REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Indignidad para suceder. Demandante: Myriam Barrios. Demandado: Gricenio Solano Mendoza.
Radicación Nro. 73-001-3110-005-2022-00339-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima). I.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda impetrada por Myriam Barrios en contra de Gricenio Solano Mendoza se pide se declare que éste es indigno de heredar o suceder a su “hoy obitada hija INDALECIA SOLANO BARRIOS hoy DIANA PAOLA SOLANO BARRIOS (q.e.p.d.), por no haberla socorrida en su niñez y juventud pudiendo hacerlo, como lo establece el artículo 1025 numeral 3º del Código Civil”.
En consecuencia, reclamó se condene al demandado a que no sea favorecido por la pensión de sobrevivientes o a cualquier otra clase de prestación económica a que pueda tener derecho por razón del fallecimiento de su hija, y en caso de haber recibido emolumento alguno, el mismo sea restituido y entregado a la demandante. Los hechos que soportan el pedimento se condensan así: Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 2 Se aduce que el 20 de agosto de 1986 como fruto de la relación marital que entonces sostuvieron los contendientes, nació Indalecia Solano Barrios (q.e.p.d.), quien en vida y mediante escritura pública No. 2277 del 25 de julio de 2007 cambió su nombre a Diana Paola.
También se dijo que pese a que el demandado reconoció a su hija, no cumplió a cabalidad las obligaciones que como padre le correspondían “antes del nacimiento y después del nacimiento de la menor […] y últimamente antes de su deceso”, y aunque fue demandado por alimentos ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, desde el 19 de diciembre de 1995 nunca cumplió con la cuota de alimentos impuesta, habiendo asumido las necesidades de aquella solo la demandante en colaboración con su esposo Rodolfo González Lozano, quien asumió las veces de padre de crianza de la causante.
Concluye que por lo descrito el demandado “está moral y legalmente impedido para heredar de su fallecida hija, […], por razón al desamparo que siempre tuvo, […], sin haberle ofrecido jamás un verdadero afecto, cooperación económica, cariño, apoyo moral y espiritual cuando más lo necesitaba”, por faltar a los deberes y obligaciones que se tenían para con la causante, configurándose la causal de ser indigno para heredar. 2.- La demanda radicada el 19 de septiembre de 2022 correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima), fue admitida en proveído del 2 de noviembre de 2022 (archivo 003); luego, el 21 de febrero de 2023 se concedió el amparo de pobreza deprecado y se decretó la medida cautelar solicitada (archivo 11). 3.- Efectuado el trámite de notificación, la parte convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió los hechos referidos al reconocimiento e identidad de la causante y negó los que refirieron a la ausencia de cumplimiento de sus obligaciones como padre y las condiciones de estar moralmente impedido para sucederle.
En fomento de la defensa propuso las excepciones que enunció así: “mala fe de la demandante”; “falta de hechos causantes de indignidad”; y la “genérica”. Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 3 4.- Surtidas las etapas procesales, el 12 de diciembre de 2024 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esencialmente consideró la sentenciadora que la causal tercera de indignidad alegada no se encontraba plenamente estructurada, entretanto, aunque era claro el vínculo sanguíneo, no así que la causante tuviese algún problema mental, discapacidad o hubiese estado en condición de pobreza extrema o indigencia como para replicar la condición de destitución, por el contrario se demostró que Diana Paola devengaba ingresos por su actividad como independiente; también explicó no hallarse demostrada la capacidad y solvencia económica del demandado, pues según se acotó en el juicio, éste contaba con otros cuatro hijos a quienes socorrer y no detentaba un ingreso fijo y suficiente para tal, dando cuenta que no se probó “la existencia de una suficiencia económica que permitiera, digamos proveer algún socorro especial a su hija”.
De ahí que, el escenario discurrido no se hallaba probado. De la misma manera refirió la juez, aunque en el curso trató de fundarse la actuación – sin haberse alegado - en la inasistencia alimentaria del demandado, no se acreditó una abstracción absoluta en su obligación, al punto que, el expediente de fijación de cuota alimentaria adelantado ante la sede judicial segunda de familia de Ibagué, dio cuenta que aquella culminó con acuerdo conciliatorio sobre el monto de la cuota a reconocer y éste aparece cumplido los primeros años, denotando incluso discordancias en lo afirmado por la progenitora en ese trámite sobre las obligaciones entonces insolutas, máxime que no se desvirtuó que el demandado hubiese suministrado ayuda económica a través de sus familiares y terceras personas; además que no se demostró que el señor Solano Mendoza tuviese solvencia económica adecuada, y por el contrario, se afirmó, la causante ayudaba ocasionalmente a su padre, quien sí se encontraba en la capacidad de socorrerlo.
Finalmente acotó, aun con las facultades extra y ultra petita que detentaba, para el caso concreto no podía arribarse a esa determinación en pro de las pretensiones, pues “por tratarse de una sanción Civil, la de indignidad del proceso sucesoral y conforme ha Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 4 dicho la jurisprudencia, […], las causales deben interpretarse de manera restrictiva y solamente analizarse las que hayan sido alegadas, puesto que no procede la declaración de oficio a las mismas, lo que imposibilita el despacho para descender al análisis de cualquier otra causal que no haya sido expresamente invocada, y que solo lo fue la contenida, se reitera en el numeral tercero del artículo 1025 del Código Civil” (récord 48:37 a 49:28, audiencia del 12 de diciembre de 2024). 5-.
Inconforme con lo decidido, la demandante apeló la determinación solicitando su revocatoria y un nuevo examen integral de las pruebas, enfocando la desazón en que el demandado incumplió de forma reiterada y grave sus deberes paternales frente a su hija, a quien “abandonó desde su infancia” y a la que no prestó el cuidado debido, no le brindó afecto, acompañamiento, ni apoyo económico, desatendiendo incluso el deber alimentario que le correspondía. Enfatizó en que la relación entre ambos fue distante y ausente de vínculo afectivo, siendo solo la madre quien asumió la crianza, manutención y atención integral de Diana Paola, sin que el hecho de aquella le diera una prenda de vestir o lo visitara ocasionalmente, fuese reflejo de una reciprocidad afectiva de cumplimiento de las obligaciones. 6.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical en proveído del 21 de febrero de 2025, se concedió oportunidad a la recurrente para que adicionara otros argumentos de sustentación, recibiéndose pronunciamiento tempestivo de ésta, quien desarrolló con mayor detalle la argumentación inicial.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Se hallan colmados los presupuestos procesales como que el juzgado de primera instancia es competente para el conocimiento de la acción en razón de la naturaleza del asunto que se debate; demandante y demandado son personas naturales y mayores de edad, poseen por dichas circunstancias capacidad para ser parte y comparecer en forma directa al proceso.
Por último, la demanda reunió las formalidades exigidas por la normatividad procesal y no se advierte irregularidad alguna que impida decidir de fondo. Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 5 Se precisa también que conforme al canon 328 del Código General del Proceso el estudio de este asunto se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico pues aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados. 2.- De manera preliminar y para acotar la desazón de la recurrente, a propósito de la indignidad sucesoral que es objeto de contienda, cabe recordar que son tres los elementos que deben colmarse para que un asignatario pueda heredar: vocación, capacidad y dignidad.
En ese orden, la prerrogativa para reclamar y recibir la herencia; la aptitud para ser titular de derechos, obligaciones y ejercerlos, de contera, para recibir la herencia; y finalmente, detentar el mérito para recoger la asignación que le ha sido deferida, entonces, no haberse privado de la misma por indignidad. (art. 1018 Código Civil).
Por ese sendero y de acuerdo a la regulación sustantiva, valga decirlo, la indignidad sucesoral corresponde a una pena impuesta (o a imponer) a un heredero o legatario en quien se advierte la configuración de una causal de estructuración según lo preceptuado en el artículo 1025 del Código Civil, hecho que lo priva del derecho hereditario, entonces, para suceder en la causa mortuoria.
Definición que la alta Corporación en lo civil ha concretado así: “La indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario, que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que le ha sido deferida con respecto al causante.
Precisamente, por esa connotación, para que esta figura surta su consecuencia es preciso que medie declaración judicial en ese sentido, pues al tenor del artículo 1031 ejusdem¸ “la indignidad no produce efecto alguno, sino es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.”.
Según lo ha precisado la doctrina, en el derecho civil el concepto de indignidad se aplica ‘a los que por faltar a sus deberes para con un difunto, Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 6 en vida de él o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la herencia que se les ha dejado o a la que tenían derecho por ley’, o como una ‘especie de incompatibilidad moral, en que el sucesor posible viene a encontrarse, por hecho suyo propio, respecto del de cujus, y en virtud de la cual puede ser excluido de la sucesión.”.
(Sentencia SC4540 DE 2020). En general, ésta corresponde a una carencia de mérito para suceder por haber faltado a los deberes con su causante, lo que supone una exclusión del todo o parte de la asignación a quien ha sido llamado por el testamento o por la ley, “pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad” (Sentencia de Casación 183 DE 1990), es decir, corresponde a la privación de lo que en otro escenario le habría correspondido en la causa sucesoral, de no haber ocurrido esa circunstancia. A razón de su naturaleza sancionatoria netamente civil, ciertamente está estrictamente limitada a las causales consignadas en los preceptos legales que le configuran (1025 A 1029 C.C.), por eso, como de forma inveterada se ha considerado jurisprudencialmente “siendo la declaración de indignidad, una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretare con criterio restrictivo” (Casación Civil del 30 de julio de 1948, 0987 de 1948, del 25 de mayo de 1961, 183 de 1990, SC 18 de junio de 1996 y SC 4540 de 2020, entre otras).
Siendo menester, entonces, demostrar que se ha ejecutado cierto hecho y que éste configura la situación jurídica determinada, la que, por supuesto, debe estar inexorablemente señalada como causal de indignidad, exigiéndose eventualmente y para algunos escenarios, un medio de prueba concreto que se adapte a la situación jurídica que corresponde establecer conforme la ley, entretanto, ésta “se le impone al heredero que culpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por los motivos taxativamente considerados en la ley” (SC del 30 de junio de 1998). 3.- Para descender sobre el motivo de la desazón, nótese que el pleito en sede inicial, según lo extrajo la juzgadora de lo expuesto por la demandante y en efecto lo reclamó esta misma en el plexo Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 7 genitor, tiene fundamento en la causal tercera del canon 1025 del Código Civil, al atribuirse al demandado el abandono absoluto de sus deberes económicos y afectivos para con la señora Diana Paola Solano Barrios (Q.E.P.D.), desde su nacimiento hasta su fatídico deceso.
Por consiguiente, y para abordar la réplica vertical que encuentra idéntico venero, se impone establecer si le asiste o no razón a la disconforme respecto de la valoración de los medios demostrativos que daban cuenta de la ocurrencia del supuesto de hecho de la causal en cabeza del demandado. Así, en aplicación del derrotero legal, véase que las consabidas causales de indignidad se encuentran previstas en el canon 1025 del Código Civil, modificado por la Ley 1893 de 2018, y para lo que interesa al juicio actual, la ondeada en sede inicial y ahora reiterada en vía vertical, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1025.
INDIGNIDAD SUCESORAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: […] 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo. […]”.
Respecto a ese motivo de indignidad, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de acotar lo siguiente: “El motivo de indignidad consagrado en el artículo 1025-3 del Código Civil, se configura en "El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo", debiéndose entender que dicho estado se asimila al de privación material o económica, o de pobreza, o de abandono físico o moral, en tanto que, como enseña la jurisprudencia, el socorro que allí se reclama "no puede entenderse exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más interesante la ayuda moral, la preocupación del consanguíneo para evitarte perjuicios de tal índole a su pariente, dentro del grado señalado" (G.J., LXIV, 648).”.
Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 8 (énfasis de la Sala). (Sentencia de Casación 048 del 30 de junio de 1998, exp. 4832). Entrados en la apreciación de la causal invocada, el supuesto fáctico refiere tres hipótesis, de un lado, existir estado de demencia, de otro, un escenario de destitución, y finalmente que, en ambos, sea cual sea el que se invoque, se haya omitido el socorro por el asignatario que tenía la capacidad de concurrir en su ayuda.
Bajo esos derroteros, y como en efecto nada del cuestionamiento inicial y tampoco algo en sede de apelación se fundó en el estado de demencia de la causante, lo que no tuvo ninguna clase de desarrollo, no se ondeó como motivo fundante de la indignidad, ni se encuentra respaldado en elemento probatorio alguno, amén de la competencia restrictiva del juez de segundo grado y ante lo inocuo que ello puede resultar, la Sala se abstendrá de abordar su definición y de relacionar los medios obrantes con el supuesto de hecho contenido en esa primera parte de la causal tercera alegada.
Así las cosas, como antes se anunció, el laborío de la Sala se circunscribe únicamente a abordar el estudio de los medios suasorios para colegir si se estructuró o no el supuesto de destitución a que alude la segunda parte de la causal endilgada al demandado con fundamento en el ondeado abandono del padre de la de cujus. Y para ello, de forma preliminar habrá de traerse a colación la interpretación que respecto de la misma en data reciente refirió la Corte Constitucional, pronunciamiento que aún extenso, por su utilidad y necesidad se transcribe en su entereza, véase: “El contenido del numeral 3, hoy demandado, es el original del Código Civil.
Así las cosas, bajo la premisa de que las causales deben interpretarse de manera restrictiva, y sobre la base de que estas deben ser alegadas, mas no declaradas de oficio por la autoridad judicial competente, podría decirse que del contenido del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil se derivan los siguientes aspectos: En primer lugar, quien pretenda invocar esta causal deberá demostrar el vínculo de consanguinidad entre el heredero cuestionado y el causante.
Ciertamente, bajo los márgenes de su redacción actual, solo Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad pueden sufrir las consecuencias de la conducta que allí se establece. Por oposición, están excluidos de la consecuencia los parientes civiles [interpretación que en la misma providencia se hizo extensiva a éstos por la exequibilidad condicionada allí declarada]. 151.
En segundo lugar, el interesado tendrá que demostrar que, aun cuando el causante se encontraba en estado de demencia o destitución, el pariente dentro del sexto grado de consanguinidad dejó de socorrerlo, habiendo podido hacerlo. 152. Sobre lo primero, hay que decir que el alcance del elemento subjetivo antes reseñado está claro, la medida sancionatoria solo puede afectar a los parientes consanguíneos hasta el sexto grado.
En todo caso, para comprender el alcance de los últimos dos aspectos, esto es, la situación de “demencia o destitución” del causante y la falta de socorro de parte de su pariente, es oportuno hacer referencia explícita a cada uno de estos aspectos y analizarlos en su especificidad. […] 155. A su turno, en lo que refiere al concepto de estado de destitución, la doctrina ha equiparado este concepto a estado de pobreza.
Sobre el particular, el profesor Suárez Franco se pronunció en los siguientes términos: “La palabra destitución, que también se emplea en la regla 2 del art. 1266,[141] debe significar en este caso indigencia o pobreza. De modo que el socorro exige que al destituido de recursos se le provea de lo que sea necesario para vivir. Si esto es así, parece que la indignidad cuestionada no conduce a nada.
Sin embargo, no es imposible que una persona después de haber carecido de recursos adquiera bienes por herencia o por cualquier otra causa y que sea indigno de suceder en ellos quien no lo socorrió durante su pobreza”. 156. Por último, en lo que atañe al deber de socorro, es importante señalar que la omisión de este deber no puede ser equiparada a la del abandono. […] 158.
Nótese que, al margen de las diferencias entre las sanciones de tipo civil y las de tipo penal, en tal ocasión la Corte dio algunas luces para entender el socorro, definido como el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de una persona, en este caso, del causante. Adicionalmente, al tratarse de un deber que recae en los parientes, la doctrina ha puesto de presente 9 Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 10 dos aspectos relevantes.
El primero es que, por la vía de esta causal, el ordenamiento recalca que los parientes, hasta el sexto grado, están en la obligación moral de auxiliar y asistir al causante en el evento en que se encuentre en “estado de demencia o destitución”. En segundo término, se ha puesto de manifiesto que “el socorro (…) no puede entenderse exclusivamente en el sentido de prestación material, puesto que puede ser más importante la ayuda moral y la preocupación del consanguíneo para evitarle perjuicios de tal índole a su pariente dentro del grado señalado”.”.
(énfasis de la Sala). (Corte Constitucional, Sentencia C156 de 2022). Para ahondar en la acepción de destitución y la omisión de socorro a que se hace alusión, conviene retratar lo sentado por el maestro Lafont Pianetta, que al respecto conceptuó: “1. No se trata de aquella falta de socorro que ocasiona el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, ya que esta conducta quedaría comprendida en la causal primera del art. 1025 C.C. Esta causal comprende las demás omisiones de socorro graves y que habrían podido cumplirse.
Para ello es indispensable, de un lado, que el causante hubiese necesitado de socorro o auxilio porque carecía de los medios necesarios de subsistencia (que es lo que significa el término “destitución”) material o moral, y del otro, que el obligado tuviese los recursos materiales o morales para poder suministrar directa o indirectamente dicho socorro. […] 3.
Por último, la falta de socorro deberá ser calificada por el juez civil, pero deberá ser de tal magnitud que demerite a la persona para suceder la causante, tal como sería en los casos de ciertos padres, y maridos que omiten, total o parcialmente (pero, en todo caso, considerable o grave), ayuda para con sus hijos y esposas.”. (Lafont Pianetta, Pedro.
Derecho de Sucesiones. Pág. 225 y 226. Ediciones Librería del Profesional, 6ª edición.). Entretanto, para detallar la causal, otros doctrinantes han aducido lo siguiente: “Se sanciona con esta causal de indignidad, uno de los aspectos de la asistencia familiar entre miembros de un mismo grupo, pues entre gentes unidas por lazos de familia existe y debe existir ciertos deberes y obligaciones que son de pura solidaridad, tales como socorrerse en los eventos de pobreza, de dificultades, etc. […] Lo mismo se presenta en el caso de destitución de un pariente cercano, término que ha de entenderse Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 11 en el sentido de insolvencia, falta de medios económicos suficientes para sustentar la vida, evento en el cual los demás parientes se obligan a entregarle una ayuda, a estar en su socorro.”.
(Velásquez Londoño, Rúben. Derecho de Herencia. Pág. 40. Señal Editora). Y en ese sentido, puede recopilarse “esta causal está relacionada íntimamente con la institución de alimentos que se deben por ley a ciertas personas, por la cual se crea una obligación de carácter civil para unos consanguíneos en beneficio de otros” (Suárez Franco, Roberto.
Sucesiones. Temis. Tercera Edición). 4.- Así las cosas, son tres pues los elementos a demostrar en el plenario para la prosperidad de la causal: inicialmente existir el vínculo familiar dentro del grado exigido para reclamarse el apoyo, luego la necesidad de socorro o auxilio material o moral, y finalmente que el obligado aun pudiendo concurrir en la ayuda no lo hizo. 4.1.- Para zanjar la disconformidad y descendiendo sobre cada uno de los tópicos, se tiene que la existencia del vínculo familiar (que a su vez soporta la legitimación por pasiva) se halla cabalmente reunida, amén que, dicha circunstancia que no fue motivo de discrepancia en sede inicial, se deriva prístino del registro civil de nacimiento, allí donde se anotó que los padres de Diana Paola Solano Barrios, antes Indalecia Solano Barrios, son los señores Myriam Barrios y el demandado Gricenio Solano Mendoza (archivo 002, fol. 8, 13 y 14), de ahí que, sin tener que ahondar más y siendo el registro civil de nacimiento el documento idóneo para demostrar el parentesco en Colombia, el requisito se encuentre colmado. 4.2.- Sobre la necesidad de socorro o ayuda por el estado de destitución de la causante, respecto de la cual vira la discusión, y al paso, la omisión de ayuda del demandado, para la Sala ambos aspectos se encuentran demostrados, no por el hecho de haberse encontrado la causante en un estado de indigencia o extrema pobreza, como lo quiso auscultar la sentenciadora inicial, sino por la desatención del demandado a los deberes que en su rol paterno le eran exigibles en la infancia y juventud de Diana Paola, siendo entonces cuando realmente se encontraba aquella en un estado que requería del apoyo íntegro y decidido de sus progenitores por las Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 12 necesidades propias que el estado de privación material y emocional, apenas obvio de una menor de edad, que impiden (en condiciones generales) e impedían (en el caso concreto) que ella misma asegurara las condiciones para su subsistencia. En realidad, del examen integral de la demanda y de los hechos en ella narrados se observa que el reproche dirigido al convocado se centró en evidenciar una situación sostenida de abandono, desafección y ausencia de apoyo material y afectivo durante la niñez y juventud de la causante, etapas en las que su necesidad de asistencia era innegable y jurídicamente más exigente, aseveraciones que para nada se encaminaban a estructurar un estado de indigencia o pobreza absoluta en la vida de Diana Paola, sino a evidenciar, lo que se comparte por la Sala, que el demandado nunca brindó afecto, presencia, acompañamiento, apoyo moral ni sostén económico real, que incumplió de manera sistemática la obligación alimentaria acordada judicialmente, que se mantuvo al margen de su formación y de su manutención, que no le brindó apoyo emocional ni prestó el soporte moral e intelectual que de él se reclamaba, y que todas estas cargas fueron asumidas de manera exclusiva por la madre, por ende que, la causante a lo largo de minoría de edad, se encontró en un estado de necesidad o desamparo razonable (destitución), frente al cual el padre - teniendo el deber y la posibilidad de socorrerla - no lo hizo.
Entonces, tomando las cosas desde esa óptica, colige anticipadamente la Sala, el presupuesto exigido se halla demostrado con la documental aneja y la testimonial vertida, véase: Las piezas del expediente de alimentos que se cotejó como documental dan cuenta que el 13 de diciembre de 1995, la hoy demandante y madre de la causante, acudió al entonces Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué (archivo 002, folios 21 a 22), para la interposición verbal de demanda de alimentos informando que desde el nacimiento de su menor hija en aquel momento llamada Indalecia, su padre no la había socorrido, y que ella (miryam barrios) se desempeñaba como empleada de servicios generales, percibía el salario mínimo, asumía los gastos del hogar y debía responder por tres hijos más. También que, el 19 de diciembre Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 13 de 1995, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué (para esa calenda así denominado) admitió la demanda de fijación de alimentos y se asignó como cuota provisional alimentaria el 20% del salario percibido por el señor Gricenio Solano (ibid. fol. 83).
Así mismo, aflora de las piezas que el 4 de marzo de 1996 (fol. 37), el demandado Gricenio Solano se notificó personalmente de la demanda, y el 6 de marzo igual contestó la demanda (fols. 42 y 43), refiriendo en lo que al pleito concierne, que era falsa la afirmación de la ausencia de la entrega de alimentos desde el nacimiento, lo que explicó así: A reglón seguido acotó que su capacidad económica era precaria por los bajos ingresos que percibía y la obligación de mantener también a sus hijos Estefany, José Grisenio y Cristian David.
Y en lo que a la tramitación concierne, el 5 de agosto de 1996, pese a que el demandado manifestó no poder aportar dinero alguno por encontrarse sin trabajo rogando la espera de unos meses para conseguir empleo y aportar una cuota, en la misma fecha se arribó a un acuerdo conciliatorio en el que se acordó la misma en cuantía de $25.000 mensuales, también el aporte para el suministro de vestuario, zapatos, uniformes y útiles escolares.
(fols. 64 a 66 ib.). Luego, el 21 de febrero de 1998 la demandante solicitó el reajuste de la cuota de alimentos desde el 4 de agosto de 1997 y el cumplimiento del acuerdo efectuado sobre vestuario, uniformes y útiles (fol. 67), lo que ordenado el 26 de febrero igual por la sede Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 14 segunda de familia de Ibagué (fol. 68), concluyó con la comparecencia del señor Gricenio el 18 de marzo de 1998, oportunidad en la que éste, con fundamento en responder por sus otros tres hijos afirmó: “a mí me quedaría imposible aumentar la cuota a al fecha que sería aproximadamente de $35.846, aproximadamente, y además mi salario como empleado de Bavaria que es el mínimo, no alcanza para mis gastos, los de mis hijos, salud, educación, servicios, entre otros, por lo que yo pido al juzgado que no se me aumente la cuota”, refiriendo haber sido hasta entonces cumplidor del monto acordado.
(fol. 79 ib.). Sin embargo, el 22 de enero de 1999 la señora Barrios requirió al demandado para que cancelara las cuotas adeudadas desde junio de 1998 a la fecha (fol. 82), lo que se tradujo en orden infructuosa del 19 de febrero de igual año (fol. 83); con posterioridad, el 25 de enero de 2000, nuevamente se informó de la abstracción del cumplimiento de la cuota acordada desde marzo de 1999 (fol. 85), siendo requerido en marzo 26 de 2000 (fol. 86); en el mismo orden, el 22 de agosto de 2001 una vez más se informó del incumplimiento y se rogó la liquidación de las mesadas dejadas de consignar desde 1998 a la fecha y del vestuario acordado (fol. 88), pedimento reiterado el 31 de agosto de 2001 (fol 90), en el que se aclaró el incumplimiento era desde el 5 de enero de 1998; conforme lo anterior, la secretaría del juzgado segundo de familia de esta ciudad efectuó liquidación de lo adeudado en cuantía de $1.931.676 (fol. 94), la que quedó en firme luego de vencer en silencio el traslado ordenado el 25 de septiembre de 2001 (fol. 95) y se le impartió aprobación el 3 de octubre de 2001 (fol. 96).
A su turno, la testimonial vertida se enfocó de la siguiente manera: Ana Yive García Díaz, quien fundamentó la ciencia de su dicho en la cercanía con la familia al ser cuñada de Myriam Barrios, explicó que el señor Gricenio solo estuvo presente el día del nacimiento de Diana Paola, que no así el resto de su vida, pues aunque lo veía ocasionalmente por el sector comoquiera que aquel manejaba un tractor, no tuvo conocimiento que éste aportara alguna cuota de alimentos o estuviese presente en su vida, enfatizando que quien suplía los gastos de ésta fue siempre su mamá y narrando que la causante y su madre vivieron en Purificación hasta cuando aquella Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 15 tenía aproximadamente 7 años.
Respecto de la capacidad económica del demandado refirió que aquel manejaba tractor, el carro de la cerveza, en definitiva “él hacía una cosa y otra, porque él también hacía asados, o sea, él pelaba marranos” (30:39 aud. 12 de diciembre de 2024, arch. 44), sin que le faltara el trabajo. Igualmente relató que Diana Paola sí saludaba a su papá cuando iba al pueblo, así mismo que, cuando él se enfermaba ella eventualmente le colaboraba.
(récord 21:30 a 39:56, aud. 12 de diciembre de 2024, arch. 44). Elvira Quimbayo Rodríguez, amiga de la familia de la actora, contó conocer al demandado porque él concurría a su casa para asar marranos, sin embargo, explicó no constarle si aquel ayudaba o no a la causante, también señaló que el demandado trabajaba en lo que le saliera, tampoco señaló nada concreto sobre los hechos materia de contienda.
(récord 41:09 a 48:38, ejusdem). Luego, Sunilda Solano de Godoy, hermana del demandado, señaló que el señor Gricenio nunca desamparó su hija, sin embargo, que “él le mandaba lo que más pudiera, lo que pudiera, él le mandaba y ella se encontraba y ella le brindaba amor, cariño, ella lo llevaba a tomar gaseosita” (52:33 a 53:34). Informando que él estaba pendiente de ella porque “le daba buenos consejos”, también que él viajaba a Ibagué a visitarla, que, aunque no sabe la razón por la cual se cambió el nombre que la abuela (su mamá) le había puesto, ella lo quería mucho, pues de no ser así, se habría cambiado el apellido, incluso dijo que en una ocasión “la china” le dijo: “papá no moleste más mandándome plata a mí, porque yo trabajo, yo vengo con mi sueldo, yo tengo con qué vivir” (53:34), es más, para navidades Diana Paola le daba ropa a su papá. Cuando fue inquirida sobre el aporte mensual o la periodicidad de la cuota que el demandado daba, ésta expresó: “la verdad sumercé él, él no le alimentaba una cuota mensual porque él no tenía un sueldo fijo ni nada, él es donde lo buscaran a trabajar una semanita, dos semanitas, no era más, él cuando trabajaba la semanita era que le mandaba la plática y le daba lo que él pudiera, hasta donde él pudiera mandarle” (récord 56:21 a 57:21), ahondó en el cariño que se tenían porque al señor Gricenio “le pegó duro la muerte de ella” y porque éste tenía una foto de su hija donde estaban celebrando unos cumpleaños en casa de él. Expuso que no recordaba si Diana Paola le daba un aporte económico a su padre, salvo la ropa de diciembre, lo que sí le constaba era fijo.
Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 16 Para acotar sobre la niñez de la causante adujo que no le constaba si su hermano le daba algo adicional, lo que sí podía informar era que “cuando estaba la niña pequeña, él estaba pendiente de ella mucho, y nosotros, todos nosotros, los hermanos de él estábamos pendientes, mi mamá, ella iba donde mi mamá cuando estaba pequeña” (1:02:16 a 1:04:00), agregando que la relación entre la causante y su papá era muy buena porque su sobrina le decía “mi papá nunca me ha tratado mal, él antes me aconseja, yo a veces soy la terca, mi papá conmigo ha sido buena gente, muy buen papá conmigo, no me da nada, no me brinda plata porque no tiene de dónde” (1:10:46 a 1:11:51).
Carmen Torres, cuñada del demandado, asintió sobre la entrega de cuota de alimentos de Gricenio a su hija “porque si no la hubiese pasado así lo tuviera, pero en la cárcel, y él siempre había estado pendiente de sus cositas. Si fuera como fuera, le daba plática a ella, él la sacaba a comer, le daba cuando la niña estaba pequeña, todo, él vivía muy pendiente de la niña” (1:15:39 a 1:16:47), en lo restante, replicó de forma idéntica el relato de la anterior testigo sobre la entrega de ropa, el decir de Diana Paola sobre el apoyo económico a su padre, el cambio de nombre, pero no de apellido como indicativo del amor hacia él. Acotó que le constaba la entrega de la cuota porque el dinero lo recogía una hermana de la mamá de “la china” y ella le hacía firmar un recibo.
Luego expresó que Gricenio estaba pendiente de la causante cuando la niña iba al pueblo, que era cuando la sacaba a comer, pues se la habían llevado para Ibagué (1:18:34), así mismo que él estaba pendiente de ella “porque la niña iba allá donde los abuelitos”. Narró que aquel “asaba marranos, trabajaba en tractores, en lo que le saliera se ponía a trabajar”.
(1:20:13) Álvaro Galindo Palacio, quien adujo conocer de la situación de los contendientes porque en su residencia vivió la demandante con Diana Paola desde su nacimiento hasta en promedio la edad de 5 años, narró que durante ese interregno el demandado nunca se acercó a visitar a su hija ni a prestar colaboración alguna, e incluso que, ya estando adulta, la causante le dijo que ella no tenía relación alguna con su papá, expresándole que: “sé que es mi papá, pero no, ni yo allá ni el acá, entonces pues me dio a entender de eso que no tenía ningún vínculo” (1:14:33); también expuso que le consta que el demandado se dedicaba a manejar tractor, lo que le representaba -estima – un Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 17 salario mínimo; finalmente reseñó que las pocas veces que la causante acudía al municipio, le constaba llegaba a casa de su abuela materna, sin tener conocimiento de acudir donde otros familiares, tampoco así de otras particularidades sobre la relación. (récord 1:34:13 a 1:48:34, ejusdem).
Finalmente, Luz Elida Díaz, cuñada del demandado, narró que: “él fue muy buen padre con ella y ella lo quería y ellos compartían cuando ella tenía vacaciones, ella venía y lo visitaba, se reunían en la casa de doña Sunilda, que es la tía de ella” (1:58:41 a 1:59:25. ib.), explicó que el señor Gricenio no le daba una cuota fija, dándole “lo que él podía, pero entre esas cosas, él era muy cumplido” (1:59:25), tras indagarse sobre la relación entre aquel y su hija, anotó: “la relación era una relación normal, padre e hija, aunque ellos vivían, pues retirados, pero ella cuando tenía sus vacaciones, ella iba y lo visitaba y se encontraban donde su tía Sunilda y salían como le digo, como padre e hija normal” (2:01:06 a 2:01:38), lo anterior indicó constarle por verlos en la calle juntos.
Con posterioridad replicó de manera idéntica el relato sobre el apoyo económico de Diana Paola a su padre, y finalizó diciendo que la cercanía entre ellos era contrastable por el hecho si éste hubiese sido mal padre, su hija no le daría el saludo. (1:55:00 a 2:03:21). En complementación, el relato de la demandante en interrogatorio fue enfático en establecer que solo en dos oportunidades, previo a la demanda de alimentos, el demandado le suministró una cuota de $7000 a su hija, que alguna vez la dejó quedarse en casa de aquel pero dadas las condiciones precarias que allí le dejaban a ella y el trato de la esposa de su papá, hicieron que Diana Paola no quisiera volver; luego explicó que tras trasladarse para Ibagué la causante quedó estudiando unos años de primaria allá pero que durante ese lapso su padre nunca la determinó, lo mismo ocurría cuando ya viviendo en Ibagué aquella iba de vacaciones.
Explicó que luego de la demanda de alimentos y por la persistencia en el incumplimiento del demandado decidió no volver a “molestar con esa demanda, ni nada”. También dijo que a ella solo le colaboraban la señora Elvira y Álvaro Galindo, y ocasionalmente, cuando era bebé, Sunilda y Fany, hermanas de Gricenio, pero luego de venirse del todo con su hija para Ibagué, esa colaboración cesó. Anotó que luego del proceso de alimentos le aportó pero en menor cantidad a la acordada y muy esporádicamente, solo $7.000, los que remitía con el señor Carlos Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 18 Montaña, quien laboraba en un juzgado del Palacio de Justicia de Ibagué, donde aquella trabajaba en servicios varios, lo que ocurría porque el demandado le pedía consideración por tener más hijos a quienes mantener.
Admitió que solo una vez su hija, a razón de asistir a una iglesia cristiana, le llevó una prenda de ropa pero que su papá “la recibió como de mala gana” (récord 9:31 a 47:01, audiencia del 30 de septiembre de 2024, archivo 38, expediente primera instancia). Por su parte, Gricenio Solano, negó haber desamparado a su hija, informó haber trabajado durante 15 años en Bavaria y con eso asumir la cuota que le fijaron en el juzgado de familia de Ibagué, sin embargo, precisó, su ingreso era bajo y con aquel tenía que subsistir él. Explicó que la cuota la remitía con una hermana de la demandante (divagando en su identificación) y ella le expedía un recibo por el dinero entregado “pero igual ya yo no tengo ningún recibo eso porque doctora yo que me iba a imaginar que me iban a quitar la vida a mi hija” (50:19 a 52:43), manifiesta que de haber sido mal padre había sido llamado a Ibagué para responder o su hija se lo hubiese reclamado siendo mayor de edad.
Con posterioridad indicó que se veían solo cuando ella iba a Purificación, lo que ocurrió cuando su mamá (de Gricenio) había fallecido, también relató que se comunicaban por vía telefónica de manera constante y que en navidad le mandó ropa. Cuando se inquirió por su presencia en la vida de ella en fechas especiales o en esta ciudad, expuso: “doctora, yo le voy a aclarar, le voy a decir la pura verdad, yo en mi época de que yo estuviera aquí la única vez que yo fui a Ibagué fue al entierro de ella porque yo no iba porque no sabía dónde vivía. Si me dijeron, o sea, una hermana que trabajaba aquí, que ella tenía una casa por el barrio Modelia, ella tenía una casita y que, pero nunca fui allá porque yo no era bien allegado con ellos, con la familia de mi hija, o sea, yo no. Entonces ella venía acá, al pueblo, pues ella venía donde la familia de ella”.
(55:04 a 58:12). Acotó que su hija le expresó no necesitar más de su apoyo económico porque ella ya tenía trabajo y que por el contrario, ella sería quien le iba a ayudar, no obstante mencionó no ser allegado a su hogar, al punto que no sabía dónde quedaba el almacén de su hija. Al requerirse sobre los espacios de compartir en la niñez de su hija, informó “cuando ella venía acá a Purificación que venía, entonces yo salía con ella, le decía camine mami, vamos a dar una vueltica, salía, la llevaba a pasear, Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 19 pero no era muy constante porque ella no era que me la dejaran libre, o sea, bueno que váyase con su papá, no, ahora ya grandecito pues siguió yendo a la casa, la mujer ya sabía que era mi hija y todo eso, ya fuimos a la casa y le damos almuerzo”.
(1:00:14 a 1:01:06). Anotó que durante 14 años trabajó para pasarle la cuota porque sus papás le decían que respondiera por su hija, porque ellos la querían mucho. Pese a inquirirse sobre la razón de la demanda de alimentos solo narró lo acaecido luego del proceso y la forma de entrega de las cuotas posteriores (1:06:30). Negó haber enviado alguna vez cuotas con Carlos Montaña según se acordó en el proceso de alimentos, también que lo correspondiente a vestuario, útiles y uniformes iba incluido en el valor de la cuota acordada (1:10:05).
Para finalizar negó tener fotos con ella de momentos especiales o en los que hayan compartido, solo “una fotografía que es el único que me quedó, que está en la puerta cuando entro a la pieza a dormir”, la que explicó era de ella sola (1:11:31). Así las cosas y con el recuento probatorio que en líneas previas se realizó, emerge palmar en primer momento que conforme los medios suasorios arrimados, el demandado se abstrajo de su obligación paternal para con Diana Paola durante la mayor parte de su niñez y juventud, pues desde su nacimiento (1986) a la fecha del acuerdo conciliatorio alcanzado (1996), es decir, cuando ésta tenía apenas 10 años, no obra ni un legajo que dé cuenta del cumplimiento de su rol como padre, no solo en lo económico, sino sobre todo en lo moral, el apoyo sentimental que del consanguíneo se espera o la preocupación por el bienestar de su hija.
A decir verdad, en la misma tramitación aquel enfatizó que su aporte fue muy esporádico, en realidad solo logrando ubicarlo como parte del brindado por sus hermanas y su mamá, cuando Diana Paola “allá tomaba alimentos de vez en cuando”, justificando su incumplimiento en el hecho que “la señora Myriam Barrios, es una persona difícil, de mal genio, poco comprensible y de poco diálogo, razón por la cual se me hace supremamente difícil brindarle una mejor atención a mi hija”, siendo inmanente a su abstracción la poca preocupación por el bienestar de su hija, al punto que, aun informando constarle que el esposo de Myriam Barrios “le da maltrato a mi hija, que hasta incluso la abuela materna me pidió que se la quitara”, nada emprendió, o al menos, entonces o ahora demostró para revelar que concurrió a garantizar la seguridad de su hija y previno la aparente violación de sus derechos que Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 20 entonces conocía, siendo que como un buen padre de familia no solo debía garantizar el mejor estado económico de su descendiente, sino sobre todo brindar acompañamiento, amor, y por supuesto, priorizar su integridad, que de estar en vilo por ese comportamiento estaba compelido a preservar y resguardar, empero, todo en suma demuestra que se enajenó de su rol como padre siempre en desmedro de Diana Paola.
Además, lo allí avistado denota una especial preocupación por el bienestar de sus otros hijos, que no por el de la causante, respecto de quienes se aprecia priorizó el fruto de su esfuerzo, cuestión que empleó de manera reiterativa entonces en el juicio de alimentos y ahora en el de indignidad para justificar su desatención para con Diana Paola.
Pero, en definitiva, la contienda documentada permite dilucidar, cuando menos, que el señor Gricenio solo aportó alimentos desde septiembre de 1996 a diciembre de 1997, es decir, apenas un año y tres meses, lo que da cuenta los memoriales del 22 de enero de 1999, 25 de enero de 2000, 22 y 31 de agosto de 2001, lo que derivó en una liquidación de cuotas dejadas de cancelar conforme se aprobó en proveído del 3 de octubre de 2001.
Por lo que no solo desatendió su obligación en los primeros 10 años de la menor, sino que reiteró y replicó desde sus 11 años hasta al menos la mayoría de edad. Lo que por supuesto, además permite irradiar la abstracción en aspectos sentimentales, morales, de acompañamiento, guía, consejo, orientación y formación, es decir, en todos los escenarios en los que debe estar presente el padre.
Por su parte, la testimonial de cargo es indicativa, congruente y prístina para respaldar semejante apreciación, así, Ana Yive García, cuñada de la madre de la causante y cercana a la familia, negó el suministro de alimentos o la asistencia de Gricenio en la niñez de Diana Paola; lo mismo informó Álvaro Galindo, quien presente durante la primera infancia de la causante informó constarle la ausencia absoluta del demandado en la vida de aquella, e incluso que, ya luego de la mayoría de edad de la de cujus, la relación era, por decirlo de alguna manera, efímera.
Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 21 Pero además, los declarantes de descargo permiten irradiar, incluso con mayor precisión, esa desatención de Gricenio Solano, véase que Sunilda Solano de Godoy, aunque trató de justificar a su hermano, en realidad permitió replicar que el aporte de aquel fue, en el mejor de los casos, precario e insuficiente, sin poder orientar algo indicativo de su desempeño en el verdadero rol de padre y cuando sí se acercó a expresarlo contrarió de tajo con el decir del propio Gricenio, pues véase que para tratar de demostrar su buen comportamiento y atribuirle la cercanía con Diana Paola, mencionó que él la llevaba a tomar gaseosa cuando iba a Purificación de vacaciones (cuando ésta ya era mayor de edad), también que él viajaba a Ibagué a visitarla (aunque en interrogatorio de parte el demandado negó haberlo realizado, salvo para sus exequias), que la aconsejaba, que le dio duro su fallecimiento, tenía una foto de ella en su vivienda y que incluso aquella, estando profundamente agradecida con su padre, le pidió no enviarle más dinero y por el contrario, le suministraba ropa, lo que era tan diciente – acotó – que ella aunque se cambió su nombre por el influjo de su madre, nunca se quitó el apellido paterno, apreciaciones que en tanto riñen con todo el plexo acopiado e incluso con la misma intervención del convocado, desvanecen cualquier aspiración de evidenciar el comportamiento esperado y exigido del demandado, pues esas cuestiones escuetamente circunstanciales no son las llamadas a predicarse de un buen padre de familia, incluso, ni siquiera de algún pariente cercano. Con mayor preponderancia, la respuesta sobre el aporte mensual marcó el punto cúlmine para retratar la plena ausencia de Gricenio, entretanto, ésta indicó que su hermano no le entregaba una cuota fija o algo similar porque no trabajaba más de una o dos semanas, pero que el poco dinero percibido lo destinaba a su hija, sin embargo, el demandado en su intervención oral explicó que trabajó durante 15 años en Bavaria para poder cumplir con la cuota pactada y brindarle el apoyo constante e ininterrumpido a su hija, notorias discordancias que juegan en contra del extremo pasivo; en lo que concierne al comportamiento en la niñez de Diana Paola, tan solo pudo decir que aquel estaba pendiente de ella porque la causante asistía eventualmente donde su madre, lo que aun de haber ocurrido, no disipa el deber que le asistía a Gricenio, Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 22 reforzando su dicho con el hecho que aquel aconsejaba a su hija y no la trataba mal, cuestiones que son ciertamente exiguas para pregonar presencia en la etapa que ella necesitó de su padre, a saber, en su infancia y juventud.
Similar análisis cabe extractar de la versión de Carmen Torres, quien reiteró el relato sobre la entrega de ropa, el agradecimiento de Diana Paola, el cambio de nombre y no de apellido, la entrega de una cuota de alimentos y la presencia de éste cuando ella iba a Purificación, todo lo que respaldó, únicamente en el hecho que al demandado no lo hubiesen recluido en una cárcel por su incumplimiento y en el constarle, sin ahondar en detalles o en razones, de la entrega de dinero a una hermana de la mamá de quien enunció como “la china”, para referir de forma coloquial e impersonal a su sobrina, aquella que explicó, le expedía un recibo por el dinero entregado.
Lo mismo cabe inferir del decir de Luz Elida Díaz, quien informó que el demandado fue buen padre porque cuando ella (Diana Paola) iba a Purificación, ellos compartían en la casa de Sunilda y también los veía en la calle, sin que pudiese detallar un solo comportamiento del padre hacia su hija en desarrollo de su rol paterno filial, ni la época o calenda de los hechos, también enunció que el demandado le daba lo que podía, olvidando explicar en qué consistía el apoyo, y que entonces Indalecia, como coincidencial y de forma idéntica lo replicaron todos los testigos de descargo, le pidió retirarle el apoyo económico y querer asumirlo ahora en su favor, situaciones que contestó encontraban suficiente respaldo en que de no haber sido así, la hija no le daría el saludo.
Todo lo anterior se contrasta con el decir de Gricenio Solano, quien aunque reconoció haber trabajado por 15 años en Bavaria con lo que asumió la manutención de su hija durante todo ese tiempo, no pudo adosar un solo medio suasorio que diera cuenta de su presencia y apoyo económico, sentimental o moral en la infancia y juventud de su hija; divagó en referir con quien remitía la cuota que durante todo ese lapso entregó; manifestó que si bien aquella le expedía recibos, en la actualidad no guardaba ninguno; negó de tajo ser mal padre por no haber sido inquirido por su hija o llamado a Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 23 responder, pese al proceso de alimentos impetrado, del que nada pudo exponer para justificar su existencia y la abstracción en la entrega de alimentos o demostrar el cumplimiento entre el nacimiento de Diana Paola y la suscripción del acuerdo conciliatorio; reconoció solo ver a su hija cuando ella iba a Purificación, sin profundizar en los eventos, rescatando únicamente el suceso del fallecimiento de su madre (abuela causante); pese a insistir en la buena relación por la constante comunicación telefónica y la entrega de ropa que ella le dio en diciembre (sin referir la cantidad o las calendas de ocurrencia), afirmó nunca haber venido a Ibagué a visitar a su hija (salvo para sus exequias), tampoco haber compartido alguna fecha especial, no tener foto alguna con ella, no saber dónde vivía, ni la ubicación del almacén de su propiedad, del que derivaba el sustento y a su vez ocasionó el deceso; así mismo, respecto de los espacios en su niñez solo anotó compartir cuando ella iba a Purificación de vacaciones, pero profundizando en encuentros en su vivienda cuando su hija ya era mayor; finalmente, negó haber remitido cuotas de alimentos con Carlos Montaña, quien se refirió por la demandante era quien entregaba los aportes esporádicos del señor Gricenio y ser quien se atestó en el acuerdo conciliatorio como la persona que servía de intermediario para su entrega en Ibagué. Y por eso, lo que cabe concluir, como antes se anticipó, es que una lectura sistemática y finalística del acopio demostrativo, permite colegir que la causal tercera del canon 1025 del Código Civil sí sirve de venero al pedimento, pues las circunstancias evidenciadas en el plexo se acompasan con las exigencias normativas que para tal corresponden, pues necesario es reiterarlo, la causal de imputación tercera no se agota con la necesaria demostración de un estado de pobreza extrema, discapacidad o indigencia, sino que, también comprende situaciones de vulnerabilidad relevante, como las que son propias de la minoría de edad y la dependencia absoluta que la misma supone, en las que la causante en su infancia y juventud, como todo menor, requiere de la asistencia material, moral, intelectual, sentimental, formativa y económica del progenitor, y sin causa legal, éste omitió su ayuda.
Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 24 En ese ámbito, el deber de socorro no se reduce a la prestación de alimentos en dinero, o la concurrencia de un estado del talante discurrido por la juez de la causa, sino que, implica también acompañamiento, presencia, participación en la crianza y apoyo efectivo, precisamente porque el menor depende íntegramente de sus padres para su desarrollo y al obviar ese deber, se incurre en un desamparo relevante respecto de quien requería el apoyo.
Al respecto véase lo sentado en ese escenario por la Corte Suprema de Justicia: “Siguiendo ese rumbo, se configura la causal de indignidad comentada [1025-3] respecto de los padres que pretendan suceder al hijo fallecido, sin parar mientes que en un momento dado de la vida lo privaron injustificadamente de su protección física, moral o intelectual, mediando así violación de sus deberes de crianza, alimentación y educación que les impone la ley.
Es decir, los padres pueden ser declarados indignos de heredar a sus hijos, si, pudiendo, no los socorren en las necesidades primarias cuando se hallan en estado de privación o destitución, dado que son quienes están obligados legal y moralmente a brindarles el soporte que aliente sus existencias; y, con mayores veras, deberán sufrir el rigor de la pena civil de la indignidad, si, precisamente por su comportamiento, son quienes han generado dicho estado al privarlos de apoyo o auxilio, por razón del abandono a que los someten.
Es lo que ocurre al padre o a la madre que, sin mediar causa justificativa de su proceder, abandonan el hogar y dejan a los hijos menores, sin atender que ellos todavía se hallan bajo su cuidado y que requieren de su constante ayuda, cortando así de un tajo, por su propia voluntad, las obligaciones que su condición les impone, como si asumirlas o no fuera algo de su libre albedrío, cuando realmente no lo es.
Es indisputable que el hijo en tales circunstancias, queda privado o destituido de algo que le pertenece, como es el auxilio o socorro a que tiene derecho por parte de sus padres; amparo que, en buena medida, no puede ser brindado en integridad por otras personas, dada la naturaleza del vínculo paterno- filial. Como es sabido, dicho vínculo determina la concurrencia de un conjunto de deberes entre los que se halla el del socorro asistencial, por cuya virtud, sobre todo en el caso de los padres con respecto a los hijos que aún se hallan desvalidos, deben realizar comportamientos sucesivos y vanados: aportarles los medios económicos o materiales que les permitan su adecuado desarrollo físico; y, por supuesto, brindarles el apoyo moral Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 25 e intelectual que conlleva la estima, el afecto y el oportuno consejo.”.
(énfasis y negrillas de la Sala). (Sentencia de Casación 048 del 30 de junio de 1998, exp. 4832. MP. Jorge Antonio Castillo Rúgeles). Desde esa óptica, salta de bulto, en la infancia y adolescencia de Diana Paola Solano Barrios, hubo una ausencia significativa y una abstención considerable de su padre, el ahora demandado, para concurrir en su formación, apoyo y socorro, no porque estuviese en un estado de necesidad grave (pobreza extrema o indigencia), sino porque estando en una etapa formativa en la que es imprescindible y crucial el apoyo de los progenitores, éste desatendió su deber como padre.
En lo económico solo logró evidenciarse el cumplimiento esporádico durante aproximadamente un año y tres meses, lo que desdice del más mínimo y esencial aporte de los medios materiales y económicos que un menor requiere para salir adelante, para concluir su proceso formativo, asegurar la subsistencia, alimentación, educación, vestuario y constituirse como individuo social, de forma que un aporte para nada optativo, pero de tal precariedad, soslaya la real formación del menor, y en el evento concreto, puso en una situación de peligro inminente a su hija, impactó inexorablemente en su desarrollo físico y la posicionó en un estado de destitución y privación, respecto del cual estaba obligado Gricenio Solano a contribuir de forma proactiva y evitar su ocurrencia. No se trata pues de exigir un aporte cuantioso o ajeno a la capacidad económica del alimentante, pero sí se impone constante, permanente al menos hasta la mayoría de edad e ininterrumpido por ese período, por lo que la discusión no se cierne por el monto del aporte, sino por la abstracción de su deber durante la mayor parte de la vida de Diana Paola, quien si bien falleció a los 35 años, no halló un apoyo real, consistente y necesario en su padre para culminar en la niñez y juventud su proceso formativo, sino que éste procuró los medios materiales por un período de tan corta duración que en nada puede valorarse impactó positivamente su vida, por el contrario, desatendió la más mínima preocupación de un buen padre de familia y encarnó el más grave desamparo al soslayar el Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 26 bienestar de su hija, sobre todo porque el aporte ocurrió en el interregno, tan solo, de 10 a 11 años de edad de la causante.
En lo afectivo no se apreció un solo evento en que éste hubiese desempeñado el rol que le correspondía, no aportó a su formación integral, no compartió momentos especiales, no brindó acompañamiento, no logró establecer la consolidación de lazos afectivos y comportamientos encaminados a fungir como el progenitor preocupado por su hija, lo que fue claro es que la abandonó desde su nacimiento y no prestó la asistencia mínima que la obligación como alimentante le impone la ley en Colombia y el deber moral reclama del padre.
Ciertamente la testimonial y su propio decir bastaron para reconocer que no estuvo en los momentos más importantes de su existencia, no conocía los pormenores de su vida, no compartió momentos especiales, no logró explicar un solo suceso en que el vínculo paterno filial hubiese florecido, más allá de compartir juntos el deceso de su madre (abuela de la causante), no se narró un solo escenario común, no estuvo presente en ningún otro evento con ella ni de ella, no denotó preocupación por su formación, por el aprendizaje, la buena guía o el adecuado consejo, pues no basta con decir que fungió como buen padre cuando en realidad ni los testigos de su cargo lograron demostrar la presencia de él en la vida de su hija cuando realmente lo necesitó, esto es, en la infancia y juventud.
No puede pensarse en el buen padre de familia y el adecuado acompañamiento moral en el crecimiento de su hija, cuando pese a que Diana Paola se fue de Purificación desde aproximadamente los 7 años, nunca acudió a visitarla en su lugar de residencia (Ibagué), pues solo vino para sus exequias, no compartió una fecha especial, no tiene rastro al menos fotográfico de algún evento importante en el que él hubiese estado presente o momentos casuales, y lo máximo que alcanzó a narrar es que cuando ella era pequeña acudía donde su abuela (mamá del demandado) a comer ocasionalmente y que cuando su hija llegaba a pasar vacaciones al municipio, eventualmente compartían, aunque no se ahondó en lo que consistía ese compartir o como se materializaba, si es que ocurría, en realidad no hay cómo justificar que obviando el aporte Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 27 económico, al menos estuvo presente en su vida como un apoyo moral.
A decir de lo recaudado no fungió siquiera como un apoyo intelectual, no se cercioró de la educación de su hija, nada de ello explicó interesarle, tampoco refirió algo sobre la instrucción de Diana Paola, incluso manifestó estar incluida en la cuota acordada el apoyo de vestuario y útiles escolares, cuando en realidad ello no fue lo acordado, en verdad, no se explica cómo fundar la estima, el afecto o el cariño por su hija, con la total y absoluta ausencia en su vida, en el que pese a que era claro se tenía conocimiento de su papel como padre, era plenamente abstracto y carente de contenido asistencial.
En resumidas cuentas, su papel fue esporádico y marginal, durante larguísimos períodos no hubo aporte económico real, tampoco se evidenció acompañamiento, menos cuidado directo, su desatención fue en verdad de tal magnitud y consideración que el abandono del rol de padre constituyó un verdadero estado de destitución, y por ese camino, lo que afloró palmar es que la madre fue quien asumió íntegramente todos los gastos y responsabilidades, quien devengando también un ingreso mínimo como trabajadora de servicios varios y teniendo igualmente a su cargo la responsabilidad de sus demás hijos, tal como lo trató de justificar – también - el demandado, no desatendió su función de madre y socorrió como era debido a su hija.
En este contexto, los aportes mínimos y aislados que afirma haber realizado, así como los gestos ocasionales de intercambio afectivo que para con él tuvo su hija (entrega de una prenda de vestir en diciembre), no pueden considerarse cumplimiento del deber jurídico de socorro, pues no neutralizan décadas de omisión material y afectiva durante las etapas críticas de formación y dependencia plena de terceros.
Esas actuaciones, de tener entidad como se indicó, en realidad, ponen de manifiesto la inverosímil inversión del rol parental: era la hija quien, ya adulta, buscó socorrer al padre. Cuestión que tampoco vuelve anodina la circunstancia de indignidad, pues la misma solo acaece por las condiciones de los artículos 1030 y 1032 del Código Civil.
Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 28 Y no se diga que el hecho de haber recibido el socorro de su mamá, algunos familiares, e incluso las hermanas o la madre del demandado bastaban para inferir el cumplimiento del deber paterno y enervar el estado de destitución que se ha fundamentado, entretanto, éste no se aminora o supera por el actuar ajeno, habida cuenta que se constituye como una obligación personal, derivada especialmente del papel del progenitor; tampoco que la distancia de su ocurrencia con el deceso de la causante purgaban el fundamento de la indignidad.
En ese tenor, la alta Corporación expuso: “En esas circunstancias, el estado de destitución, privación o abandono grave de por sí-, en que se coloca al hijo por causa del padre que se aparta voluntariamente de cumplir los referidos deberes, no desaparece, ni mengua, por el simple hecho de que la madre u otros parientes los asuman, sea que estos lo hagan por cumplir, a su vez, una obligación legal propia, o por acatar un deber moral; la falta del padre, aun en ese caso, habrá existido y será condigna de las sanciones de orden legal que correspondan; no se desvanece, entonces, por el buen comportamiento y la generosidad de otros, ni, por ende, descaece en esa hipótesis el motivo de la indignidad para suceder, fincado en el omisivo proceder del heredero frente al de cujus.
De otro lado, la situación comentada no varía por el hecho de que el heredero haya observado después una conducta diferente, cuando ya por razón del tiempo se ha superado, de algún modo, el estado de destitución que otro reclamó su socorro, ni por la circunstancia de que sea remota en el tiempo la ocurrencia de los hechos agraviantes que constituyen la causal de indignidad de la que se trata.
Ni una ni otra cosa, alcanzan a configurar el perdón de la falta o su decaimiento, puesto que la ley sólo impide la alegación de las causas de indignidad en el evento de que existan disposiciones testamentarias en favor del indigno, posteriores a los hechos que las producen - Art. 1030 C. Civil - y únicamente consagra su purga "en diez años de posesión de la herencia o legado" (Art. 1031 ib.).”.
(ibidem). En suma, como no se demostró que el señor Gricenio Solano sí fue cumplidor de sus responsabilidades y tampoco se reveló la existencia de causas legales y verdaderamente insuperables para evitar el socorro que le era predicable para con su hija, pues la condición de tener otros hijos a quienes mantener no invalida la obligación paternal para con su hija; no estaba materialmente impedido o proscrito por causa médica, legal o física para justificar semejante abstracción; las condiciones económicas tampoco Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 29 jugaban un papel preponderante, en la medida que lo auscultado era el protagonismo como padre y no el monto de la cuota suministrada, máxime que también desatendió otros aspectos propios de la relación paterno filial relacionados con el deber moral y afectivo con su hija; tampoco la falta de habilidades o las circunstancias de pobreza que explicó bastaban para respaldar su incumplimiento; y a nivel general, no se acreditó que hubiesen circunstancias que le impidieran comprender la situación, conocer las condiciones de su hija, su existencia, o de concebir las necesidades o la condición de dependencia objetiva de Diana Paola, propio de la infancia y juventud.
En consecuencia, quedó demostrada la conciencia del estado de necesidad de su hija por parte del padre demandado. Esos elementos, apreciados en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que el comportamiento del demandado trascendió la mera irregularidad en el pago y constituyó, en sí mismo, una omisiva vulneración del deber de asistencia, incompatible con la protección mínima que exige la ley respecto de los hijos en estado de indefensión. En este punto recuerda la Sala que conforme el canon 167 del Código General del Proceso “las […] negaciones indefinidas no requieren prueba”, por lo que ondeándose la ausencia de cumplimiento del progenitor en el rol de padre y la omisión de socorro en la forma aquí abordada, no correspondía la demostración de la desatención a la demandante, sino que, era del tenor de la parte demandada demostrar que sí concurrió oportuna y debidamente al cumplimiento de su papel como progenitor, que prestó los medios económicos y garantizó el deber de asistencia en su esfera amplía, de forma que predicar una actividad probatoria en hombros de la activa por esa circunstancia, desconocía las previsiones que sobre la carga de la prueba consagra el ordenamiento procesal, quedando supeditada, eso sí, la parte actora a probar el vínculo familiar, el estado de destitución y la capacidad del demandado, aspectos que como se abordó con amplitud, encontraron cabal desarrollo.
Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 30 Por lo descrito en líneas previas, no podía reducirse el estudio de la cuestión a las condiciones de extrema necesidad (pobreza extrema) o de muy compleja condición de la causante (verbi gratia indigencia) para fincar el aparte de la causal, sino que, bastaba la demostración del estado de destitución fundado en la pobreza relativa y el estado de necesidad propia de un menor desvalido a razón de su edad, que requiere de sus progenitores para superar los imperativos derivados de esa condición, y a la postre, la significativa desatención del papel del padre en su proceso formativo, para colegir, como se hizo, la concurrencia de los presupuestos aquí abordados. 4.3.- Finalmente, como último presupuesto, la posibilidad del demandado de socorrer a su hija, también quedo plena y suficientemente demostrada, pues a la sazón de no existir impedimentos legales, materiales, físicos o mentales para asistir a su hija en la esfera afectiva, paternal y moral, entonces pudiendo estar presente en su vida, también el pleno de los testigos (cargo y descargo) dieron cuenta de la actividad económica del señor Gricenio, y en todo caso, éste en su intervención en el interrogatorio de parte rendido, explicó haber laborado por cerca de 15 años en Bavaria, por lo que aunque no se reseña que aquel tuviese una condición económica solvente, cuando menos podía brindar un acompañamiento económico simbólico y moral considerable a su hija, constante y representativo, de forma que estando obligado y conminado a asistir a su hija, y pudiéndolo, en definitiva no lo hizo por propia voluntad.
Y aunque se admitiera, en gracia de discusión, como lo refirió la juez de instancia, que la capacidad económica del demandado no se acreditó plenamente o que su condición era precaria, esas circunstancias no lo eximían de su deber legal y moral de suministrar alimentos y asistencia a su hija, pues la obligación alimentaria y el apoyo afectivo es ineludible y se adecúa a las capacidades reales del obligado, quien en todo caso debe aportar lo que esté a su alcance para atender las necesidades básicas de sus hijos, por lo que validar una tesis semejante llevaría a un desconocimiento de los derechos superiores de los menores de edad y fomentar, seguramente de forma inadvertida, la omisión en el deber de alimentos que se impone en los artículos 411 y ss del Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 31 Código Civil colombiano, que ampliamente se ha buscado proteger en el ordenamiento interno, la jurisprudencia de las Cortes y en los instrumentos y compromisos internacionales a los que el país se ha suscrito y obligado. 4.4.- En conclusión, la Sala encuentra que la causante se halló, en su niñez y juventud, en un estado de destitución relevante, derivado de la plena dependencia que esas etapas formativas suponen y de la ausencia del padre cuando ella más lo necesitaba en la asistencia y auxilio material, moral e intelectual; circunstancias que revistieron un comportamiento de abstención del deber asistencial de socorro considerable, grave, suficiente y sobre todo injustificado, lo que resulta idóneo para colegir que el demandado se encuentra incurso en el motivo de indignidad previsto en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil.
Ante esa realidad, las pretensiones de la demanda en lo que conciernen al pedido de indignidad con fundamento en el numeral 3 del artículo 1025 del C.C. resultan prósperas, entretanto, las restantes, al corresponder a cuestiones patrimoniales y de asignación pensional, no podrán abordarse en esta tramitación por corresponder a un curso legal diferente, razón por la cual, las mismas serán negadas. 5.- Atendiendo al orden resolutivo previsto en el canon 280 del Código General del Proceso, comoquiera que las pretensiones salieron avante, se impone descender sobre las excepciones planteadas. 5.1.- Respecto de la denominada mala fe, basta recordar que, conforme el canon 769 del Código Civil, quien la alega debe probarla, exigencia que en este caso no se satisfizo.
En verdad no se acreditó de manera alguna que la demandante hubiera incurrido en engaño, temeridad o desviación deliberada de la verdad en el ejercicio de la acción de indignidad. Por el contrario, como se expuso en precedencia, los hechos aducidos en la demanda se fundaron en circunstancias objetivamente verificables y que, en efecto, fueron demostradas mediante la prueba documental, los testimonios de ambas partes y, especialmente, las propias manifestaciones del Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 32 demandado.
Con fundamento en aquellas, surgió palmar que el demandado incumplió de forma prolongada y sistemática la obligación alimentaria, soslayó su rol paterno y omitió brindar el apoyo moral, afectivo e intelectual propio del deber asistencial que su hija requería de aquel durante su niñez y juventud. Así mismo, dígase, las circunstancias accesorias y las consecuencias derivadas de la acción de indignidad, bien las perjudiciales al demandado, o las eventualmente favorables a la actora, en nada constituyen un ejercicio ilegítimo y reprochable de la acción, por el contrario, corresponden a la actividad natural de una contienda judicial.
Máxime que la discusión sobre los efectos económicos de la prestación pensional o el porcentaje de asignación a uno u otro, no corresponden a un aspecto del debate que deba surtirse en esta tramitación, disputa legal que debe encaminarse por el cause que ambos estimen pertinente. 5.2.- Siguiendo la directriz trazada y aunando razones conforme la argumentación vertida en precedencia, no existe elemento suasorio alguno que el extremo demandado hubiese aportado conforme el deber probatorio previsto en el canon 167 del C.G.P., para enervar la pretensión de indignidad según fue explicado.
Con todo, el acervo constituido fue idóneo y suficiente para demostrar que el demandado se abstrajo del cumplimiento de sus obligaciones paternales por las que estaba conminado a socorrer en la niñez y juventud a su hija, ciertamente quedó probado que no aportó materialmente a su formación, educación, establecimiento, ni aun menos a su crianza, tampoco le brindó el apoyo moral o intelectual que por la etapa de la vida requería, y aunque tuvo un breve período de aporte económico, la desatención en sus deberes afectivos y dinerarios fue de tal entidad que sirvieron de báculo para demostrar la ocurrencia de la causal tercera del canon 1025 del C.C., además, conforme se recapituló en el penúltimo inciso del numeral 4.2., en sus hombros reposaba la carga de la prueba del cumplimiento por tratarse de una negación indefinida que trajo consigo la demandante en el libelo, empero, ello no solo se pasó por alto, sino que, la inocua actividad demostrativa impidió colegir que hubiese honrado sus deberes paterno filiales, por ende, la excepción Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 33 denominada “falta de hechos causantes de indignidad”, no resulta probada. 6.- En ese orden, se revocará la decisión de primera instancia, en consecuencia, se accederá a la solicitud de indignidad, se negarán las demás pretensiones, se declarará no probadas las excepciones y se condenará en costas de primera instancia al demandado.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su entereza la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en audiencia de oralidad del 12 de diciembre de 2024, en su lugar se DISPONE: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado denominadas “mala fe” y “falta de hechos causantes de indignidad”, por lo acotado en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: Declarar que el demandado GRICENIO SOLANO MENDOZA, es indigno de suceder a la causante Diana Paola Solano Barrios, antes, Indalecia Solano Barrios, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Consecuentemente, declárese que el demandado queda excluido como heredero de la causa mortuoria que de Diana Paola Solano Barrios se adelante, y, por lo tanto, carece de todo derecho a sucederla por causa de muerte.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme los razonamientos aquí vistos.”
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho en esta sede la suma de $1.423.500. Rad. 73-001-31-10-005-2022-00339-01. 34 TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veinte (20) de noviembre de 2025, tal como consta en el acta número 080 de la misma fecha.
Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (Ausencia Justificada) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 763ac0fc039357ae3c1b326e4111301ecbf4ea05ca779380bf783e193e8e2d54 Documento generado en 26/11/2025 01:51:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica