República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 37 Folio 085-25 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito Cereté - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JORGE MANUEL TORRES GUERRA contra ALFREDO ANTONIO CABARCAS BUELVAS, CARLOS ALBERTO BUELVAS GUERRA, CONSORCIO PAVIMENTOS C.R.T. y MUNICIPIO DE CERETÉ radicado bajo el número 23 162 31 03 002 2019 00225 01 folio 085-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE 12 SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor JORGE MANUEL TORRES GUERRA promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra CONSORCIO PAVIMENTO C.R.T., con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el día 08 de mayo de 2018 hasta el 30 de enero de 2019, se declare que el contrato de trabajo terminó por voluntad unilateral de la parte demandada y sin mediar justa causa.
Asimismo, se declare que no le fue cancelada liquidación al momento del despido, además, se declare como responsables de las obligaciones laborales del consorcio a la persona jurídica INTEC DE LA COSTA S.A.S, y a las personas naturales Alfredo Antonio Cabarcas Buelvas y Carlos Alberto Buelvas Guerra y solidariamente al municipio de Cereté. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, las dotaciones, indemnización por despido injusto, horas extras, auxilio de transporte, aportes a pensión y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo anterior debidamente indexado. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que se vinculó con el demandando por medio de contrato de trabajo verbal y por obra o labor contratada desde el día 08 de mayo de 2018 hasta el 30 de enero de 2019, fecha en que fue despedido sin justa causa debido a que la obra no se había terminado. - Aduce que fue contratado para el cargo de ayudante de construcción u oficios varios con funciones como preparar mezcla, cargarla, alimentar el trompo, excavar, cargar adoquines, etc.
Cumplía 2 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE horarios de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 PM y de 01:0012 a 06:00 P.M. y los sábados desde las 07:00 a.m. a 01:00 P.M. - Indica haber realizado el trabajo personalmente, obedeciendo y acatando todas las órdenes, cumpliendo el horario de trabajo establecido por el contrato de la obra, sin recibir nunca un llamado de atención y haber entregado toda su fuerza de trabajo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. - Por último, esgrime que al momento del despido sin justa causa, no le fueron cancelados los emolumentos mencionados previamente.
II. Trámite procesal. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, el Municipio de Cereté, la contestó, afirmando que no les constaba los hechos en que se fundamentaba la demanda a excepción del segundo y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito, las de LA PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN Y LA GENÉRICA. 2.2.
Así las cosas, la sociedad INTEC DE LA COSTA S.A.S en liquidación, contestó la demanda, manifestando no constarle los hechos, asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que no existe prueba que demuestre la vinculación de la empresa INTEC DE LA COSTA S.A. Además, propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD EN LA QUE ACTUA EL DEMANDANTE, INCAPACIDAD DE INTEC DE LA COSTA S.A.S. 3 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE 12 III.
Fallo consultado. Mediante providencia datada 18 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, declaró que entre el señor Jorge Manuel Torres Guerra y el Consorcio Pavimentos CRT existió un contrato de trabajo entre el 08 de mayo de 2018 y el 30 de enero de 2019, y, en consecuencia, declaró la solidaridad del Municipio de Cereté y lo condenó a pagar junto al Consorcio Pavimentos CRT cesantías, intereses sobre cesantías, primas y vacaciones del año 2018 y para el año 2019 condenó a pagar cesantías, intereses sobre cesantías, prima de primer semestre y vacaciones, también, sanción moratoria del ART. 65 C.S.T., indemnización por despido injusto y los aportes a pensión entre el 08 de mayo de 2018 y el 30 de enero de 2019, con su respectivo cálculo actuarial.
El A quo manifestó que mediante el testimonio del señor Cristóbal Matías Herrera, que fue claro y preciso al establecer que el contrato verbal inició el 08/05/2018 y terminó el 30/01/2019, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7 a.m. a 6 p.m., y los sábados de 7 a.m. a 2 p.m., recibiendo un salario diario de $28.000,oo. Se demostró la continuidad de la relación laboral, pese a interrupciones ocasionadas por condiciones climáticas o falta de materiales, sin que el contrato haya sido suspendido y no se probó que el demandante gozara de vacaciones.
En cuanto al despido injusto, el artículo 64 del Código Sustantivo establece una indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Aunque el contrato entre el Consorcio y el municipio finalizó en septiembre de 2019, el demandante cesó sus labores el 30/01/2019, lo cual acredita un despido no justificado. Respecto a la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones, se concluye que no existió justificación 4 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE para el retraso, por lo que se impone la sanción calculada con base en el12 salario mínimo vigente desde el 01/02/2019 hasta el pago efectivo.
No procede sanción por no consignar cesantías, dado que la relación laboral terminó antes de la fecha límite para dicha consignación. Sobre los aportes a seguridad social y pensión, la parte demandada no probó haberlos realizado. Finalmente, se declaró la solidaridad entre el municipio de Cereté y el consorcio Pavimentos CRT, dado que el municipio fue beneficiario de la obra contratada mediante el contrato 002 de 2018 por 12 meses.
Conforme al artículo 34 del Código Sustantivo, el beneficiario de la obra es responsable solidario de las obligaciones laborales. La obra ejecutada guarda relación con las funciones del municipio, lo que confirma dicha solidaridad. IV. Traslado en segunda instancia. Mediante auto adiado 03 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes, sin intervención. V. Consideraciones de la Sala. 5.1.
Del problema jurídico. Es de advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., existe un grado jurisdiccional de consulta, el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a la nación, al departamento o al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en que la nación sea garante. Por lo tanto, en virtud de que fue condenado solidariamente el Municipio de Cereté, a pagar al demandante los emolumentos laborales concedidos por el juzgador de primera instancia, le corresponderá a esta Sala determinar: 5 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA i) GE Si efectivamente entre el demandante y el demandado,12 existió un contrato de trabajo que inició el 08 de mayo de 2018 y finalizó el 30 de enero de 2019. ii) De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendidos por el actor, así como la solidaridad del Municipio de Cereté en las condenas impuestas. 5.2.
Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté 6 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
GE 12 En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» 7 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE Así entonces, la actividad probatoria del trabajador –demandante-12 no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.
Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 5.3. En el sub examine: En el caso en estudio, fue escuchada la narración del señor Cristóbal Herrera Torres quien manifestó en su declaración que fue compañero de trabajo del demandante en el Consorcio Pavimento C.R.T., donde ambos desempeñaban labores como descarga de cemento, elaboración de bordillos y amarre de hierro, entre otras actividades.
Señaló que iniciaron labores el 8 de mayo de 2018, fecha que recuerda con precisión porque él también comenzó a trabajar ese mismo día. Indicó que la vinculación laboral fue gestionada por el maestro de obra, Julio César, quien les informó que prestarían sus servicios para el Consorcio Pavimento C.R.T. Asimismo, precisó que era dicho maestro quien les realizaba los pagos correspondientes.
Relató que la jornada laboral se desarrollaba de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Añadió que el demandante trabajó de manera continua hasta el 28 o 30 de enero de 2019, con excepción de los días en que las labores se suspendían por lluvias. Señaló que el pago diario era de $28.000, lo que equivalía a una quincena de aproximadamente de $360.000.
Pues bien, del dicho del citado testigo se tiene que, se probó la prestación personal del servicio a favor del Consorcio Pavimento C.R.T., 8 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE no obstante, a lo anterior, nótese que en el plenario no reposa prueba12 alguna que nos indique que esa prestación personal del servicio no fue autónoma e independiente, es decir, que no fue subordinada, por ende, no hay lugar a que se revoque la decisión en cuanto a este punto. 5.4.
De la sanción moratoria. Sobre dicho tópico, la Sala encuentra necesario en esta oportunidad efectuar las siguientes reflexiones. Ciertamente, esta Colegiatura, a partir de un análisis global de la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció una sub-regla relativa a que: «si a la declaración judicial de la existencia de la relación laboral se llega no por la existencia fehaciente de pruebas del elemento de subordinación, sino con apego a la presunción del artículo 24 del C. S. del T., derivada ésta de la prueba apenas de la prestación de la actividad personal, lo que se impone es absolver a la parte empleadora de la sanción susodicha, pues, en principio, no habría elementos para descartar su buena fe1».
Dicho criterio había sido encontrado razonable por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, verbigracia en las sentencias CSJ STL2100-2019, STL, 13 may. 2020, rad. 59396 y CSJ STL6247-2023. No obstante, recientemente en la sentencia CSJ STL165362024, del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte tuteló la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil1 Criterio fijado inicialmente por la Sala Primera de Decisión de este Tribunal en el proceso Ordinario Laboral adelantado por Antonio Martínez Petro vs Merys Martínez Petro, con Rad. 23-182-31-89001-2010-00149-01; y luego seguido por esta Sala de decisión en múltiples ocasiones, verbigracia en los siguientes proveídos: Sentencia del 16 de diciembre de 2021, rad. 23 466 31 89 001 2018 00144 01, folio 256;
Sentencia del 13 de febrero de 2019, rad. 23 001 31 05 003 2017 00140 01, Folio 013; Sentencia del 27 de junio de 2018, rad. 23 001 31 05 005 2016 00281 02, folio 348, entre otros. 9 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE Familia-Laboral de este Tribunal, dentro del proceso Ordinario Laboral12 con radicado No. 23-162-31-03-002-2019-00230, Folio 402-22, aduciendo que la aplicación de la aludida sub-regla desconocía el alcance del artículo 24 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Corte.
En efecto, la aludida Corporación en la sentencia ya citada (CSJ STL 16536-2024) expuso: “Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales que la Sala de Casación Laboral ha establecido acerca de la presunción legal allí contenida y los elementos necesarios para que el empleador se exonere del pago de la sanción moratoria.
Al respecto, es necesario precisar que el citado artículo 24 prevé que toda prestación personal del servicio remunerada se presume subordinada, de modo que al trabajador le bastará demostrar la ejecución personal de la actividad para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y se condene el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que haya lugar.
A su vez, para desvirtuar tal presunción, el empleador deberá acreditar que las labores se adelantaron de forma autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para que exista un contrato de trabajo. Así, el Tribunal accionado desconoció que la consecuencia jurídica que se deriva de la presunción legal que aquí se debate, es precisamente la de relevar al demandante de la carga de probar la subordinación para que se declare en su favor la existencia del contrato de trabajo, lo que traslada al empleador el deber procesal de acreditar que la relación laboral no estuvo regida bajo los parámetros de una verdadera relación laboral.
De este modo, no es cierto que en el proceso no se haya probado la subordinación. Darle validez a esta premisa sería desconocer décadas de jurisprudencia pacífica y reiterada acerca de la materia, conforme a la cual la presunción se activa una vez se acredite la prestación personal del servicio, y que ello no es más que una ventaja probatoria en favor del trabajador que, no obstante, puede desvirtuarse al contrastarla con la comunidad de prueba, esto es, con los elementos de juicio que las partes aportaron al plenario (CSJ SL, 9 abr. 1965, CSJ SL3009-2017 y 10 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE CSJ SL225-2020, entre otras).
Así, si el empleador no la12 desvirtúa, la presunción se entiende plenamente acreditada. Lo anterior cobra relevancia, dado que el criterio jurídico del Tribunal implicó el «no estudio» de la moratoria, por cuanto consideró que como no había «prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias», circunstancia que condujo a que el Tribunal omitiera estudiar si en el plenario existía o no la prueba relativa al poder del empleador desprovisto de buena fe, contrario a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido.
Dicho criterio condujo al Tribunal a omitir estudiar si en el plenario existía o no la prueba concreta de la mala fe, lo que además es contrario a la jurisprudencia de la Sala. Justamente ahí advierte la transgresión constitucional al debido proceso y denegación de acceso a la justicia, toda vez que la subregla creada por el Tribunal no solo contraría el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre la materia, sino que además es desfavorable para los intereses del trabajador, pues en los procesos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la subordinación es, en la mayoría de casos, el elemento más difícil de acreditar, de ahí que el legislador haya creado la referida ventaja probatoria, sin excusarlo, desde luego, de otras cargas como la de probar los salarios, extremos, etc (CSJ SL2608-2019).
Y si bien la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL2100-2019, STL, 13 may. 2020, rad. 59396 y CSJ STL6247-2023, manifestó que los argumentos expuestos por el Tribunal encausado eran razonables, lo cierto es que al efectuar un nuevo análisis del asunto la Sala estima pertinente replantear su criterio en los términos expuestos, dada la incidencia que ello tiene en los derechos fundamentales de los trabajadores”.
La decisión adoptada por la Corte, no se limitó exclusivamente a resolver la controversia de un caso particular, sino que, además de ello, fijó una postura jurídica respecto a la sub-regla fijada por este tribunal. Tan es así que, la aludida Corporación replanteó el criterio de razonabilidad que previamente había avalado a las decisiones de esta Colegiatura.
Luego, por tanto, tal decisión constituía un claro precedente que esta Sala no podía desconocer, so pena de afectar intereses superiores como la seguridad jurídica, confianza legítima e 11 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA igualdad de trato. GE 12 Así las cosas, esta Sala abandonó formalmente la tesis que venía teniendo respecto a la improcedencia de la sanción moratoria cuando la declaración judicial de la existencia de la relación laboral se fundamente exclusivamente en la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Ello, respeto del precedente vertical y en aras de garantizar los principios de igualdad de trato, seguridad jurídica y confianza legítima.
Dejado sentado lo anterior, se advierte que, pacíficamente se ha aceptado que estas sanciones no proceden de forma automática, pues para su aplicación se hace necesario establecer si la actuación del empleador estuvo provista de mala fe o no obedeció a una justa causa (vid. CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL20994-2017; CSJ SL3010-2022;
CSJ SL3072-2023; CSJ SL305-2024; CSJ SL2002-2024; CSJ SL1993-2024). De igual modo, se ha sostenido jurisprudencialmente que, una vez se acredite por el trabajador que se le adeudan salarios o prestaciones sociales, será el empleador que adeuda tales obligaciones, quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, esto es, de buena fe (Vid.
CSJ SL1942019; CSJ SL17162024). En el presente asunto, no se advierte justificación alguna para que la empresa demandada se haya sustraído del pago de las acreencias laborales del actor, así las cosas, al no encontrarse acreditado las razones justificantes requeridas, deviene inexorable condenar a la demandada por tales conceptos, pues -como se expuso previamentesobre aquella recaía la carga de la prueba de tal circunstancia. 12 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE 12 5.5.
De la indemnización por despido injusto. En materia probatoria, le corresponde al trabajador demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador que, por su parte, le asiste a éste la obligación de demostrar la existencia de la justa causa para despedir, pues así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL2949 de julio 25 de 2018, mencionando lo esgrimido por la CSJ SL592-2014, en donde se esbozó: “Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el análisis de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar, que en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014), además, probar que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.” En la misma línea argumentativa, se encuentra la sentencia Sl2922-2022 que a su tenor literal y en palabras más claras expone: «Ahora bien, frente a la indemnización por despido injusto, es deber del accionante demostrar que el vínculo terminó por decisión unilateral del empleador, y una vez acreditado esto, le corresponde a este último probar que los motivos invocados para dar por terminado el contrato fueron justos» En el presente caso, el testigo escuchado en juicio manifestó lo siguiente respecto al supuesto despido del demandante: “al señor Jorge la última vez que lo vi, lo vi del 28 al 30 de enero de 2019, ahí no lo vi más”.
Al ser interrogado por el juez de primera instancia sobre cómo le constaba dicha fecha, indicó que la recuerda porque coincidía con la celebración de las corralejas en el municipio de Cereté, y que en ese contexto le expresó al demandante: “hermano, te sacaron, ahora para las corralejas”. 13 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE No obstante, para esta Sala, dicha manifestación no resulta12 suficiente para acreditar la ocurrencia de un despido, en tanto el testigo no presenció ni refirió de manera directa o concreta un acto de terminación unilateral del contrato por parte del empleador.
La expresión utilizada por el testigo, refleja una percepción personal o una inferencia, mas no un hecho objetivo que permita concluir, con el grado de certeza requerido, que el vínculo laboral fue finalizado por decisión del empleador. En consecuencia, al no existir prueba directa, precisa y concordante que respalde la afirmación del despido, no puede tenerse por acreditada la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.
En este sentido, se reitera que la carga de la prueba del despido recae sobre quien lo alega, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el presente caso, dicha carga no fue satisfecha. Así las cosas, se modificará parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a los demandados de la indemnización por despido injusto. 5.6.
De la responsabilidad solidaridad del municipio. Así las cosas, en virtud al grado jurisdiccional de consulta que nos encontramos desatando, se hace pertinente estudiar la figura de la solidaridad, así: El Código Sustantivo del Trabajo, dentro de sus disposiciones ha establecido que entre quien contrata al trabajador y el beneficiario de la obra, existe solidaridad frente al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones cuando el contratista independiente cumple para el contratante funciones propias del giro ordinario de sus 14 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA negocios.
GE 12 De ese modo el artículo 34 del CST, consagra:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
En la sentencia SL778 del 27 de marzo de 2023, refiriéndose al beneficiario de la obra cuando lo que sucede es la figura del contratista independiente, se ha explicado por la Corte Suprema de Justica así: “Dicha institución, está contemplada en el artículo 34 del CST, como garantía, en tanto que, sin desconocer, se insiste, que el beneficiario de la obra «no es un sujeto patronal», se le extiende la carga salarial y prestacional del empleador, con la finalidad de evitar la desprotección que cause el incumplimiento en el que aquél puede incurrir o, la intención del empresario de desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).
En ese contexto, se ha explicado que, con esa finalidad, la figura en comento permite que el trabajador, en otras palabras, el acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales, sociales y/o indemnizatorias de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero también que lo pueda hacer de 15 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE un garante, pues, por virtud de la ley, el beneficiario del12 servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra.
Bajo esos criterios, se explicó en la sentencia CSJ SL653-2013, que el precepto en comento «[ ] supone pluralidad de sujetos deudores - el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor)», por lo cual, para pretender la garantía en ciernes, el demandante debe demostrar la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas (CSJ SL3774-2021 y CSJ SL4322-2021), sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social (CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013).” El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL1462-2023 MP.
Dra. Dolly Amparo Caguasango, donde se dispuso que cuando las entidades se benefician de los servicios prestados por trabajadores a través de subcontratistas que contratan obras para entidades públicas, esto no da lugar a que desaparezca la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, tal como se avizora a continuación: “En esa medida, el hecho de que Luis Erney Castro Valenzuela o el Consorcio RP 2006 no hubiesen celebrado un contrato de obra directamente con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza, no impide calificar a estas entidades como beneficiarias de los trabajos realizados por estos subcontratistas y, por ende, asignar a ellas la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.
Pues, se itera, esta norma también prevé la solidaridad respecto de las obligaciones de los subcontratistas, más cuando, es evidente que la cadena de contratos antes analizada, y que dio lugar a la prestación de los servicios por parte de los trabajadores, tenía como objeto desarrollar el proyecto pactado en el convenio 16 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE interadministrativo en que las entidades absueltas por el12 colegiado fueron parte.
Debe tenerse presente, además, que en dicho convenio se facultó expresamente a Aguas del Huila S. A. ESP para que ejecutara la segunda etapa del proyecto, y fue en virtud de ello que esta empresa de servicios públicos contrató al Consorcio RP 2006 y este a su vez a Luis Erney Castro Valenzuela, empleador de los causantes.” Analizado el expediente del presente litigio, se avizora la celebración del contrato estatal de obra pública No. 002 - 2018, que fue suscrito entre el Consorcio Pavimento CRT, en calidad de contratista independiente y el Municipio de Cereté. Por lo anterior es dable indicar que, el demandante prestó sus servicios en una construcción civil, la cual era de propiedad del ente territorial Municipio de Cereté, obra de mejoramiento vial que, es sin duda, competencia de esta entidad territorial.
Por consiguiente, la labor desarrollada por el trabajador demandante con ocasión del mejoramiento vial, tuvo a su cargo unas de las funciones asignadas por disposición legal del Municipio demandado, la cual es según el objeto del contrato, “Construcción de pavimento rígido en el casco urbano y rural y mejoramiento de espacio público en el caso urbano del municipio de Cereté, Departamento de Córdoba”, así entonces, es claro que dicha entidad territorial es beneficiaria de los trabajos realizados por estos contratistas y trabajadores y, por ende, asignar a ellas la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.
En virtud de lo anterior, se reitera, la norma precitada prevé la solidaridad respecto de las obligaciones de los contratistas independientes, pues la prestación de los servicios por parte del trabajador tenía como objeto desarrollar el proyecto pactado en el contrato estatal de obra pública No. 002 - 2018, en el que el Municipio de Cereté fue parte, al adjudicarlo al Consorcio Pavimento C.R.T, por 17 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE consiguiente, como artífices del proyecto en virtud del cual se12 desarrollaron las contrataciones subsiguientes, es evidente su condición de beneficiarios de las obras y trabajos realizados para su cumplimiento, pues como se recordó en sentencia CSJ SL 10 mayo. 2000, rad. 13157, “en la figura del contratista o subcontratista, la dueña de la obra siempre se beneficia de su ejecución dada su condición de tal”.2 Distinto sería en el caso de marras, que las actividades contratadas fueran ajenas al objeto de la entidad beneficiaria, Municipio de Cereté, no obstante, este aspecto no fue materia de controversia entre las partes ni tampoco se desvirtuó en el asunto. 5.7.
Por colofón. Por todo lo expuesto, se modificará parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a los demandados de la indemnización por despido injusto. Sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 CSJ SL 10 may. 2000, rad. 13157. 18 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00225 01 Folio 085-25PA GE 12 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito Cereté - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JORGE MANUEL TORRES GUERRA contra ALFREDO ANTONIO CABARCAS BUELVAS, CARLOS ALBERTO BUELVAS GUERRA, CONSORCIO PAVIMENTOS C.R.T. y MUNICIPIO DE CERETÉ radicado bajo el número 23 162 31 03 002 2019 00225 01 folio 085-25, en el sentido, de absolver a los demandados del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 19