Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020220022901 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 020 2022 00229 01 Sentencia: S-180 AUTO En atención a la escritura pública 3377 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. VICTORIA ANGÉLICA FOLLECO ERASO, T.P. 194.878 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor de la Dra. MANUELA ÁLVAREZ AGUDELO portadora de la T.P. N° 282.147 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que la apoderada principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a 2 05 001 31 05 020 2022 00229 01 resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el día 5 de mayo de 2024, al igual que revisarla en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, abogado, actuando en causa propia, demandó a COLPENSIONES pretendiendo lo siguiente (después de subsanar la demanda según requerimiento dispuesto mediante auto del 9 de agosto de 2022): “(…) 2. Que a consecuencia de la declaración anterior, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que disfruto desde el 19 de agosto de 2017 y mientras subsistan las causas, calculo que el monto a pagar es $1’200.000 COP (un millón doscientos mil pesos). 3.

Que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en el pago bajo las condiciones en que realmente tengo derecho, desde la fecha en que se hizo exigible cada una de las obligaciones y hasta cuando se verifique su pago 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 5.

Que se falle en aplicación de los principios ultra, extra e infra petita.” (sic) RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR LA DEMORA INJUSTIFICADA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MI MESADA PENSIONAL 3 05 001 31 05 020 2022 00229 01 (…) 7. Que a consecuencia de la declaración anterior, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a la tasa máxima vigente certificada por la superintendencia bancaria, que generó cada una de las mesadas pensionales a que tuve derecho desde el 19 de agosto de 2017 y hasta el momento en que Colpensiones efectuó el pago, los cuales calculo en $61’878.136 (sesenta y un millones, ochocientos setenta y ocho mil, ciento treinta y seis pesos colombianos) conforme liquidación que se relaciona en la estimación de la cuantía. 8.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 9. Que se falle en aplicación de los principios ultra, extra e infra petita”. (sic)

HECHOS Fundamenta sus peticiones afirmando que nació el 19 de agosto de 1964, que laboró desde el 12 de abril de 1989 hasta el día 2 de julio de 1992 en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal en Bogotá y Medellín como Agente Especial grado 09, y desde 2 de Julio de 1992 hasta el 1° de julio de 2017 pasó al C.T.I. de La Fiscalía General de la Nación, y en ese lapso tuvo los cargos de Investigador Judicial I, Investigador Judicial II, Investigador Criminal VII y Técnico Investigador IV, actividades de alto riesgo como lo establecen los decretos 691 y 1835 ambos de 1994 y la ley 860 de 2003 adicionada por la ley 1223 de 2008.

Señala que cotizó 1.442 semanas y por tener más de 700 semanas cotizadas en alto riesgo, su pensión debió ser reconocida desde que cumplió los 53 años, rebajando la edad en 2 años, por lo que causó el derecho a la pensión especial desde el 19 de agosto de 2017. Manifiesta que solicitó la pensión especial de vejez el 16 de julio de 2018 ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante resolución SUB 86034, por tener 1.244 semanas cotizadas; que solicitó diferentes 4 05 001 31 05 020 2022 00229 01 certificaciones de sus actividades en alto riesgo, las cuales se le entregaron en el formato CLEP, teniendo como laboradas desde el 12 de abril de 1989 hasta el 1 de julio de 2017, sin ninguna novedad.

Indica que elevó nueva solicitud a COLPENSIONES para que se corrija la historia laboral y se le reconociera la pensión, pero la entidad le respondió con varios oficios solicitando más documentos y haciendo algunas salvedades en varios periodos de su historia laboral. Que elevó petición a la Fiscalía Seccional de Medellín, para corregir las cotizaciones, en donde le informan que no tiene ninguna novedad en todo el tiempo laborado.

Señala que el 3 de diciembre de 2019 solicitó nuevamente la pensión de vejez por alto riesgo, y COLPENSIONES a través de la resolución SUB 86034 del 1° de abril de 2020 le reconoce la pensión especial, no obstante, interpone los recursos de ley, ya que se le debió reconocer desde el 19 de agosto de 2017. Expone que el 5 de febrero de 2021, diligenció los formatos de solicitud de corrección de historia laboral y aporta los CETIL correspondientes de sus tiempos laborados, y una vez más COLPENSIONES le dio respuesta con varias novedades.

Que a través de acción de tutela se le ordena a la Fiscalía General de La Nación y a COLPENSIONES, dar respuesta a las solicitudes por él elevadas y a su vez corregir su historia laboral, y a través de la sentencia de segunda instancia se ordenó reconocer la pensión de alto riesgo a partir del 19 de agosto de 2017. Por lo anterior, COLPENSIONES a través de la resolución SUB 303715, indicó que el 31 de diciembre de 2021 pagaría el retroactivo de las mesadas pensionales y debido a que se liquidó mal el monto se terminó de cancelar el 31 de enero de 2022, negando los intereses moratorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite los hechos relacionados con los actos administrativos proferidos, indicando que mediante resolución 5 05 001 31 05 020 2022 00229 01 DPE 2298 del 14 de febrero de 2023, a solicitud del demandante, realizó un nuevo estudio de su derecho pensional concluyendo que acredita un total de 1441 semanas cotizadas a COLPENSIONES y a otras cajas, arrojando un IBL de $3.386.891, fecha de estatus el día 19 de agosto de 2017, una tasa de reemplazo del 66.20% y un valor de la mesada a 2017 de $2.242.121.

Frente a los intereses moratorios, señala que son ciertas las solicitudes elevadas por el actor, pero que siempre ha realizado el estudio de las peticiones conforme a derecho con la información que se encuentra en la base de datos de la entidad, por lo que no serían procedentes. Se opuso a todas las pretensiones. Y como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, prescripción o caducidad de la acción e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de mayo de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ que al demandante le asiste derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 67.70% por tener 1.455 semanas cotizadas y un IBL de $3’386.889, por lo que debe reconocérsele, por concepto de mesada pensional para el año 2017, la suma de $2’293.076; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagarle al demandante la suma de $5’080.047 por concepto de mayor valor por reajuste pensional liquidado entre el 19 de agosto de 2017 y el 30 de marzo de 2024; iii) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar los aportes en salud del retroactivo de reajuste pensional objeto de condena; iv) CONDENÓ a COLPENSIONES a que a partir del mes de abril de 2024, siguiera reconociendo al demandante una mesada pensional por valor de $3’391.431; v) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas en la resolución SUB 303715 del 16 de noviembre de 2021 6 05 001 31 05 020 2022 00229 01 que reliquidó la pensión de vejez, la suma de $43’661.316; vi) y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES y en favor del demandante.

Como argumento de su decisión, manifestó que de la historia laboral se desprende que el actor cotizó 1.033,29 semanas entre el 1° de abril de 1997 y al 1° de julio de 2017, sin tener en cuenta los períodos laborados con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial entre el 12 de abril de 1989 al 30 de junio de 1992, y con la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín entre el 1° de julio de 1992 al 31 de marzo de 1997, los cuales están acreditados a través del certificado de tiempo laborado CETIL, y que sí fueron tenidos en cuenta en la resolución SUB 343830 del 23 de diciembre de 2021, para un total de 413.71 semanas, lo que finalmente arrojarían 1.447 semanas.

Señaló, además, que COLPENSIONES realizó imputaciones de pagos en algunos períodos de la historia laboral, lo cual no es factible como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en el sentido de trasladarse los efectos negativos de la mora en el pago de los aportes de la seguridad social en pensiones a los afiliados, por lo que se deben sumar 8,28 semanas, por lo que total ajusta 1.455,28.

Frente a los intereses moratorios indicó que el demandante solicitó la pensión de vejez por alto riesgo desde el 16 de julio de 2018, la cual fue negada por la resolución SUB 39158 del 14 de febrero de 2019, y posteriormente a través de la resolución SUB 86034 del 1° de abril de 2020 fue reconocida la prestación económica a partir del 19 de agosto de 2019; que COLPENSIONES a través de la resolución SUB 303715 del 16 de noviembre de 2021, reliquidó la pensión y concedió la prestación a partir del 19 de agosto de 2017, ordenando un retroactivo de $57’181.136, incluido en nómina de diciembre de 2021.

Manifiesta que la entidad contaba con un término de 4 meses para resolver la solicitud pensional, los cuales no cumplió, por lo que los 7 05 001 31 05 020 2022 00229 01 intereses sobre el retroactivo reconocido deben ser liquidados desde el 16 de noviembre de 2018 y hasta el pago efectivo del retroactivo pensional, es decir, hasta el mes de diciembre de 2021, manifestando que estos intereses también cobijan los intereses sobre el reajuste pensional, toda vez que se tuvo en cuenta el valor real de la mesada pensional reconocida por concepto de reajuste, por lo que se subsume la pretensión de intereses sobre el reajuste pensional solicitado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante manifiesta su conformidad con la reliquidación y la condena por intereses, pero señala que existe una primera reclamación y COLPENSIONES se tardó más de los 4 meses para decidir la pensión, por lo que se le debe castigar desde el primer día después del cuarto mes; pero que cuando hay dos reclamaciones como en el presente caso, que volvió a solicitar la pensión el 3 de diciembre de 2019, se la reconocieron pero incompleta, por lo que tuvo que recurrir a instancias judiciales; por lo tanto, cuando existen 2 o más reclamaciones, se tiene que castigar a COLPENSIONES desde el mismo día en que se tiene derecho a la pensión, es decir, desde el 19 de agosto de 2017 y no desde el 16 de noviembre de 2018, como lo dijo el juez.

De igual forma, se estudiarán las condenas impuestas a COLPENSIONES, en el grado jurisdiccional de consulta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Transcurrido el término para alegar de conclusión, la parte actora insiste en que se modifique la fecha inicial de los intereses moratorios, toda vez que solicitó en más de 4 ocasiones la pensión de vejez por alto riesgo, como lo narró en los hechos de la demanda, debiendo correr los mismos desde el 19 de agosto de 2017; asimismo, solicita que el pago de los intereses se haga hasta el 31 de enero de 2022. 8 05 001 31 05 020 2022 00229 01 COLPENSIONES después de realizar un resumen del reconocimiento pensional del actor, manifestó que una vez realizado el cálculo con respecto al porcentaje del IBL se evidencia que se encuentra ajustado a derecho, correspondiendo aplicar la tasa 66.20%, por lo que no procede el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional en los términos solicitados en la demanda; en cuanto a los intereses manifiesta que en los reajustes pensionales no proceden los intereses moratorios, y que en el evento de que se acceda a esta pretensión, indica que estos solo se causan a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional.

C O N S I D E R A C I O N E S: Con la presente acción judicial, el señor JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS pretende le sea reliquidada la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2017 teniendo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas, lo que arrojaría una tasa de reemplazo superior a la otorgada por COLPENSIONES; e igualmente, solicita se reconozcan los intereses moratorios desde el mismo día en que se causó la pensión, es decir, el 19 de agosto de 2017.

Pretensiones a las que accedió parcialmente el juzgador de primera instancia quien consideró que el demandante efectivamente tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 67.70% por contar con 1.455 semanas cotizadas, concediendo, además, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas en la resolución SUB 303715 de 2021, en la suma de $43’661.316.

En este orden, conviene dejar en claro lo siguiente: i) El señor JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS nació el 19 de agosto de 19641. 1 Folio 125 de la demanda 9 05 001 31 05 020 2022 00229 01 ii) Por resolución SUB 39158 del 14 de febrero de 20192, COLPENSIONES, dio respuesta a la solicitud elevada por el demandante el 16 de julio de 2018, en donde le negó la pensión de vejez. iii) por medio de la resolución SUB 86034 del 1° de abril de 20203, COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 3 de diciembre de 2019, otorgándole la pensión de vejez por actividades alto riesgo, a partir del 19 de agosto de 2019, en cuantía de $2’291.814, teniendo como IBL $3’532.933 y una tasa de reemplazo de 64.87% al contar con 1.354 semanas cotizadas. iv) Por medio de la resolución SUB 303715 del 16 de noviembre de 20214, COLPENSIONES inició de oficio un nuevo estudio de la pensión reconocida, y resolvió que el demandante había cotizado 1.442 semanas, disminuyéndosele la edad a los 53 años por tener 770 semanas en actividades de alto riesgo, por lo que la prestación económica sería reconocida desde el 19 de agosto de 2017, en cuantía de $2’240.391, teniendo en cuenta un IBL de $3’383.765 y una tasa de reemplazo del 66.21%, y reconociendo un retroactivo pensional de $57’181.136 una vez realizados los descuentos en salud. v) A través de la resolución SUB 343830 del 23 de diciembre de 20215, COLPENSIONES al efectuar un nuevo estudio de la liquidación de la pensión, resolvió reliquidar la misma, reconociendo la pensión de vejez por alto riesgo en cuantía de $2’242.121 a partir del 19 de agosto de 2017, teniendo como IBL $3’386.889 y una tasa de 66.20% al tener 1.441 semanas, y reconoció un retroactivo pensional de $94.305, previo descuento de los aportes en salud. 2 Folios 11 a 18 de la demanda Folios 31 a 44 de la demanda 4 Folios 72 a 87 de la demanda 5 PDF “DF01-SRPA-2021_14893636-20211223040859” del expediente administrativo 3 10 05 001 31 05 020 2022 00229 01 vi) Y, mediante las resoluciones SUB 22269 del 28 de enero de 20226 y SUB 75975 del 16 de marzo de 2022, COLPENSIONES decidió confirmar las resoluciones SUB 303715 y 343830 ambas del 2021, respectivamente.

Dicho esto, los problemas jurídicos a resolver conforme al recurso de apelación, y en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se circunscriben en determinar: 1) si le asiste derecho al demandante a que se le reliquide la pensión de vejez por alto riesgo al obtener una tasa de reemplazo del 67.70% por reunir 1.455 semanas.

De proceder, se revisará el retroactivo pensional liquidado por el juzgado; 2) la procedencia de los intereses moratorios desde la fecha de reconocimiento de la prestación económica; y 3) la condena en costas a cargo de COLPENSIONES. 1) Liquidación tasa de reemplazo No hay duda que la prestación reconocida fue liquidada según las reglas establecidas en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que dicha tasa de reemplazo corresponde a la formula R=65.5-0.5 (s).

No obstante, la inconformidad se presenta en el número de semanas tenidas en cuenta para despejar la fórmula mencionada, por lo que la Sala efectuó un estudio de los períodos laborados por el demandante, teniendo en cuenta para ello el conjunto de historias laborales aportadas en el expediente administrativo 7, como la anexada en la contestación de la demanda8, la cual se halla actualizada al 15 de agosto de 2023 y donde figura un total de 1.033,29 semanas cotizadas: 6 Folios 88 a 99 de la demanda Archivo “15ExpedienteAdministrativo” 8 Folios 86 a 97 de la contestación de Colpensiones 7 11 05 001 31 05 020 2022 00229 01 De igual forma, se tuvieron en cuenta las Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados9 -CETIL- expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Medellín, y la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, por los períodos laborados en los siguientes períodos:  Del 12 de abril de 1989 al 28 de febrero de 1990: PDF “DF01-SRPA-2021_7483299-20210802035718”, “DF01-SRPA-2021_748329920210802035719”, “GDD-CET-DO-2019_13855442-20191011034729” y “GDD-CET-DO2021_1296813-20210205022933” del expediente administrativo 9 12 05 001 31 05 020 2022 00229 01  Del 20 de febrero al 31 de diciembre de 1990, del 1° de mayo al 31 de diciembre de 1991 y del 1° de enero al 31 de mayo de 1992: 13 05 001 31 05 020 2022 00229 01  Del 31 de julio de 1992 al 31 de octubre de 1993:  Del 15 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 1997, del 1° de abril de 1997 al 31 de agosto de 2008 y del 1° de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2017: 14 05 001 31 05 020 2022 00229 01 Del estudio pormenorizado de la historia laboral, también se observa que COLPENSIONES efectuó imputación de pagos en los siguientes períodos: octubre de 1999, enero de 2001, enero y mayo de 2002, enero a marzo y mayo a julio de 2003, junio de 2009 y diciembre de 2010, y cabe recordar que las consecuencia por la mora del empleador que genera intereses, no se puede trasladar al afiliado, pues la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ya se ha pronunciado al respecto, a través de una línea consolidada que data del año 2008, época en que aquella Colegiatura señaló lo siguiente, en sentencia del 22 de julio, rad. 34270, cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples providencias como la 43023 del 7 de febrero y 44190 del 23 de octubre, ambas de 2012, la SL 17488 del 23 de noviembre de 2016, rad. 47290, la SL 4021 de 2019, la SL 5153 del 4 de noviembre de 2020, rad. 64151, la SL 5665 del 1 de diciembre de 2021, rad. 89279, SL3170-2023 y SL751-2024, en las que se indicó que: “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar 15 05 001 31 05 020 2022 00229 01 exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.” Advirtiendo además que: “… no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. De esta manera, después de efectuar un recuento de todas las semanas efectivamente laboradas por el demandante, se puede establecer que logró reunir 1.455,71 semanas en toda su vida laboral.

Así pues, una vez despejada la formulada ya reseñada, se tiene que al actor realmente se le debió aplicar una tasa de reemplazo del 67.70%, en el entendido que “s” es el número de salario mínimos para el año 2017 ($737.717) que caben en el IBL ($3’386.889), lo cual arroja un resultado de 4,59, que en principio daría una tasa de reemplazo del 60.46%.

R=65.5 - 0.50 ($3’386.889/$737.717) R= 65.5 - (0.5 * 4,59) R= 65.5 – 2,29 R= 63.20% Y, teniendo en cuenta lo reseñado en la norma citada, la cual establece que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del 16 05 001 31 05 020 2022 00229 01 ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”, por lo que da la posibilidad de incrementar ese porcentaje por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, en un 1.5%. De suerte que, en el presente caso, para el año 2017, fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300 y el demandante traía cotizadas un total de 1.455,71 semanas, vale decir, 155,71 semanas adicionales; y al dividir las 155,71 semanas adicionales entre 50, arroja un total de 3, que multiplicado por 1.5% da como resultado un 4.5%.

En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 63.2% (resultado que da de la fórmula) + 4.5% (resultado de las semanas adicionales), lo que arroja un porcentaje final del 67.70%. Por tal razón, al aplicar esta tasa de reemplazo al IBL arrojado de $3’386.889, da una mesada pensional para el año 2017 de $2’293.076, tal y como lo señaló el juez, por lo que la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA, y en el mismo sentido, se mantendrá * el valor real de las mesadas para cada año desde el 2017 en adelante, * lo relativo al retroactivo generado por la diferencia en la mesada pensional del demandante hasta el 31 de marzo de 2024 al no prosperar la excepción de prescripción como lo señaló el juez, ya que la pensión de vejez fue reconocida a través de la resolución SUB 86034 del 1° de abril de 2020, notificada el 4 de mayo de ese mismo año y reliquidada a través de la resolución SUB 303715 del 16 de noviembre de 2021, presentándose la demanda el 8 de junio de 2022, * las 13 mesadas pensionales al año, * los respectivos descuentos en 17 05 001 31 05 020 2022 00229 01 salud y * la mesada que se seguirá reconociendo al actor para el año 2024 de $3’391.431.

REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% Valor reconocido Valor real Diferencia # Total retroactivo mensual mesadas $ 2.242.121 $ 2.333.824 $ 2.408.039 $ 2.499.545 $ 2.539.788 $ 2.682.524 $ 3.034.471 $ 3.316.070 $ 2.293.076 $ 2.386.863 $ 2.462.765 $ 2.556.350 $ 2.597.507 $ 2.743.487 $ 3.103.433 $ 3.391.431 $ $ $ $ $ $ $ $ 50.955 53.039 54.726 56.805 57.720 60.964 68.962 75.362 5,4 13 13 13 13 13 13 3 $ $ $ $ $ $ $ $ 275.157 689.508 711.434 738.469 750.358 792.528 896.508 226.085 TOTAL $ 5.080.047 2) Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. Asimismo, los intereses moratorios también son procedentes en casos donde se condena a retroactivos o diferencias pensionales, como lo ha indicado el criterio jurisprudencial actual que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral a través de la sentencia SL31302020, en donde señaló que “… el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios”, situación que ocurre en el caso de autos.

Pues bien, contrario a lo señalado por la parte actora, debe advertirse que la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados cuatro (4) meses10 de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, como correctamente lo realizó 10 Parágrafo 1°, último inciso, artículo 33 de la ley 100 de 1993 y sentencia SU-975 del 2003. 18 05 001 31 05 020 2022 00229 01 el juez, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.

Si bien, en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras como son la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019, nuestro órgano de cierre ha considerado que “ excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever”, lo anterior no sucede en el presente caso, pues la administradora no adelantó las acciones de cobro de los empleadores morosos y efectuó imputaciones de pago en contra del demandante, lo cual no es de recibo para la Sala, por lo que no se enmarca en las excepciones traídas por la Alta Corte, debiendo proceder los intereses moratorios.

Ahora, ocurre que en este caso el demandante desde la presentación de la demanda, si bien no hace alarde de una correcta técnica procesal en sus pedimentos, se logra entender que lo que está solicitando es la liquidación de los intereses moratorios de la siguiente forma: i) sobre el retroactivo reconocido desde que se causó la pensión (19 de agosto de 2017) y hasta el pago que le efectuó la entidad accionada y, ii) sobre el reajuste que acá se ordenará hasta que se verifique el pago.

Sin embargo, y de cara al recurso interpuesto por la parte actora, debe indicarse que solo se analizan los intereses liquidados por el juez, es decir, sobre el retroactivo pensional reconocido en la resolución SUB 303715 del 16 de noviembre de 2021 por valor de $57’181.136, los 19 05 001 31 05 020 2022 00229 01 cuales fueron liquidados desde el 16 de noviembre de 2018 y hasta el pago efectivo que efectuó la accionada en el mes de diciembre de 2021, en donde señaló el juez que también estaban cobijados los intereses sobre el reajuste pensional.

Por consiguiente, una vez revisada la liquidación efectuada por el juzgado, teniendo como base que el demandante elevó la solicitud pensional el 16 de julio de 2018, así como el valor del retroactivo reconocido en la resolución SUB 303715 de 2021 por $57’181.136, más el reajuste efectuado a través de la resolución SUB 343830 de 2021 por $94.305 y el reajuste de la mesada acá liquidado, tal y como lo señaló el juez en la sentencia, se adeudan intereses desde el 16 de noviembre de 2018 a enero de 2022, fecha en que se canceló el último reajuste pensional, arrojando la suma de $42’521.697, valor que resulta inferior al liquidado por el juez, y toda vez que la sentencia está siendo revisada en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se deberá MODIFICAR la misma en tal sentido.

Debe advertirse que, para liquidar los intereses moratorios, se descontó de cada mesada el valor del porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud equivalente al 12%, lo cual opera por el solo ministerio de la ley conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y con sujeción a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto se trata de un porcentaje que realmente no corresponde al pensionado sino que va destinado al sistema.

Fecha del cálculo Período Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual Tasa Nominal Diaria Desde Hasta Fecha de mora 1-ene-22 20221 17,66% 26,49 23,73% 0,0650162% Mesadas Valor pensión menos reajustada descuentos en salud Deuda intereses 20 05 001 31 05 020 2022 00229 01 1-ago-17 1-sep-17 1-oct-17 1-nov-17 1-dic-17 1-ene-18 1-feb-18 1-mar-18 1-abr-18 1-may-18 1-jun-18 1-jul-18 1-ago-18 1-sep-18 1-oct-18 1-nov-18 1-dic-18 1-ene-19 1-feb-19 1-mar-19 1-abr-19 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 1-feb-20 1-mar-20 1-abr-20 1-may-20 1-jun-20 1-jul-20 1-ago-20 1-sep-20 1-oct-20 1-nov-20 1-dic-20 1-ene-21 1-feb-21 1-mar-21 1-abr-21 1-may-21 1-jun-21 1-jul-21 1-ago-21 1-sep-21 1-oct-21 1-nov-21 1-dic-21 31-ago-17 30-sep-17 31-oct-17 30-nov-17 31-dic-17 31-ene-18 28-feb-18 31-mar-18 30-abr-18 31-may-18 30-jun-18 31-jul-18 31-ago-18 30-sep-18 31-oct-18 30-nov-18 31-dic-18 31-ene-19 28-feb-19 31-mar-19 30-abr-19 31-may-19 30-jun-19 31-jul-19 31-ago-19 30-sep-19 31-oct-19 30-nov-19 31-dic-19 31-ene-20 29-feb-20 31-mar-20 30-abr-20 31-may-20 30-jun-20 31-jul-20 31-ago-20 30-sep-20 31-oct-20 30-nov-20 31-dic-20 31-ene-21 28-feb-21 31-mar-21 30-abr-21 31-may-21 30-jun-21 31-jul-21 31-ago-21 30-sep-21 31-oct-21 30-nov-21 31-dic-21 16-jul-18 16-jul-18 16-jul-18 16-jul-18 16-jul-18 16-jul-18 16-jul-18 16-jul-18 16-jul-18 16-jul-18 16-jul-18 16-jul-18 1-sep-18 1-oct-18 1-nov-18 1-dic-18 1-ene-19 1-feb-19 1-mar-19 1-abr-19 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 1-feb-20 1-mar-20 1-abr-20 1-may-20 1-jun-20 1-jul-20 1-ago-20 1-sep-20 1-oct-20 1-nov-20 1-dic-20 1-ene-21 1-feb-21 1-mar-21 1-abr-21 1-may-21 1-jun-21 1-jul-21 1-ago-21 1-sep-21 1-oct-21 1-nov-21 1-dic-21 1-ene-22 $ 825.507 $ 2.293.076 $ 2.293.076 $ 4.586.152 $ 2.293.076 $ 2.386.863 $ 2.386.863 $ 2.386.863 $ 2.386.863 $ 2.386.863 $ 2.386.863 $ 2.386.863 $ 2.386.863 $ 2.386.863 $ 2.386.863 $ 4.773.726 $ 2.386.863 $ 2.462.765 $ 2.462.765 $ 2.462.765 $ 2.462.765 $ 2.462.765 $ 2.462.765 $ 2.462.765 $ 2.462.765 $ 170.951 $ 170.951 $ 341.902 $ 170.951 $ 175.563 $ 175.563 $ 175.563 $ 175.563 $ 175.563 $ 175.563 $ 175.563 $ 175.563 $ 175.563 $ 175.563 $ 351.126 $ 175.563 $ 178.344 $ 178.344 $ 178.344 $ 178.344 $ 178.344 $ 178.344 $ 178.344 $ 178.344 $ 178.344 $ 178.344 $ 356.688 $ 178.344 $ 726.446 $ 2.017.907 $ 2.017.907 $ 4.035.814 $ 2.017.907 $ 2.100.439 $ 2.100.439 $ 2.100.439 $ 2.100.439 $ 2.100.439 $ 2.100.439 $ 2.100.439 $ 2.100.439 $ 2.100.439 $ 2.100.439 $ 4.200.879 $ 2.100.439 $ 2.167.233 $ 2.167.233 $ 2.167.233 $ 2.167.233 $ 2.167.233 $ 2.167.233 $ 2.167.233 $ 2.167.233 $ 150.437 $ 150.437 $ 300.874 $ 150.437 $ 154.495 $ 154.495 $ 154.495 $ 154.495 $ 154.495 $ 154.495 $ 154.495 $ 154.495 $ 154.495 $ 154.495 $ 308.991 $ 154.495 $ 156.943 $ 156.943 $ 156.943 $ 156.943 $ 156.943 $ 156.943 $ 156.943 $ 156.943 $ 156.943 $ 156.943 $ 313.885 $ 156.943 $ 597.469 $ 1.659.637 $ 1.659.637 $ 3.319.274 $ 1.659.637 $ 1.727.516 $ 1.727.516 $ 1.727.516 $ 1.727.516 $ 1.727.516 $ 1.727.516 $ 1.727.516 $ 1.663.332 $ 1.622.363 $ 1.580.029 $ 3.078.120 $ 1.496.725 $ 1.500.641 $ 1.461.187 $ 1.417.507 $ 1.375.235 $ 1.331.554 $ 1.289.283 $ 1.245.602 $ 1.201.922 $ 80.496 $ 77.464 $ 149.060 $ 71.498 $ 70.313 $ 67.400 $ 64.286 $ 61.273 $ 58.159 $ 55.145 $ 52.032 $ 48.918 $ 45.904 $ 42.790 $ 79.554 $ 36.663 $ 34.081 $ 31.224 $ 28.060 $ 24.999 $ 21.836 $ 18.775 $ 15.612 $ 12.449 $ 9.388 $ 6.224 $ 6.326 $ 68.477.770 $ 60.260.438 $ 42.521.697 21 05 001 31 05 020 2022 00229 01 3) Costas procesales.

En innumerables providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, y en el presente caso, COLPENSIONES fue el único vencido, pues tiene la obligación de reconocer el reajuste pensional deprecado.

Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y MODIFICADA conforme se explicó en párrafos precedentes. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por no salir avante el recurso de apelación, las agencias enderecho se tasan en la suma de $650.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el día 5 de mayo de 2024, pero la MODIFICA en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, los intereses moratorios que corren desde el 16 de noviembre de 2018, hasta el pago de la obligación en el mes de enero de 2022, una vez efectuados los descuentos en salud, 22 05 001 31 05 020 2022 00229 01 por valor de $42’521.697; todo lo anterior, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ede115e3a4b9aeaa05819b4fe8833939b3874d02b43ed9b81a13a72058ba7d4 Documento generado en 02/08/2024 03:28:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica