11/10/24, 16:08 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA RODRIGUEZ ESLAVA RV: 11/10/2024. MEM RECURSO/ACLARACION AUTO // PERTENENCIA No 11001 31 03 002 2019 00090 01. DEMANDANTE: INVERSIONES CEMA DEMANDADA: UCC E INDETERMINADO Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 11/10/2024 15:54 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (467 KB) MEMORIAL - RECURSO O ACLARA AUTO NULIDAD.
PERTENENCIA 2019-90-01.INVERSIONES CEMA VS UCC.pdf; MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA RODRIGUEZ ESLAVA Atentamente, De: yair hernandez <edyahernandez@yahoo.es> Enviado: viernes, 11 de octubre de 2024 15:12 Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: INVERSIONES CEMA <inversionescema@hotmail.com>;
Deyanira Cardona Trujillo <deyanira.cardonat@gmail.com> Asunto: 11/10/2024. MEM RECURSO/ACLARACION AUTO // PERTENENCIA No 11001 31 03 002 2019 00090 01. DEMANDANTE: INVERSIONES CEMA DEMANDADA: UCC E INDETERMINADO Señores (ras) https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAN%2F5Ba8zmL9Bjbb1BrqdaPc… 1/2 11/10/24, 16:08 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL DE DECISIÓN H. MAG.
SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA E. S. D. REF: PERTENENCIA No 11001 31 03 002 2019 00090 01 DEMANDANTE: DEMANDADA: INVERSIONES CEMA UCC E INDETERMINADOS ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN (PRINCIPAL), REVOCATORIA DIRECTA O SUBSIDIARIA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE AUTO 09 DE OCTUBRE DE 2024 QUE DECLARA NULIDAD Buenas tardes, De manera respetuosa, me permito radicar MEMORIAL, RECURSO Y/O ACLARACIÓN de auto de 09 OCTUBRE DE 2024.
Por favor, brindar acuse de recibo. Agradezco de antemano su amable colaboración. Cordial saludo EDGAR YAIR HERNANDEZ ROMERO C.C 80.730.433 T.P No. 240.906 Móvil 300 7098277 correo CSJ: edyahernandez@yahoo.es APODERADO DEMANDANTE https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAN%2F5Ba8zmL9Bjbb1BrqdaPc… 2/2 Señores (ras) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL DE DECISION H. MAG.
SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA E. S. D. REF: PERTENENCIA No 11001 31 03 002 2019 00090 01 DEMANDANTE: DEMANDADA: INVERSIONES CEMA UCC E INDETERMINADOS ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION (PRINCIPAL), REVOCATORIA DIRECTA O SUBSIDIARIA ACLARACION Y/O ADICION DE AUTO 09 DE OCTUBRE DE 2024 QUE DECLARA NULIDAD Honorable Magistrada ponente, EDGAR YAIR HERNANDEZ ROMERO, Obrando como apoderado de la parte demandante INVERSIONES CEMA, en el asunto de la referencia; de manera respetuosa, y encontrándome dentro del término dispuesto por el artículo 285 del CGP y/o 318 del CGP, me permito interponer RECURSO DE REPOSICION (PRINCIPAL) o de manera SUBSIDIARIA, ACLARACION Y/O ADICION de AUTO de 09 DE OCTUBRE DE 2024 que DECLARA NULIDAD, conforme a lo siguiente:
PRIMERO: De manera respetuosa, solicito se REVOQUE (RECURSO DE REPOSICION) o de manera DIRECTA (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), el AUTO referido, por cuanto, la nulidad decretada, fue subsanada o saneada, dentro del trámite procesal, por las siguientes causales: a) Al proceso comparecieron, desde el inicio, las partes DEMANDANTE (INVERSIONES CEMA), DEMANDADA (UCC) e indeterminados (CURADOR AD LITEM DESIGNADO), y por lo tanto el CONTRADICTORIO se integró totalmente y se surtieron debidamente las etapas procesales, y asi lo hicimos saber las partes en las respectivas audiencias (por lo que los afectados, debidamente representados nunca la alegaron, articulo 133 parágrafo y 136 numeral 1 del CGP). b) La carga del principio de publicidad a terceros (indeterminados), impuesta por el Articulo 375 del CGP, para el caso in examine, se cumplió a cabalidad mediante la FIJACION de la VALLA, de lo cual obran fotografías al respecto e igualmente lo constato el despacho Ad Quo en diligencia de inspección judicial. c) Del mismo modo, las personas indeterminadas fueron debidamente convocadas al proceso, mediante PUBLICACION efectuada en el PERIODICO el NUEVO SIGO el dia 24 de noviembre de 2019. d) La fijación efectuada en la página de la rama judicial TYBA (registro nacional de personas emplazadas), a efectos del principio de publicidad, contenía el Auto ADMISORIO de la demanda e igualmente LA FIJACION DEL EDICTO efectuada en el periódico el nuevo siglo. e) No concuerda el suscrito con el despacho, en el sentido de que se omitió una de las dos matriculas, dado que el predio a usucapir está integrado por las dos y no cambia el efecto de publicidad en publicar una o las dos, o por ejemplo, en el eventual caso de que una demanda de pertenencia o predio a usucapir este integrado por muchas Carrera 7 No. 12 B – 84 oficina 306 celular 300 7098277.
Email: edyahernandez@yahoo.es matriculas inmobiliarias, y este espacio a diligenciar en TYBA no sea suficiente, por este hecho se interprete que, no se efectúo la publicación debidamente. f) Por lo anterior, no se impidió el acceso a la información de las dos matriculas que integran un solo predio, 50C-445758 y 50C-604222, a terceros o indeterminados., y por lo tanto, con fundamento en la disposición del ARTICULO 136 numeral 4 del CGP, el acto procesal de publicidad a terceros se cumplió cabalmente y no se violó el derecho de defensa, pues estuvieron representados por CURADOR AD LITEM en todas las etapas procesales.
SEGUNDO: En caso, del despacho considerar que no es procedente el RECURSO DE REPOSICION y la decisión se debe mantener, solicito igualmente, de manera respetuosa, se ADICIONE O ACLARE el referido auto, con base en análisis de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION CIVIL, SC788-2018, respecto de la nulidad falta de notificación o emplazamiento, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-02174-00, de 22 de marzo de 2018, que, conceptuó lo siguiente: (…) “No así en relación con Jesús Humberto Romero Fernández, quien conformó la parte pasiva en el juicio ordinario a título de litisconsorte necesario toda vez que junto con aquella adquirió el bien, puesto que no fue promotor del recurso de revisión, de tal suerte que la actuación en el juicio ordinario, en cuanto sea compatible con lo que aquí se resuelve, continúa incólume; es decir, que no se le reactivan oportunidades procesales, comenzando porque continúa notificado mediante curador ad litem, y las pruebas practicadas conservan respecto de él plena eficacia. Ello por cuanto un fundamento de las nulidades adjetivas es el de protección, conforme al cual solo el agraviado puede alegarlas, y en esa medida sólo respecto de él se pueden decretar, a la luz de los principios -general- de economía y –especial- de conservación; el primero de los cuales, propende por el máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo procura mantener en la mayor medida posible la validez y eficacia de los actos procesales.” (…) “Al respecto, en un caso semejante, la Sala rectificó su posición en relación con el entendimiento que a esta norma procesal debía dársele, al explicar en proveído CSJ SC, 4 jul. 2012, exp. 201000904-004, que: «El artículo 142 ibídem disciplina la oportunidad y el trámite de las “nulidades” de índole procedimental; el último apartado del inciso tercero, como se desprende de su fácil lectura, en manera alguna ordena que en tratándose de “litisconsortes necesarios” el vicio en favor de uno invalide las actuaciones surtidas respecto de los otros; llanamente establece que “[l]a declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”. «Y beneficiar, en el contexto aludido, no significa dejar sin efecto actuaciones, sino simplemente resaltar que ante la bienandanza de la petición de nulidad de un listisconsorte necesario, los demás se aprovecharán de sus excepciones, de sus pruebas, de sus recursos y de sus alegatos, etc; lo cual guarda perfecta concordancia con el artículo 51 ib en el entendido de que “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera Carrera 7 No. 12 B – 84 oficina 306 celular 300 7098277.
Email: edyahernandez@yahoo.es uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”. «En suma, una interpretación lógica y sistemática de las reglas incorporadas en los preceptos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, lleva a determinar que cuando se decreta una nulidad, lo procedente es renovar exclusivamente la actuación viciada, sin reparar en que el solicitante integre un litisconsorcio necesario, pues, los “beneficios” de los demás “litisconsortes” dependerán del resultado de los actos que formule aquél.» Lo anterior significa que en materia de nulidades, pese a la existencia de litisconsorcio necesario, la invalidación de la actuación frente a uno, no conlleva automáticamente a abolir toda la actuación frente a todos, siendo lo preciso entender la salvedad contenida en el artículo 142 citado, como el beneficio intrínseco que le puede suponer a todo litisconsorte necesario, la suerte que pueda correr la renovada actuación que se surta frente a quien sí se le nulitó el proceso, y por ende, se le restablecieron términos para proponer excepciones, pedir pruebas, alegar en conclusión, etc.:” (NEGRILLA Y SUBRAYADO PROPIOS) Conforme a lo anterior, pido ADICIONE O ACLARE el AUTO de 09 DE OCTUBRE DE 2024 en los siguientes aspectos: A) Se aclare a las partes: DEMANDANTE (INVERSIONES CEMA), DEMANDADA (UCC) e indeterminados (CURADOR AD LITEM DESIGNADO), si es viable o no, aportar o solicitar más pruebas, puesto que la nulidad solo data de una validación del registro nacional de emplazados, más, sin embargo, conforme a disposición de la H, Corte Supremas, las partes ya tuvimos la oportunidad de hacerlo, y para el caso, no se están reviviendo términos o se busca suplir la carencia probatoria de ninguna de las partes.
B) Se indique a las partes, DEMANDANTE (INVERSIONES CEMA), DEMANDADA (UCC) e indeterminados (CURADOR AD LITEM DESIGNADO), el momento a partir del cual se deberá retrotraer la actuación, pues es claro que, una vez surtida la inscripción nuevamente en el REGISTRO NACIONAL DE EMPLAZADOS, no comparecerá nadie más, pues todos ya se encuentran debidamente representados; es decir, si se deberán adelantar nuevamente las audiencias, a pesar de que las partes ya intervinientes no podemos ni aportar, ni solicitar nuevas pruebas, o si el Juez de instancia, luego de surtido en emplazamiento, deberá proferir nuevamente la sentencia de manera directa.
Todo lo anterior, en aplicación de los PRINCIPIOS DE ECONOMIA y CELERIDAD PROCESAL, a fin de evitar futuras nulidades y recursos inocuos, teniendo en cuenta que el presente asunto data del año 2019. Por lo expuesto, elevo respetuosamente la siguiente: Carrera 7 No. 12 B – 84 oficina 306 celular 300 7098277. Email: edyahernandez@yahoo.es PETICION Conforme a lo anterior, solicito de manera atenta, se revoque, modifique o aclare el AUTO de 09 DE OCTUBRE DE 2024 que DECLARA NULIDAD.
Agradeciendo de antemano la atención que le merezca la presente. Atentamente; EDGAR YAIR HERNANDEZ ROMERO C.C. No 80.730.433 de Bogotá T.P. No 240.906 del C.S. de la J Correo CSJ: edyahernandez@yahoo.es Móvil: 300 7098277 Carrera 7 No. 12 B – 84 oficina 306 celular 300 7098277. Email: edyahernandez@yahoo.es