se sustentó ante el juez de segunda instancia, pues el mismo ya fue sustentado, dado que la parte apelante expresó de forma suficiente las razones de su inconformidad con la providencia apelada, que es en lo que consiste según el artículo 322, consiste la sustentación.” El artículo 322 del C.G.P. en su numeral 3°, dispone: “ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

(…). Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…) Así mismo, el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, dispone: “Artículo 14. (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.”.- Las normatividad anterior, reglamenta el trámite del recurso de apelación que se interponga contra una sentencia proferida en audiencia, cuyos pasos son los siguientes: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2023-00153-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.297.- 1.- Una vez proferida la decisión, el Juez otorga la palabra a las partes, para que manifiesten si van a interponer recurso de apelación contra dicha decisión.2.- La parte que manifieste la interposición del recurso de apelación, podrá escoger el momento para presentar los reparos contra la decisión, que puede ser en forma inmediata o dentro de los tres días siguientes.3.- Si la parte apelante presenta los reparos en forma inmediata, a continuación el Juez concederá el recurso de apelación dentro de la misma audiencia.4.- Si la parte decide presentar los reparos dentro de los tres días siguientes, se difiere la concesión del recurso de apelación una vez transcurrido el término señalado y presentados los reparos, concede el recurso de apelación.5.- Cumplido lo anterior, en segunda instancia, se procede a admitir el recurso de apelación y se concede el término de cinco (05) días para presentar la sustentación del recurso de apelación.Por lo tanto, no es de recibo lo alegado por la recurrente, cuando señala: “esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la norma es lo mismo que la sustentación.” ya que son dos etapas completamente diferentes, a saber: la primera como su nombre lo indica, en señalar los reparos en forma concreta, la inconformidad o el desacuerdo con la decisión proferida y dos la sustentación de esos reparos, consistente en exponer las razones, que se creen tener sobre lo que se está afirmando, con el fin de obtener su reconocimiento y de esta forma el funcionario de segunda instancia, modifique la decisión proferida en primera instancia, en el sentido solicitado por el impugnante.En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandante, una vez el Juez A-quo, profirió sentencia, la cual fue en contra de los intereses de dicha parte, por cuanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, le concedió el uso de la palabra, ésta interviene interponiendo recurso de apelación y a continuación expresa los reparos, señalando además que en segunda instancia presentará la sustentación correspondiente, por lo que el Juez A-quo en la misma audiencia concedió el recurso de apelación.Una vez en esta instancia, por reunir los requisitos para ello, se admitió el recurso de apelación, por auto del 20 de marzo de 2024, dentro del cual se concedió a la parte demandante – impugnante, el término de cinco (05) días para sustentar el recurso de apelación interpuesto, haciéndole la advertencia que las alegaciones en la sustentación del recurso, deberán sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia como punto de reparo, sin que la parte demandante presentara escrito de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2023-00153-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.297.- sustentación del recurso, lo cual conlleva a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, razones suficientes para no reponer el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 27 de agosto de 2024, proferido por este Despacho.SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cca24758c15db2405ab0f39bcde9c83cb9fb6b408179f2797e6078ca96d4518 Documento generado en 17/09/2024 07:44:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica