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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 64 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00118- William Echeverry vs Expreso Palmira

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 64 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 010 Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ contra EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA y REDAINER S.A Radicación No.: 76-520-31-05-003-2019-00118-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor WILLIAM ECHEVERRY GOMEZ, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA y REDAINER S.A con el fin que se declare que entre la empresa EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA y el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01 demandante se suscitó uno o más contratos de trabajo a término indefinido que finalizó por causa imputable al empleador.

En consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, horas extra y quince días de salario; asimismo, a la indemnización por falta de pago conforme al artículo 65 del CST, e indemnización por despido sin justa causa. Como sustento factico refirió que estuvo vinculado como trabajador en la empresa EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA en el cargo de conductor desde el 09 de noviembre de 1990, bajo contratos de corto plazo.

Señaló que, dejó de laborar desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 1996, y reanudó su vínculo el 01 de diciembre del mismo año hasta el 01 de abril del 2013, de manera ininterrumpida. Indicó que, debía acatar las órdenes de la gerencia y del jefe operativo o de rodamiento y/o controles, y cumplía horario de 4 Am a 10 y 11 Pm, dentro del cual, no tenía receso para desayunar ni almorzar, sino que debía alimentarse en los espacios habidos entre un despacho y otro.

Aseveró que, en el contrato se estableció que el salario era el mínimo legal mensual vigente; sin embargo, realmente le pagaban por producido, es decir, por pasajeros. Relató que, posteriormente continuó ejerciendo como trabajador dependiente de esa empresa como conductor, pero con un vehículo propio, y siguió sometido a horarios y órdenes de los representantes legales de EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA, recibiendo igualmente una remuneración por los servicios prestados.

Expresó que, del producido de los vehículos se descontaba a los propietarios lo correspondiente para el pago de salarios, seguridad y prestaciones sociales del conductor. Precisó que, el empleador realizaba contratos a corto tiempo, y para desvirtuar que el vínculo laboral era continuo, durante las vacaciones no efectuaba las respectivas cotizaciones a pensión ni salud.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01 Adujo que, al momento de la terminación del contrato ya era una persona mayor de edad, además, en el mismo mes y año le desvincularon el bus que tenía afiliado, dejándolo completamente desamparado. Mencionó que, la empresa le adeuda conceptos de tiempo extra laborado, prestaciones sociales, seguridad social de pensión, indemnización del artículo 65 del CST, e indemnización por despido injusto.

Comentó que, EXPRESO PRADERA PALMIRA aconsejó a los propietarios de vehículos afiliados al parque automotor que constituyeran una asociación, misma que fue denominada APROVEXP, en la cual los directivos lo son también en la empresa demandada y ambas funcionan en la misma sede, recalcando que lo mismo sucede con la entidad denominada REDAINER S.A, encargada de la administración de los ingresos de los buses y de la retención por cada concepto.

Detalló que, envió una solicitud en la cual reclamó el pago de las prestaciones sociales adeudadas. 1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA. A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones demandada, cobro de lo no debido, y genérica o innominada. Para respaldar su defensa señaló que, dentro del lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 1990 y el 01 de abril del 2013 se celebraron múltiples contratos a término fijo y uno por obra o labor; los cuales, al momento de su vencimiento fueron debidamente liquidados, y aseveró que durante su ejecución se le reconocieron todos los derechos laborales.

Indicó que, el vínculo laboral terminó por cumplimiento del término pactado y se le preavisó conforme lo dispone la ley; asimismo, refirió que se le REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01 realizaron múltiples llamados de atención de conformidad a las faltas que cometió en contra de las políticas de la compañía. 1.2.2.

REDAINER S.A La demandada se opuso a las pretensiones invocadas en el libelo introductorio y propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, genérica o innominada, carencia de norma jurídica, falta de causa y buena fe. Como fundamento, precisó que, desde el año 2011 REDAINER S.A se encarga de administrar los dineros provenientes de la actividad económica de EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA; por lo tanto, realiza los pagos de nómina, seguridad social y otros emolumentos, pero figurando EXPRESO PRADERA como empleador.

A su vez, respaldó y reiteró los mismos fácticos enunciados por el otro extremo pasivo. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 10 del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de REDAINER S.A. razón por la cual se le exonerará de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente prosperas las excepciones de prescripción, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, razón por la cual se declarará que entre el señor WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ y EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA existieron varios contratos de trabajo a término fijo durante los siguientes periodos: • 1 de noviembre de 1990 al 1 de abril de 1991. • 12 de abril de 1991 al 11 de octubre de 1991.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01 • 12 de octubre de 1991 al 11 de abril de 1993. • 15 de julio de 1995 al 15 de septiembre de 1995. • 19 de diciembre de 1996 al 18 de diciembre de 1997 • 8 de marzo de 1998 al 5 de septiembre de 1998. • 16 de octubre de 1998 al 15 de abril de 2000. • 16 de mayo de 2000 al 8 de marzo de 2001. • 5 de septiembre de 2001 al 3 de noviembre de 2001. • 1 de diciembre de 2001 al 28 de febrero de 2004. • 2 de abril de 2004 al 1 de abril de 2006. • 27 de junio de 2006 al 26 de diciembre de 2006. • 27 de julio de 2007 al 2 de febrero de 2008. • 3 de febrero de 2008 al 30 de octubre de 2008. • 11 de diciembre de de 2008 al 14 de diciembre de 2009 • 26 de febrero de 2010 al 9 de abril de 2013.

TERCERO: CONDENAR a EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ, dejados de realizar por el empleador durante los siguientes periodos: • 11 días del mes de diciembre de 1996. • Los meses de enero febrero marzo y mayo de 1997. • 2,14 semanas de los meses de abril y junio del año de 1997, respectivamente. • Las cotizaciones pensionales completas del año 2002. • Las cotizaciones del periodo entre el 1 de enero al 31 de julio de 2003 • Las correspondientes al mes de mayo de 2005. • Las correspondientes al mes de marzo de 2013.

Para la liquidación de lo adeudado, se tendrá como IBC la suma de 1 SMLMV para cada uno de los periodos adeudados.

CUARTO: CONDENAR en costas a EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA. Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.500.000 QUINTO: ABSOLVER a EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA de las demandas pretensiones de la demanda REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01 SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado” El operador jurídico inició explicando que, a su juicio, del análisis probatorio se observa que REDAINER S.A no es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA en calidad de empleador, debido a que, no se prestaron los presupuestos legales ni convencionales para la configuración de dicha figura.

Por otro lado, señaló que por confesión de ambas partes se reconoció en el trámite procesal la existencia de múltiples contratos de trabajo a término fijo, así como la delimitación de espacios temporales en que estuvieron vigentes, así mismo, indicó el Juez de primera instancia que operó el fenómeno de prescripción sobre las cesantías, intereses de las cesantías, primas, vacaciones, salarios, horas extras e indemnizaciones solicitadas; toda vez que, la reclamación administrativa presentada por el demandante ante el empleador superó el límite de 3 años contados a partir de la terminación de la relación laboral, sucediendo lo mismo frente al término para la presentación de la demanda, esto con el fin de que se configurase la interrupción y suspensión de la prescripción respectivamente.

Finalmente, haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita, indicó que, de las documentales se avizora la ausencia de pago de aportes al sistema integral de seguridad social. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada, EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA, interpuso recurso de apelación en lo referente a la orden de pago de los aportes a seguridad social del señor WILLIAM ECHEVERRY, toda vez que, asegura que la empresa realizó la debida cancelación de estos durante la relación laboral y que se allegaron los soportes. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandada, EXPRESO PRADERA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01 PALMIRA LTDA., solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, argumentando que, la empresa cotizó en debida forma la seguridad social tanto en salud como en pensión del señor WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ.

Por su parte, REDAINER S.A y el extremo activo guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada Expreso Palmira, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandada le corresponde a esta Sala dilucidar si ¿hay lugar al pago de aportes a seguridad social en pensiones en los periodos señalados en la sentencia de instancia? 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01 5. Argumento de la decisión Obligación del pago de aportes a pensión y su imprescriptibilidad. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligatoriedad de las cotizaciones precisando que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

Tratándose entonces de trabajadores dependientes le corresponde al empleador realizar el pago de las cotizaciones a la AFP a la que se encuentre afiliado, obligación que no se extingue con el paso del tiempo como bien lo ha indicado la Corte entre otras, en la sentencia SL SL660 del 07 de febrero de 2024. Verifica la Sala que el juez de primera instancia reconoció la existencia de múltiples contratos de trabajo en los extremos indicados en la sentencia, periodos que no fueron objeto de apelación y a ello estará la Sala.

De esa declaratoria, surge sin lugar a dudas el derecho a favor del demandante que durante toda la vigencia de los contratos de trabajo su exempleador haya realizado los debidos aportes a pensión. El juez de instancia consideró que existen unos periodos en los que no se reporta pago, mientras que el recurrente insiste en que realizó el pago de todos los periodos y que además está en un proceso de normalización de aportes frente a COLPENSIONES.

Revisada la historia laboral allegada al plenario y visible en el número 25 de la carpeta denominada como “Expediente Administrativo”, efectivamente como lo estableció por el a quo, no se registra pago de aportes a pensión en los siguientes periodos: • 11 días del mes de diciembre de 1996. • Los meses de enero febrero marzo y mayo de 1997. • 2,14 semanas de los meses de abril y junio del año de 1997, respectivamente. • Las cotizaciones pensionales completas del año 2002. • Las cotizaciones del periodo entre el 1 de enero al 31 de julio de 2003 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01 • Las correspondientes al mes de mayo de 2005. • Las correspondientes al mes de marzo de 2013.

Al revisar la prueba aportada por la demandada para acreditar el pago de los anteriores periodos, únicamente se aprecia el pago efectivo de la cotización correspondiente a 13 días del mes de diciembre del año 19961, lo que corresponde a la vinculación con la empresa demandada para tal fecha, toda vez que es el único en que se aprecia el comprobante de pago del Banco de Occidente.

Con relación a los demás periodos, si bien en la carpeta denominada como "Expediente Administrativo” se vislumbran planillas de autoliquidación de aportes por los periodos atribuidos a la vinculación laboral sostenida con la demandada Expreso Pradera Palmira LTDA, de los mismos no se evidencia constancia de pago que permitiese inferir a esta Sala que fueron cancelados en debida forma por el exempleador del señor William Echeverry Gómez En conclusión, se modificará el numeral tercero la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.) el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 7.

COSTAS Sin costas en esta instancia por haber resultado avante parcialmente el recurso presentado por la parte demandada DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Archivo 06, Carpeta Expediente Administrativo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero la sentencia No.10 proferida el veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.) el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ, dejados de realizar por el empleador durante los siguientes periodos: • Los meses de enero febrero marzo y mayo de 1997. • 2,14 semanas de los meses de abril y junio del año de 1997, respectivamente. • Las cotizaciones pensionales completas del año 2002. • Las cotizaciones del periodo entre el 1 de enero al 31 de julio de 2003 • Las correspondientes al mes de mayo de 2005. • Las correspondientes al mes de marzo de 2013.

Para la liquidación de lo adeudado, se tendrá como IBC la suma de 1 SMLMV para cada uno de los periodos adeudados.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haber sido resuelto de manera parcialmente favorable

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en comisión de servicio Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 016898abcd3de645e89ec21155c5435f32ffe1b58a7104e4035f58c52011fe8 d Documento generado en 10/04/2025 12:04:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILLIAM ECHEVERRY GÓMEZ DDO: EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-003-2019-00118-01