Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 44 del 22 de agosto 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 9 de julio 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar a MARTHA PIEDAD RAMÍREZ, la suma de ciento cincuenta y siete millones trescientos noventa mil ochocientos ochenta y dos pesos ($157.390.882), como retroactivo por mesadas pensionales causadas del 10 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2022, de las cuales se descontaron 28 días de junio de 2006 y 2 días en enero de 2016, ii) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, iii) CONDENAR en costas a COLPENSIONES.
Las agencias en derecho las fijo en la suma de $6.000.000, iv) CONSÚLTESE la sentencia con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T.S.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones En el asunto, al definirse las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de las mesadas causadas del 10 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2022, junto con sus intereses moratorios e indexación, la jueza de instancia, para resolver tal retroactivo, se remitió al dictamen del 28 de abril de 2021, en el que se determinó que la estructuración de la PCL de la demandante se dio el día 10 de febrero de 2003; así mismo, se refirió a la Resolución SUB59089 del 1 de marzo del año 2022, en la que COLPENSIONES reconoció a la demandante la pensión de invalidez, a partir de esa fecha, bajo el argumento de que no se contó con la información relacionada con la EPS donde estaba afiliada la actora, pese a que fue requerida para que allegara las certificaciones actualizadas que especificaran si se le había concedido alguna incapacidad, los extremos de las mismas y su pago.
Posteriormente, indicó que para definir el asunto debía tenerse en cuenta la norma vigente al momento de la causación conforme lo expuesto en la sentencia SL5492023, radicación 94982, gobernando la situación, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige que para el reconocimiento de la prestación (i) el afiliado haya sido declarado inválido y (ii) que haya cotizado por lo menos 26 semanas y, si hubiera dejado de cotizar, haber realizado aportes por lo menos de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez; condiciones que se acreditan en consonancia con las resoluciones expedidas por la demandada.
En cuanto al momento del disfrute, se remitió al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que indica que la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado. Y, al artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que respecto al disfrute de estas prestaciones dispuso;
“La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.
De otro lado, la jueza se remitió a lo expuesto por la SL CSJ en sentencia SL 22232023 con radicado 95364, para resaltar que; “Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.” Dicho esto, al descender a las pruebas allegadas, se indicó que a la demandante se le expidieron 2 incapacidades, desde la fecha de estructuración hasta el momento del reconocimiento, así: i) con la EPS SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN (Fecha afiliación 01/01/2000 - Fecha retiro 30/11/2015) – Respuesta: otorga incapacidad del 04/05/2006 al 02/06/2006 no pagada por prescripción; ii) CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN (Fecha afiliación 01/12/2015 - Fecha retiro 30/07/2017) respuesta incapacidad del 12/01/2016 al 13/01/2016 cubierta por la empleadora.
En cuanto a las afiliaciones acreditadas desde el momento de estructuración, hasta la fecha del reconocimiento prestacional, en consonancia con la historia laboral allegada y las certificaciones del archivo 003 folios 89 a 100, concluyó que no se daban las exigencias contenidas en las subreglas definidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; adicionalmente, precisó que en el subexamine, a la actora no le fueron prescritas incapacidades continuas por largos periodos de tiempo, ni mucho menos, se evidenciaba que el sistema de seguridad social en pensiones le hubiese cubierto alguna de ellas.
Además, en los lapsos de las referidas licencias, esto es, del 4 de mayo al 2 de junio de 2006, y del 12 y 13 de enero de 2016, advertía que la demandante no estaba cotizando al sistema pensional y, en consonancia con ese panorama, la A quo, citó la sentencia SL4299-2022 con radicación 93758, en la que se estudió un caso similar al de la aquí demandante, para concluir en la incompatibilidad de percibir doble pago, y afectar de manera concomitante al sistema pensional; adicionalmente, se dijo que la actora es una persona en situación de discapacidad y que, por ello, merece especial protección, aunado a que el exigirle a un afiliado que para tener derecho a la mesada, no debe tener pagos por subsidios o auxilios por incapacidad, sería tanto como desconocer el esfuerzo de una persona con afectaciones en su salud y que procura mantener una vinculación laboral, o ejercer una actividad como independiente, respecto de la cual efectúa aportes al sistema; en este orden, la Jueza coligió que, la demandante tenía derecho a que se pagara su retroactivo desde el momento en que se estructuró la PCL, de los cuales se debía descontar los ciclos de las incapacidades otorgadas; aclarando que si bien la primera no se hizo efectiva, ello obedeció a la falta P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones de gestión de la demandante, pues no se pagó por prescripción, no por omisión del sistema.
En cuanto a la excepción de prescripción, se dijo que no había prueba de que antes del 21 de agosto de 2019, la demandante hubiese reclamado su calificación de PCL y el reconocimiento de la prestación de invalidez, por lo que, en consonancia con lo dicho en la sentencia SL 2026-2020 con radicado 75083, donde se indicó que, para la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado de invalidez y, como en el asunto, la estructuración del estado de invalidez se hizo el día 28 de abril de 2021, se tenía que el reclamo de los derechos resultaba procedente desde ésta fecha, y como la reclamación administrativa se efectúo el 1 de marzo de 2022, cuando le fue resuelto el recurso de apelación, era evidente que ninguna mesada estaba afectada por tal fenómeno extintivo, por lo que bajo ese escenario, COLPENSIONES debía reconocer y pagar como retroactivo pensional a la demandante la suma de $157.390.882, precisando que la mesada pensional corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, cuantía de la que se debía descontar las incapacidades reconocidas por 28 días en el año 2006, y 2 días de enero del año 2016, por valor de $426.764; retroactivo respecto del cual también se debían descontar los aportes a salud en consonancia con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, se absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al indicar que si bien estos constituían un mecanismo resarcitorio ante los perjuicios causados por la omisión en el pago oportuno de la mesada pensional, en el asunto tal premisa cedía ante situaciones excepcionales, como aquellas en las que el derecho pensional se otorgaba fuera de la literalidad de la norma, siendo procedente en este caso, para conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y garantizar el equilibrio del pago, ordenar el pago de las sumas de dinero debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula: VP = vh x Ind.f / Ind.i. Finalmente, se condenó en costas a Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $6.000.000.
RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La demandante reiteró las normas expuestas por la jueza en lo que respecta al reconocimiento de la prestación y su disfrute, concluyendo que la prestación se tiene que cancelar desde la fecha de la estructuración; pero también se maneja como premisa subsidiaria en la sentencia, que la pensión de invalidez se puede disfrutar a partir del pago del reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal al afiliado; en ese orden, pide el apelante revisar muy bien la norma, porque no observa que la P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones demandante por el solo hecho de haberse generado una incapacidad médico temporal, deba devolver dineros al sistema, precisa que autorizar a Colpensiones que realice el descuento de esos periodos que la demandante no disfrutó es improcedente, por lo que, lo que se debe verificar es si la demandante disfrutó o no de ese pago, por concepto de subsidio por incapacidad temporal y, para ello, se deben observar las certificaciones de pago de incapacidad, para poder determinar que la demandante gozó de incapacidad medica temporal.
Considera que, el descuento de esos días por incapacidad temporal genera un enriquecimiento sin justa causa a favor del sistema, e insiste que ese subsidio ni siquiera ingresó a su patrimonio. En consecuencia, el quid del asunto es establecer desde cuando se paga la pensión de invalidez. En cuanto a los intereses de mora, alega que la jurisprudencia ha indicado que se debe analizar cada caso en concreto, precisando que, en el sub examine, Colpensiones acepta que conoce de las incapacidades médicas no reconocidas por la EPS a la demandante, que citó excepciones establecidas por la Corte en lo que respecta al reconocimiento de los derechos por aplicación de la jurisprudencia, pero en esos casos, la Corte hace referencia a la condición más beneficiosa, sin que en el asunto se advierta que ese sea el caso, en tanto la prestación se reconoció en virtud del artículo 39 de la Ley 100/93 en su redacción original, descartándose la condición más beneficiosa, y como ya no es dable acudir a la valoración de la buena y mala fe para la verificación de la procedencia de los intereses deprecados, considera que el Tribunal debe ordenarlos.
A su turno la demandada, precisa que si bien las pensiones de invalidez deben reconocerse desde la fecha de la estructuración, no se puede olvidar que tal norma general presenta excepciones, como lo es que con posterioridad a esa fecha el afiliado este disfrutando del subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será a partir del día siguiente al pago de la incapacidad, en ese orden, como quiera que en el proceso se demostró que la última incapacidad expedida a la demandante data del 13 de enero de 2016, al margen de que estas se hayan cobrado o no, la que además, debía ser cancelada por el empleador, la apelante dijo que en este caso el retroactivo tenía que reconocerse desde esta última fecha de incapacidad, esto es, desde el 14 de enero de 2016 y el 18 de febrero de 2022, y no desde el momento en que se adquirió el estatus independientemente de si se descontaron días de incapacidad.
De otro lado, también se pide al Tribunal se estudie la excepción de prescripción. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones procesal laboral.
De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y al revisarse la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia que milita en el PDF 06 del cuaderno de segunda instancia se advierte que las partes dejaron vencer en silencio esta etapa procesal. PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los argumentos expuestos por los apelantes, procede La Sala a determinar, i) a partir de qué momento se debe reconocer y pagar la pensión de invalidez, ii) si esta prestación es compatible con el subsidio de incapacidad, determinar si este se pagó; y, iii) si en el asunto hay lugar a ordenar el pago de los intereses de mora que prevé el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la decisión de primera instancia, en lo que respecta al descuento de incapacidad que ordenó la jueza efectuar del retroactivo pensional, como quiera que si bien hay prueba de la emisión de incapacidades posteriores a la fecha de estructuración en dos oportunidades, (para los años 2006 y 2016) lo cierto es que en el proceso no hay prueba de que tal pago se hubiese efectuado a la demandante, por lo que al no existir el mismo, no hay lugar a descontarle a la promotora del proceso dichos conceptos.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En el sub examine, se tiene que la demandante está vinculada con COLPENSIONES, donde cotizó al sistema un total de 685 semanas, igualmente, se indica que padece de distrofia hereditaria de la retina, hipoacusia conductiva sin otra especificación y otitis media no especificada, por lo que el 8 de abril de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó una PCL del 64,1%, con fecha de estructuración a partir del 10 de febrero de 2003, igualmente se indica que el 17 de noviembre de 2021, fue reclamada la pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante la Resolución SUB59089 del 1 de marzo de 2022, desde esa fecha, y no desde el momento de la estructuración, ante la censura de Colpensiones al no acreditarse pagos de P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones incapacidades médicas; decisión contra la cual interpuso los recursos de Ley, sin embargo, las Resoluciones SUB129950 del 12 de mayo y DEP8731 del 13 de julio del año 2022, mantuvieron la decisión inicial.
Cotizó a SALUDCOOP EPS entre el 7 de junio de 2000 y el 30 de noviembre de 2015, a CAFÉSALUD del 1 de diciembre de 2015 al 31 de julio de 2017 y en MEDIMÁS estuvo como beneficiaria del 1 de agosto de 2017 al 16 de marzo de 2022, entidades que certificaron que en cada vinculación no se otorgó ni pagó incapacidad alguna. Desde su inclusión en nómina, está afiliada como pensionada cotizante en Salud Total.
En lo que respecta al retroactivo deprecado, es de tener como punto de partida que, mediante dictamen del 8 de abril de 2021, La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó que Martha Piedad Ramírez, presenta los diagnósticos distrofia hereditaria de la retina (H355), hipoacusia conductiva, sin otra especificación (H902) y otitis media, no especificada (H669), que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 64.1%, dictamen en el que se definió que la fecha de estructuración de la invalidez data del 10 de febrero de 2003, así mismo, se tiene que Colpensiones en la Resolución SUB 59089 del 1 de marzo de 2022 (carpeta 013 subcarpeta cc38255033, archivo GRF-AAT-RP-2021_13729265-20220301064245.pdf), reconoció a la actora una pensión de invalidez, a partir del 01 de marzo de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sustentando la decisión de tal reconocimiento, en los siguientes argumentos;
“Que, en virtud de lo dispuesto anteriormente, la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, señalaron que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad.
Que se aportó con la reclamación certificación expedida el 14 de octubre de 2021 por parte de la EPS MEDIMAS, mediante la cual se indica que no registra incapacidades. Que revisado el aplicativo de FOSYGA- AFILIADOS COMPENSADOS, se pudo establecer en el último dato que sobre el punto aparece, que para junio de 2014 registraba afiliación a SALUDCOOP E.P.S. No hay registro de información con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, es necesario anotar que la fecha de estructuración dada en el caso bajo estudio corresponde fue el 10 de febrero de 2003, de suerte que se necesita establecer desde ese momento y hasta la fecha en que EPS (s) la solicitante ha registrado afiliación, razón por la cual en esta oportunidad la prestación se reconocerá a corte de la nómina actual, a fin que la peticionaria aporte certificaciones actualizadas, suscritas por funcionario competente, donde se indique que incapacidades han sido otorgadas a la afiliada, con indicación de la fecha de inicio y terminación de cada una y cuáles han sido pagadas con fecha de efectividad a partir de la fecha del acto administrativo.” P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones Adicionalmente, Colpensiones confirmó la anterior decisión el expedir las resoluciones SUB 129950 del 12 de mayo de 2022 (ibidem, archivo GEN-DOA-DA2022_6067818-20220512025714.pdf) y DPE 8731 del 13 de julio de 2022, al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que reconoció la prestación (ibidem, archivo GEN-DOA-DA-2022_9373677- 20220718030608.pdf), insistiendo la demandada en que la pensión de invalidez se debe cancelar desde el momento de la estructuración, o a partir de la última incapacidad reconocida, sin que en el asunto estuviese claro que la afiliada contara con afiliación al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo o subsidiado, entre el 10 de febrero de 2003 a mayo de 2014, aunado a que del histórico de la EPS CAFÉSALUD se indicó que se otorgó una incapacidad a la actora el 12 y 13 de enero de 2016, sin determinar si hubo pago; además de que tampoco se sabe si otras EPS habían efectuado reconocimiento alguno. Efectuado este recuento, y a efectos de resolver lo pertinente, es de recordar que la norma que gobierna el asunto, es la vigente a la época en que se causó el derecho, por lo que al haberse estructurado la invalidez el 10 de febrero de 2003, se tiene que la norma aplicable es el art. 39 de la Ley 100 de 1993 que establece como requisitos para acceder a la pensión i) que el afiliado haya sido declarado inválido y, ii) que haya cotizado por lo menos 26 semanas y, si hubiera dejado de cotizar, haber realizado aportes por lo menos de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez; tal y como lo precisó la Jueza A quo; y, en consonancia con lo referido en las diferentes resoluciones citadas, de ahí que, en el asunto no se discuta el derecho a la prestación. Y, en lo que respecta al momento a partir del cual se disfruta la pensión de invalidez, se tiene que, tanto el art. 40 de la Ley 100 de 1993, así como el art. 10 del Acuerdo 049 de 1990, disponen que esta comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado, por lo que resulta evidente que la prestación de invalidez se paga de forma retroactiva desde la fecha en que se produce el estado de invalidez, pues el objetivo de la norma no es otro que amparar al afiliado a partir de ese momento.
Ahora, en lo que respecta a la prueba que echa de menos Colpensiones para aclarar las incapacidades de la demandante ante el sistema, se tiene que a la actora le fueron otorgadas 2 incapacidades, desde la fecha de estructuración hasta la del reconocimiento de la pensión así: i) la EPS SaludCoop en liquidación informó que la demandante estuvo allí vinculada desde el 01 de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2015, a quien se le otorgó una incapacidad del 04 de mayo de 2006 y el 05 de junio de 2006; y que la ii) EPS Cafesalud en liquidación indicó que la demandante estuvo allí P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones afiliada desde el 01 de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2017, lapso en el que se otorgó una incapacidad pagada por el empleador por los días 12 y 13 de enero de 2016.
En ese orden, y atendiendo los lineamientos de Colpensiones, se tiene que, en principio, están en consonancia con lo decantado por la SL CSJ, a partir de la providencia CJS SL5170-2022, en la que se precisó que: “cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios”, si no fuera porque en sentencia SL 4299 de 2022 con radicado 93758, la SL CSJ, precisó excepciones en estos casos, así;
“…en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente del señor Orjuela Melo desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016.
Además, en el referido lapso, esto es, del 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, tampoco se verifica que la acción protectora de la seguridad social hubiese amparado al actor, o este hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente, por cuanto tal como se verifica del historial laboral expedido por Colpensiones, y se desprende del certificado de incapacidades emanado de la Nueva EPS, este dejó de cotizar al sistema pensional a partir de febrero de 2010, y el auxilio recibido del sistema de salud, lo fue por sus exclusivas cotizaciones al mismo, ya que, para entonces, no se encontraba vinculado y cotizando al sistema pensional.
Razón por la cual, procede concluir válidamente que se le adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y del 2 al 13 de noviembre de 2015. En efecto, durante ese interregno, en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, en tanto se reitera, el actor no estuvo cotizando a este último sistema, esto es, el pensional, no siendo predicable la incompatibilidad que se predica en el sub judice.
(…) Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.
(negrita y subrayado fuera de texto). En el asunto, la demandante (historia laboral - carpeta 013 subcarpeta P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones cc38255033, archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_2387-20221020062745.PDF y de las certificaciones del archivo 003 folios 89 a 100) entre la fecha de estructuración hasta el momento del reconocimiento de la prestación de invalidez, tuvo las siguientes afiliaciones al sistema: PERÍODO AFILIACIÓN INCAPACIDAD Inicio Fin EPS AFP 10/02/2003 30/08/2005 X X 01/09/2005 01/01/2006 01/05/2006 01/12/2012 30/12/2005 30/04/2006 30/11/2012 30/12/2012 X X X X 01/01/2013 28/02/2013 X 01/03/2013 30/03/2013 X 01/04/2013 30/04/2013 X 01/05/2013 30/08/2013 X 01/09/2013 30/09/2013 X 01/10/2013 30/10/2013 X 01/11/2013 30/11/2013 X 01/12/2013 30/12/2013 X 01/01/2014 30/05/2014 X 01/06/2014 30/08/2014 X 01/09/2014 30/12/2014 X 01/01/2015 30/03/2015 X 01/04/2015 30/11/2015 X NO 01/12/2015 30/07/2017 X SI X X NO NO NO SI NO NO X NO NO X NO NO X NO NO X NO NO X NO NO X NO Existiendo, de esta manera, aportes al sistema sólo salud o, a salud y pensión indistintamente; adicionalmente se evidencia que en el caso en análisis no está probado que la demandante contara con incapacidades continuas, prorrogadas, continuidad de un tratamiento médico, ni mucho menos existe prueba de que el sistema las hubiese cancelado, además, se observa que para la expedición de las incapacidades del 4 de mayo al 2 de junio de 2006, y del 12 y 13 de enero de 2016, la demandante no estaba cotizando al sistema pensional; de lo que se colige, en los términos de la sentencia arriba transcrita, que en el asunto la demandante no estaba en proceso alguno que le generara la expedición de incapacidades continuas o discontinuas, por lo que se puede colegir que la demandante tiene derecho al pago de las mesadas desde el 10 de febrero de 2003, fecha de estructuración de su invalidez, sin que las incapacidades existentes para los años 2006 y 2016, afecten en este caso su retroactivo pensional, pues no se advierte que estas tengan incidencia en el asunto, ya que las primeras no se pagaron a la demandante porque prescribieron (año 2006) y las segundas (año 2016) que fueron otorgadas casi 10 años después, por dos días, se tiene que ese límite de temporalidad estaba a cargo del empleador y no de la EPS, sin que puede predicarse que el P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones reconocimiento de esas incapacidades, el que es diferente al pago económico de tal auxilio (del cual no hay prueba de su cancelación) extinga o sea suficiente para desconocer el derecho de la demandante de reclamar el retroactivo desde el año 2003, como ya se dijo.
Dicho esto y, establecida la existencia del derecho pensional, cuyo retroactivo procede desde el 10 de febrero de 2003, habiéndose declarado la estructuración de la invalidez el día 28 de abril de 2021, advierte La Sala que el término trienal extintivo respecto de las mesadas pensionales no operó en el presente asunto, como quiera que la reclamación administrativa se agotó el 1 de marzo del año 2022, oportunidad en la que fue decidido el recurso interpuesto contra la resolución respecto de la cual Colpensiones se pronunció sobre el retroactivo pensional y, además, conforme acta de reparto, se tiene que la demanda se radicó el día 17 de agosto de2022, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la calificación de la estructuración de la invalidez.
En cuanto al retroactivo pensional, es de recordarse que, si bien se demostró la existencia de incapacidades, en el asunto ese pago no se acreditó, tan así que la demandada en la Resolución DEP 8731 del 13 de julio de 2022 (expediente administrativo), precisa lo siguiente; P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones Así las cosas, queda claro entonces que; i) obra prueba de que la demandante después de la fecha de estructuración (10 de febrero de 2003) hasta mayo de 2014 (día anterior que inicia registro de afiliación a SALUDCOOP EPS – con incapacidad comprendida entre el 04/05/2006 y el 02/06/2006), estuvo afiliada al sistema en salud, y que, en esa oportunidad, contó prácticamente con una incapacidad de dos meses que no se le pagó porque la actora la dejó prescribir, o sea que el sistema no pagó ningún rubro por este punto; ii) que, conforme los certificados de incapacidades de CAFESALUD EN LIQUIDACION para los días 12 y 13 de enero de 2016, también se registra como “ESTADO: NO SE EVIDENCIA SOPORTE DE PAGO” esto quiere decir, que contrario a lo aseverado por Colpensiones, si se puede concluir que estos auxilios no se han pagado con cargo al sistema de salud, y sin que hayan más certificaciones sobre incapacidades.
Así, la Sala colige que en el asunto no hay lugar a descontar del retroactivo calculado la suma de $426.764, por concepto de las incapacidades comprendidas entre el 04 de mayo de 2006 y el 02 de junio de 2006 ($380.800) ni las causadas los días 12 y 13 de enero de 2016 ($45.964), pues estas últimas no están a cargo del sistema de seguridad social, además, debe resaltarse que la incapacidad del año 2016, lo fue por el diagnostico de cefalea, tal como se observa del histórico de incapacidades que allega CafeSalud EPS así: Y, de la respuesta de SaludCoop, se indica sobre las incapacidades del año 2006, lo siguiente;
P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones Así las cosas, el retroactivo a cancelar a la demandante a la fecha de la sentencia de primera instancia, asciende la suma de $158.244.410. En cuanto a la petición de los intereses de mora, se advierte que los mismos no están llamados a prosperar porque se advierte que, en sede administrativa, estuvo en discusión las fechas a partir de la cual procedía el pago del retroactivo, al punto que fue en este escenario judicial en el que se dilucidó lo relacionado con el reconocimiento de las incapacidades que aparecían a favor de la demandante, escenario que fue así mismo clarificado y decidido con apoyo en lo decantado por la jurisprudencia de la SL CSJ, en un caso similar, donde se estudiaron las excepciones a la regla general en cuanto al pago del retroactivo pensional, cuando la prestación se trata de invalidez, de ahí que sea necesario confirmar la orden de pagar el retroactivo pensional indexado, tal como lo refirió la jueza de instancia. COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, y la improsperidad del recurso de alzada interpuesto por COLPENSIONES, se imponen las costas de esta instancia a cargo de la demandada.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué sentencia del 09 de julio de 2024, promovida por MARTHA PIEDAD RAMIREZ contra LA ADMINSITRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para fijar como retroactivo pensional la suma de $158.244.410, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES. FIJESE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a favor de la demandante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00242-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Martha Piedad Ramírez Demandados: Colpensiones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada g P á g i n a 14 | 14