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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0. Auto No repone 018-2022-00331

Sala: SALA LABORAL

Radicado Nro. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-018-2022-00331-01 Alejandro Antonio Osorio Jaramillo Porvenir S.A – Protección S.A - Colpensiones I.E.C.E Recurso de reposición y en subsidio queja. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: Alejandro Antonio Osorio Jaramillo Demandado: Porvenir S.A – Protección S.A - Colpensiones Asunto: Recurso de reposición y en subsidio queja.

Radicado: 05001- 31- 05-018-2022-00331-01 Dentro del presente proceso ordinario laboral, instaurado por ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO contra la AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES, por medio de auto proferido el día treinta y uno (31) de mayo de 2024, notificado por estados el pasado cuatro (04) de junio de la presente anualidad, dictado por la Sala Tercera de Decisión Laboral, no se le concedió a Porvenir SA, el recurso extraordinario de casación por considerar que carecen de interés económico para recurrir.

Contra el auto en mención la apoderada judicial de la AFP PORVENIR SA, por medio de memorial presentado en la secretaría de la Sala Laboral el día seis (06) de junio de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio de queja. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “(…) Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.

A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las Eliana Restrepo Yepes Radicado Nro. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-018-2022-00331-01 Alejandro Antonio Osorio Jaramillo Porvenir S.A – Protección S.A - Colpensiones I.E.C.E Recurso de reposición y en subsidio queja. administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.

Lo anterior por cuanto es claro que, para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las Administradoras de Fondos de Pensiones se les impuso un deber simple de información, es decir, que sus promotores debían suministrar información suficiente a los posibles afiliados en todo lo relacionado con el producto o servicio que éstos pretendían contratar, sin que se les impusiera la carga u obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada.

De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En este sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal. Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible, descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.

Eliana Restrepo Yepes Radicado Nro. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-018-2022-00331-01 Alejandro Antonio Osorio Jaramillo Porvenir S.A – Protección S.A - Colpensiones I.E.C.E Recurso de reposición y en subsidio queja. Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

(…)” CONSIDERACIONES. En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del C. de P. Laboral. Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.

Al proceder de nuevo, el despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por el fondo de pensiones PORVENIR S.A, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 31 de mayo de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, las sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y de sobreviviente, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima por el tiempo de afiliación, y demás conceptos, sería el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Eliana Restrepo Yepes Radicado Nro.

Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-018-2022-00331-01 Alejandro Antonio Osorio Jaramillo Porvenir S.A – Protección S.A - Colpensiones I.E.C.E Recurso de reposición y en subsidio queja. Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma. Como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en auto AL568-2023 del 22 de marzo de 2023, en el proceso radicado No. 95438: “( ) es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para acceder a la sede extraordinaria, lo que significa que es de su cargo señalar en qué piezas procesales reposan los elementos que demuestran ese interés si éste no brota directamente del fallo, a más de que debe realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que lleven al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto… Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AL2093-2023 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado No. 98161 en un caso similar, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, profirió decisión de la siguiente manera: “…En el caso analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a las AFP Porvenir S.A y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera que tanto Protección S.A como Porvenir S.A, debían devolver los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser trasladados a Colpensiones.

Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos, la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son Eliana Restrepo Yepes Radicado Nro.

Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-018-2022-00331-01 Alejandro Antonio Osorio Jaramillo Porvenir S.A – Protección S.A - Colpensiones I.E.C.E Recurso de reposición y en subsidio queja. de la persona asegurada. CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL43862021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (AL1198-2023)”.

Igualmente, en auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) (…) Así mismo, tampoco resulta de recibo la manifestación referente a que esta Corporación debía haber otorgado un “término para aportar tal información”, pues se insiste, a la Corte no le corresponde suplir las deficiencias probatorias de las partes, pues el recurrente debió acreditar su interés económico para acudir en casación en el término para interponer el medio de impugnación extraordinario, sin que sea procedente conceder oportunidades adicionales a las previstas en la ley.

Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS (…)” Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue.

Eliana Restrepo Yepes Radicado Nro. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-018-2022-00331-01 Alejandro Antonio Osorio Jaramillo Porvenir S.A – Protección S.A - Colpensiones I.E.C.E Recurso de reposición y en subsidio queja. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 31 de mayo de 2024, mediante el cual no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la AFP PORVENIR SA SEGUNDO: En defecto de lo anterior y de conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para los efectos de que se surta el Recurso de Queja ante la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, se remite el proceso para lo pertinente.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°122 del 15 de julio de 2024. Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Eliana Restrepo Yepes Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d1f585e4bed295f2e77fa197924bcd788be8dbca0d8e1ba67e967b229b93132 Documento generado en 12/07/2024 11:48:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica