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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: Sentencia2Instancia-2021-00051-01

Sala: SALA PENAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado con Acta No. 342 VISTOS Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Eduardo Angarita Espitia, en calidad de defensor del procesado, contra la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios, a través de la cual condenó a JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL, por la conducta de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en el escrito de acusación y adicionados en audiencia concentrada1, de la siguiente manera: “En denuncia interpuesta por la señora ZAIDA LISBETH CASTELLANOS RAMOS, indica que el día 27 de febrero de 2021 siendo las 07:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la dirección Calle 29 No. 2-76 del barrio la cordialidad en el municipio de Los Patios, su compañero permanente el señor JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL, la agredió físicamente con puños en diferentes partes del cuerpo y la amenazó con un cuchillo.

Testigo de estos hechos fue el tío de la misma el señor William Gilberto Castellanos Rojas. 1 Archivo: Récord 00:6:57. 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Decirle a usted que dentro de estos hechos jurídicamente relevantes también se verifica que cuando ella iba pasando el acusado la agarró del cuello, la tumbó, la arrastró hacia unas escaleras y le pegó puños en la cara y cuerpo, le sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello y le mostraba el cuchillo también al tío que era el que se estaba dando cuenta de todos estos hechos; cuando llegó la policía salió corriendo, le dijo que si la veía en la calle le iba pegar mas duro de lo que le había pegado, y que le iba echar pegante en el cabello y le iba tumbar los dientes, que no la quiere ver con otra persona y que si no es para él, no es para nadie, que si lo denunciaba le iba a ir peor.

Le quito las llaves del apartamento donde vive con la hija y donde hacia 15 días le había hecho escandalo y le había pegado, le quito la cédula y se la partió, le aprieta los senos y le da puños en la vagina y le dice que eso era de él. Convivió dos años y hacia dos meses se habían separado por esas agresiones, la golpeaba seguido, tres veces casi por semana, la agredía cuando salía si se demoraba porque la veía cerca de otra persona, era bastante celoso, la controlaba, cuando salía no podía saludarla nadie, debía andar con la cabeza abajo, la ha manipulado, humillado y aislado.” DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

La Fiscalía General de la Nación el día 23 de agosto de 2021 corrió traslado del escrito de acusación a la defensa y al encausado, así como a la víctima. 2. Una vez radicado el escrito de acusación el 31 de agosto de 2021, por reparto el conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios. 3.

Luego de varios aplazamientos, finalmente se llevó a cabo la audiencia concentrada el 23 de noviembre de 2022. 4. Posteriormente, el juicio oral se adelantó en varias sesiones, inició el 15 de diciembre de 2022, después de varios aplazamientos, finalizó el 29 de agosto de 2023. 5. Finalmente el día 06 de octubre de 2023 se emitió el sentido del fallo de carácter comendatorio y se corrió traslado de la sentencia el 25 de octubre de 2023. 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA De conformidad con el principio de limitación de instancia, en este acápite se hará referencia al motivo de inconformidad del recurrente, frente a los cuales la juez de instancia, señaló: El despacho concluyó que la conducta del acusado se enmarca dentro del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, conforme al artículo 229 inciso segundo del Código Penal.

Se acreditó la existencia de una unidad familiar entre el acusado y la víctima, sustentada en el testimonio de la afectada, quien relató una convivencia de aproximadamente dos años, y el testimonio del tío de la víctima, quien corroboró dicha relación. Se aplicó el literal a) del parágrafo primero del artículo 229 del C.P., que establece que el delito se configura incluso si los compañeros permanentes se han separado, siempre que haya existido convivencia previa.

La prueba testimonial fue considerada suficiente, coherente y no desvirtuada, y no se requiere la demostración exclusiva de “techo, lecho y mesa” como en el ámbito civil. El juzgado determinó que se vulneró el bien jurídico protegido por el tipo penal de la unidad familiar como entorno de armonía y solidaridad. Se precisó que no es necesario que existan lesiones físicas comprobables para configurar el delito, ya que este no protege la integridad personal, sino la estabilidad del núcleo familiar.

Para el a quo el maltrato reiterado, las amenazas, el control y la intimidación fueron considerados suficientes para afectar gravemente la unidad familiar. Consideró probada la circunstancia de agravación punitiva del inciso segundo del artículo 229 del C.P., al establecer que la violencia ejercida por el acusado se dio en un contexto de discriminación y dominación por razón de género.

Se acreditó un patrón de violencia sistemática, con control excesivo, celos, amenazas de muerte, uso de armas (cuchillo), y agresiones físicas y verbales. La víctima mostró signos de subyugación, 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. miedo y afectación emocional, lo que evidenció una relación de poder desigual basada en su condición de mujer.

En consecuencia, condenó a JAIRO ANDRES LOZANO CARRASCAL por el delito de violencia intrafamiliar con la circunstancia de agravación del inciso 2° del artículo 229 del C.P. La pena fue fijada en 100 meses de prisión, dentro del primer cuarto medio (96 a 120 meses), con base en la gravedad de los hechos, el uso de armas para intimidar a la víctima, las amenazas reiteradas de muerte y la persistencia de la violencia incluso después de la denuncia. Y se negó la concesión de subrogados penales por prohibición legal expresa (Ley 1709 de 2014, art. 68A).

DE LA APELACIÓN El Defensor Luis Eduardo Angarita Espitia, presentó y sustentó recurso de apelación, argumentando en síntesis lo siguiente: Sostuvo que no se acreditó la existencia de una unidad familiar entre el acusado y la víctima, elemento esencial para configurar el delito de violencia intrafamiliar. Argumentó que la Fiscalía no demostró una convivencia permanente, singular y pública, ni los elementos de “techo, lecho y mesa”; para soporte de su teoría citó la Sentencia C-029 de 2009 y la Ley 54 de 1990, solicitando que se declare la atipicidad de la conducta.

El defensor argumentó que no se probó una afectación significativa al bien jurídico protegido, es decir, la unidad familiar. Que la acción debe considerarse atípica por insignificancia si no se demostraba un menoscabo real. Además, cuestionó la falta de examen médico legal por parte de la víctima, lo que pone en duda la existencia de lesiones. 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. El recurso cuestiona la ubicación de la pena en el primer cuarto medio (96 a 120 meses), alegando que se usaron hechos no probados para justificar circunstancias de mayor punibilidad. Se denuncia una doble valoración que vulnera el principio de non bis in ídem.

El recurrente manifestó que no se demostró que la violencia se ejerciera por razones de género. Señalando que con base en la sentencia SP3002 de 2022, se exige probar que la agresión fue motivada por discriminación o dominación de género. Argumentó que no basta con que la víctima sea mujer, sino que debe demostrarse que la conducta fue motivada por dicha condición. Solicitó a esta Corporación revocar la sentencia condenatoria y absolver al acusado por aplicación del principio de indubio pro reo.

Subsidiariamente, solicitó redosificar la pena, eliminando el agravante por violencia de género y las circunstancias de mayor punibilidad ya que no se configuraron, ni se demostraron. NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por la representante del procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico.

En el caso que nos ocupa, atendiendo la inconformidad del apelante, corresponde a la Sala determinar sí, se estructura la conducta punible consagrada en el artículo 229 del C.P., así como la circunstancia de agravación contenida en el inciso 2 ibidem, por su condición de “mujer” de la víctima”. 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado es importante relacionar la norma sustantiva penal por la cual se acusó a JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL, es decir, la de Violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 Inc. 2 del C.P), veamos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

(…). (Subrayado de la Sala) En el presente asunto, como testigos de cargo comparecieron ZAIDA ELIZABETH CASTELLANOS RAMOS (víctima y denunciante), WILLIAM CASTELLANOS (tío de la víctima), y SANDRA PATRICIA HERNANDEZ (investigadora CTI). Por su parte, la defensa no presentó testigos de descargo. Una vez escuchadas las versiones de los testigos de cargo, especialmente la víctima y su familiar, y al realizar una valoración conjunta; para esta corporación el ente acusador cumplió con demostrar en sede de juicio oral, bajo el estándar probatorio requerido, que Zaida Elizabeth Castellanos Ramos fue víctima de violencia intrafamiliar con énfasis en su condición de ser mujer, por una permanente dominación y subyugación, por parte de JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL, conforme lo relató la propia afectada en el juicio.

La víctima Zaida Elizabeth Castellanos Ramos explicó en juicio oral, mostrándose afectada al narrar su versión, que convivió durante dos años con el señor LOZANO CARRASCAL, durante esta convivencia fue víctima de maltrato, agresiones físicas con puños, patadas, y amenazas psicológicas con el uso de un cuchillo; indicó que el acusado controlaba 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. sus salidas, dados sus celos reiterados, siempre la increpaba cuando salía a la calle o la veía hablando con el alguien, impidiéndole salir y si lo hacía este la golpeaba en vía pública o en el apartamento donde vivían, incluso en presencia de su hija menor de edad.

Agregó que después de la primera denuncia se incrementaron las agresiones. Dentro de su versión señaló que las agresiones físicas y psicológicas ocurrieron en diferentes lugares, pero que, sin testigos, sin embargo, precisó la existencia del hecho acusado, el cual su tío William Castellanos fue testigo. Sobre este hecho, relató que el acusado la encontró en casa de su tío William Castellanos, que como le impedía salir y la encontró fuera, procedió a agredirla físicamente, tomándola del cabello y arrastrándola, así como amenazándola de hacerle daño más grave si volvía a desatender.

La versión de la víctima fue corroborada por el testigo William Castellanos, quien en sesión de juicio oral explicó lo que había podido percibir por los órganos de los sentidos, señaló que el día 27 de febrero de 2021, la señora Castellanos Ramos llegó a su vivienda, y que en ese lugar Jairo Alejandro Lozano Carrascal la atacó, tomándola del pelo y arrastrándola por la casa, que intentó intervenir pero el acusado le dijo que no se metiera, mientras tanto Lozano Carrascal continuó golpeando a la víctima, por lo que decidió llamar a la policía nacional para reportar lo que ocurría, pero al arribar la fuerza pública el agresor ya se había marchado.

Agregó este último testigo que observó diferentes agresiones en contra de Zaida Elizabeth Castellanos Ramos, pero, su sobrina siempre le pedía que no se metiera; que pudo notar como la presencia del encausado producía temor en la víctima y siempre ejercía este un dominio sobre ella. Respecto a la valoración del testimonio de la víctima, contrario a lo manifestado por el recurrente, la mayoría de los hechos narrados por aquella si fueron debidamente acreditados, la versión de la víctima resulta creíble, se observó como en su exposición y al rememorar los hechos se 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. tornó visiblemente afectada, explicando de manera coherente las agresiones y los vejámenes de los que fue víctima, aspectos que fueron corroborados por el testigo William Castellanos, de quienes no se observó ningún interés por afectar al acusado, al contrario, la víctima intentó en algunos aspectos de su versión, minimizar el comportamiento del procesado.

Con estas versiones, resultaron acreditadas las distintas formas de violencia generadas por el procesado en detrimento de la víctima con quien tuvo un núcleo familiar, ya que convivieron bajo el mismo techo durante 2 años, aspecto que no tiene asomo de duda, dada la exposición temporal de la víctima y corroborada por William Castellanos, así como lo fueron la violencia física ocurrida el 27 de febrero de 2021, en la que “la tomó del cabello, la arrastró y le propinó golpes” y la violencia psicológica constitutiva de amenazas: como el uso de arma blanca para amenazarla con propinarle lesiones físicas, el impedirle salir de la vivienda o frecuentar sitios del barrio, siempre en un contexto de subyugación y dominación que ejerció el acusado en contra de la víctima dados los celos reiterados.

Sobre este tópico y para dar respuesta al apelante, en el esquema procedimental penal colombiano, no existe tarifa legal, es decir, que los hechos contenidos en la acusación se pueden demostrar de diversas formas y en este asunto se optó por la prueba testimonial, la cual como explicamos se mostró creíble y confiable, pues a las luces de la valoración de los testimonios, estos resultaron confiables y coherentes, por lo que no se requiere para demostrar las lesiones físicas la valoración por médico legista como pretende el recurrente.

De lo anterior, esta Corporación considera acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado frente el delito de violencia intrafamiliar, atentatorio de la unidad familiar, ya que se le exigía actuar conforme a derecho. Así mismo, no padecía ningún trastorno mental que anulara la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos.

También, sabía que dichos actos de violencia intrafamiliar constituían un 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. delito en el ordenamiento colombiano y tenía la posibilidad de haber actuado conforme a derecho.

Ahora esta Sala se ocupará de la circunstancia de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar por su condición de “mujer”, reprochada por el censor en un acápite que denominó “en cuanto a la dosificación punitiva”, pero que se enfilaron a señalar que no se demostró que la conducta fue motivada por razones de género. Para la configuración de dicho agravante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP2158 – 2021 del 26 de mayo 2021, rad. 58464, ratificó lo siguiente: “5.4.2.

La Corte, en la providencia CSJ SP4135–2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, se encargó de clarificar los contornos que permiten estructurar la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código penal, a partir de: (i) los antecedentes de la norma (Ley 882 de 2004), a través de la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad, orientada, en lo concerniente a la mujer como sujeto pasivo de violencia doméstica, a garantizar la igualdad, a combatir la discriminación en razón del sexo y a erradicar la violencia ejercida contra este sector de la población;

(ii) el estudio de constitucionalidad (sentencia Corte Constitucional CC C–368–2014) de la mencionada reforma legislativa; (iii) algunos referentes de derecho comparado, puntualmente el del sistema jurídico español, donde el delito de violencia intrafamiliar y la circunstancia de agravación están regulados de manera semejante; y, (iv) la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por razón del sexo o la identidad de género, como un bien jurídico adicional en el delito de violencia intrafamiliar.

Así, al precisar el sentido y alcance de la circunstancia de mayor punibilidad aludida, argumentó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».

Además, en la sentencia CSJ SP922–2020, 6 mayo 2020, rad. 50282, la Corporación recalcó que: (i) A pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar.

Y, 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. (ii) Para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre.”.

De igual manera, respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229, cuando la conducta recae en una mujer, la Sala de Casación Penal ha indicado lo siguiente2: (i) “La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida.

(ii) La conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género y (iii) La configuración de la circunstancia de agravación aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”.

Por lo expuesto jurisprudencialmente, se concluye que el agravante punitivo del delito de violencia intrafamiliar cuando la conducta recae sobre una mujer, no se configura de manera automática por el simple género de la víctima, sino que se debe constatar que la conducta se realizó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, aspectos que le corresponde acreditar probatoriamente a la fiscalía, de lo contrario, la mayor sanción punitiva no tendría vocación de prosperidad.

Antes de continuar, es importante precisar que el ente acusador al momento de establecer los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación no explicó con suficiencia cual fue el contexto en la que se 2 CSJ SP4135-2019, rad. 52.394; SP, 19 febrero 2020, rad. 53.037; SP922-2020, rad. 50.282; SP3261-2020. 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. presentó la violencia, sin embargo, en la formulación oral del escrito de acusación, la Fiscal del caso adicionó y amplió las circunstancias fácticas, precisando el contexto propio en la que se realizó la violencia en contra de la víctima.

En ese contexto, respecto a la violencia que exige la circunstancia de agravación “al recaer la conducta sobre una mujer”, tal aspecto se desprende del testimonio de la víctima Zaida Elizabeth Castellanos Ramos, quien fue clara en indicar que el día 27 de febrero de 2021 cuando se encontraba en la casa de su familiar fue atacada por el acusado tomándola del pelo, siendo arrastrada y golpeada, pero que esta no era la primera vez, señaló que había venido siendo víctima de golpes y agresiones psicológicas desde el tercer mes de convivencia por los celos reiterados del encausado, quien no le permitía salir de su vivienda, ni conversar con nadie en la calle, por que de hacerlo, el señor Lozano Carrascal la golpeaba, situaciones que empezaron a generarle temor y afectarla, pues ocurrían además en presencia de su menor hija.

Por la manera en que se presentaron los hechos, considera esta Sala que, el comportamiento del procesado permite comprender un control excesivo y permanente por celos para con la víctima, que percibe a la afectada como un objeto a quien puede agredir en cualquier momento, reiteradamente e incluso frente a su menor hija; si bien ninguna conducta de violencia es justificable, en este caso se actuó bajo un motivo bastante fútil e incomprensible, lo que intensifica el desvalor de la acción del procesado.

Así las cosas, la agresión ejecutada por JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL en contra de Zaida Elizabet Castellanos Ramos, se encuadra en un patrón de desprecio, cosificación, dominación y subyugación, representando un menoscabo a la dignidad y la integridad física de la víctima, pero como mujer, por lo cual se hace necesario imponer un reproche punitivo más severo, como lo es la circunstancia de agravación. 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Respecto a los motivos de censura formulados por la recurrente, aquellos no son de recibo para esta Sala, toda vez que, si se probó, no solo la condición de género, sino que los ataques físicos y psicológicos ocurrieron en un contexto de dominación y subyugación, además de una violencia recurrente, estructural y con patrones de control sobre la víctima.

Conforme a lo anterior, no es viable eliminar el agravante o redosificar la pena como lo solicitó el apelante. Por lo tanto, se demostró que el atentado contra la unidad familiar y sobre todo que el maltrato físico y psicológico que sufrió la señora Zaifa Elizabeth Carrascal Ramos, se dio en un complejo marco de prácticas de sometimiento de género por parte de JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL, evidenciándose no solo la materialidad del delito de Violencia intrafamiliar, sino la circunstancia de agravación establecida en el inciso 2º del art. 229 del Código Penal.

En conclusión, la sentencia condenatoria de primera instancia será CONFIRMADA, pues no hay duda alguna sobre la responsabilidad penal de JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL en el delito de violencia intrafamiliar agravada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra de JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54-001-60-01238-2021-00051-01. PROCESADO: JAIRO ALEJANDRO LOZANO CARRASCAL. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Tercero: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 13