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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032 2022 00448 02 DRA GALVIS AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., once de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal- Acción posesoria. Daniel Arturo Rubinstein Sierra Mónica Rubinstein Sierra. 110013103032202200448 02.

Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de sentencia – Recurso extraordinario de casación AI-162/25 Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la demandada. 1 Antecedentes 1. Eb sentencia de 12 de julio de 2025 este Tribunal confirmó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en la que se declaró que el demandante es poseedor del inmueble con matrícula 50C-684054, y que desde el 12 de septiembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023, la demandada perturbó la posesión; así como también se modificó el numeral tercero en el sentido que la condena a favor de la parte demandante ascendía a $3’999.860,54, manteniendo incólume el resto de las determinaciones contenidas en la providencia de primera instancia1. 2.

En el término de la ejecutoria, la parte encartada promovió recurso extraordinario de casación2. Consideraciones 1. Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de 1 029SentenciaSegundaInstancia.pdf. 002CuadernoTribunal. 11001310303220220044802. 2 031RecursoDeCasacion.pdf. 002CuadernoTribunal. 11001310303220220044802. 110013103032202200448 02.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”; “en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación ha puntualizado la jurisprudencia: «En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Procesó prevé que el aludido medio de impugnación “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por le impugnante. (…) Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Se evidencia así que no todas aquellas providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2019, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos 110013103032202200448 02. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”» 3. 2.

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son esencialmente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «(…) el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).

En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.

(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC30622023). Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022)»4.

Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Citado en auto AC512-2024 de 14 de febrero de 2024 Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación 110013103032201500133 01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025, Magistrado Sustanciador Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103006202100240 01. 110013103032202200448 02. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que se le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «Ahora bien, el artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.

Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.

Subrayas ajenas al original)»5. 3. En el proceso de la referencia, a propósito del interés para recurrir en casación, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, el agravio generado a la recurrente con la providencia emanada de esta Corporación debe analizarse 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2834-2022 de 30 de junio de 2022, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110010203000202201851 00. 110013103032202200448 02. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desde la determinación adoptada por esta Colegiatura respecto de la decisión de primera instancia, pues el perjuicio para la casacionista se configuró al confirmar lo resuelto por el a quo, y condenársele en perjuicios por $3’999.860,54. 3.1.

Al respecto, ninguna labor probatoria desplegó la recurrente en casación para acreditar el justiprecio del bien objeto del litigio, pues solamente se limitó a incoar el citado recurso extraordinario sin hacer manifestación alguna respecto del agravio generado con la expedición de la sentencia vilipendiada. Recuérdese que, en esta clase de juicios, por su contenido eminentemente pecuniario, el interés para recurrir está atado al valor del bien en disputa: «2.- En lo que concierne al concepto en que se asienta el interés pecuniario para acudir en casación de quien bajo el supuesto de haber perdido la posesión instaura la acción tendiente a recuperarla, este despacho considera que está constituido por el valor del bien disputado, al que de ser pertinente debe añadirse el valor de los frutos, en cuanto le hayan sido negados, y, en general cualquier suma que haya sido reclamada y desestimada.

Comoquiera que al poseedor se le reputa dueño mientras otro no justifique serlo y que la posesión implica la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, es claro que el efecto inmediato y palpable para quien resulta perdedor por activa o por pasiva en litigios como el propuesto es la privación absoluta de sus privilegios, medida en la que lo más acertado es asimilar su valor venal con el agravio económico que este sufre.

Como recientemente dijera este despacho en un caso similar (AC4756-2022), en el cual formuló casación el poseedor vencido en un juicio reivindicatorio en el que este no alegó prescripción adquisitiva como acción o como excepción: (…) aunque en este tipo de asuntos la disputa gira en torno a la «posesión», no menos cierto es que desde el punto de vista de los litigantes su derrota implica la pérdida de la cosa, aspecto que más claramente se aprecia en el caso del demandado, para quien de manera irremisible desaparece cualquier posibilidad de recobrarla después de que se ejecuta la sentencia que le ordena restituirla.

Desde otra perspectiva, en la medida que al poseedor se le reputa dueño mientras otro no justifique serlo y que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo 110013103032202200448 02. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de señor y dueño, es innegable que la controversia radica en la integralidad del bien, de tal manera que resulta razonable asimilar su precio comercial al del agravio sufrido por quien lo pierde.

(…) En tal sentido, la Sala ha aceptado la valoración comercial del bien objeto del proceso que ha perdido el accionante en un juicio posesorio, como puede observarse en AC8210-2017, en donde dijo que «el recurrente en casación se atuvo a los elementos de juicio obrantes en el expediente, mismos que, al estar involucrado un inmueble, es a su valor a las que ha de remitirse para determinar el interés para recurrir».»6 (Subrayado propio). 3.2.

Al respecto, en el expediente solo obra la certificación catastral aportada por el convocante, que da cuenta del valor catastral7 del bien para el año 2022, por $1.195.510.000. 3.3. Visto lo anterior, se advierte que tal justiprecio no supera la cifra para recurrir en casación que, para este año8 equivale a $1.423.500.000 y aun cuando se sumara el valor de la condena impuesta por esta Corporación, el monto obtenido sigue siendo insuficiente para superar el umbral previsto en la norma procesal. 3.4.

Además, el solo precio del inmueble objeto de la controversia no corresponde al agravio sufrido por la casacionista, pues data de tres años atrás, sin que sea viable su actualización a través del índice de precios al consumidor ya que este no se compadece con los indicadores que se aprecian para fijar el valor de los bienes raíces. Con todo, la jurisprudencia ha descartado acudir a esa valuación económica a efectos de establecer el interés para recurrir en torno del recurso extraordinario de casación9: «Dada esa fuerte conexión entre valor comercial y agravio, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC4976-2022 de 31 de octubre de 2022, Magistrada Sustanciadora Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 11001-02-03000-2022-03310-00. 7 Folio 27, 01AnexosDemandaPoder.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303220220044802. 8 Para el año 2024 el salario mínimo quedó fijado en $1.423.500. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC5419-2024 de 19 de septiembre de 2024, Magistrada Sustanciadora Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 080013103007201000145 02. 110013103032202200448 02. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil precio. Incluso, resulta aconsejable aunque no sea imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial.

En contraposición, se ha sostenido que, para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación, «no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, (…).

Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ AC8082017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros)». Y más adelante coligió: «El valor de mercado de los activos inmobiliarios depende de variables concretas, como mejoras, renovaciones, deterioros o cambios en el entorno, desarrollos de infraestructura vial o en la zonificación urbana, por ejemplo, que un índice general (como el IPC) jamás podría captar con exactitud.

Por tanto, ajustar un avalúo antiguo según la inflación no parece ser un método adecuado para justipreciar el interés para recurrir en casación de la parte vencida en un juicio reivindicatorio o de pertenencia». 3.5. Así las cosas, como la parte recurrente se abstuvo de aportar un avalúo pericial para establecer que el agravio padecido con la sentencia confutada alcanza el umbral previsto en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que el artículo 339 de esa obra la autorizaba para hacerlo y, tampoco obra en el expediente experticia alguna que permita a la Sala verificar tal situación, no queda camino distinto que negar la concesión del recurso extraordinario promovido.

Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión RESUELVE:

1. DENEGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por la señora Mónica Rubinstein 110013103032202200448 02. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sierra, a través de apoderada, contra la sentencia que emitió este Tribunal el 12 de julio de 2025, en el asunto del epígrafe. 2. En firme la presente decisión, por Secretaría RETORNAR el expediente al Juzgado que lo remitió. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103032202200448 02.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43ba159233816a401bc7a7297156a76b59dc33d8f0d38229f6c7c50ca4856112 Documento generado en 11/07/2025 10:11:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica