TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Demanda Verbal De Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 54-498-31-53-002-2023-00043-01 Radicado Tribunal 2024-0168-00 Demandante John Jaider Vergel Quintero y Otro Demandado Cristian Alberto López Arguello y Otros San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de Junio del de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver la apelación propuesta en contra del numeral Quinto del Auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, el 27 de marzo de 20231, que decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda. 2.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a Héctor Ariza Angulo, Cristian López Arguello y a La Previsora S.A., asunto admitido por auto del 27 de marzo de 2023, en el que también se ordenó la inscripción de la demanda en el folio correspondiente a la matrícula del vehículo automotor de placas: TEK-440, tipo TRACTOCAMIÓN, marca: INTERNATIONAL, color: VINOTINTO, modelo: 2012, chasis: 3HSCNAPT2CN681172, motor: 79.508.033 de la Secretaría de Movilidad del municipio de GIRON –SANTANDER».
Los demandados Cristian López Arguello y Héctor Ariza Angulo, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la cautela decretada, de la que dijo no cumple los criterios de necesidad y proporcionalidad, que en el caso bajo litis, nos encontramos en un escenario donde se debate en un proceso de responsabilidad civil con unas pretensiones sobrevaloradas de $ 1.820.848.466, que sin embargo se procede a la imposición de una 1 010AutoAdmiteDemandaYDecretaMC.pdf Radicado Tribunal 2024-0078 Interlocutorio confirma auto medida cautelar, que resulta gravosa pues al valorarla resulta exorbitante y asimétrica entre el valor del perjuicio a garantizar con el menoscabo a los bienes que se afecta con la cautela; por lo que a pesar de la autorización legal para inscribir demandas en el folio de matrícula del bien mueble de propiedad de su representado, el juez de la causa debe entrar hacer un examen previo de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Que en cuanto al presupuesto peligro en la demora (“periculum in mora”), tampoco se presenta en el presente proceso, debido a que las indemnizaciones por los perjuicios que se llegaren a reconocer dentro del presente proceso, por una eventual condena, están amparados por la póliza DE RESPONSABILIDAD CIVIL, toda vez que la aseguradora será llamada en garantía y esta demandada de forma directa dentro de este proceso, para que garantice los perjuicios que se pretenden en la demanda.
Que esta póliza, por si solo garantiza los posibles perjuicios ciertos y directos que logren probar la parte demandante dentro del proceso de la referencia, previo a la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad civil, es decir que no existe riesgo alguno que la decisión que profiera este despacho no se cumpla. Conforme a lo anterior, considera que existen garantías serias para cubrir cualquier condena que llegare existir en beneficio de la parte demandante, por lo cual, es procedente el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en contra del bien mueble (vehículo) de propiedad del señor CRISTIAN LOPEZ ARGUELLO.
El a quo por auto del 30 de abril de 2024, sostuvo que conforme al inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P., la inscripción de la demanda procede “sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.
Que, no son de recibo los argumentos expresados por la recurrente, pues para la procedencia ya explicada en el punto “2.2.1.”, se infiere que no es dable transferir los requisitos de apariencia de buen derecho y razonabilidad, que se evalúan para las medidas innominadas, a las que como en este caso se encuentran taxativamente reguladas en la norma transcrita y cumplen con lo estatuido.
Cierto es que la norma que regula la medida nominada de inscripción de la demanda ha previsto los asuntos en los que procede, sus efectos y alcance. Subsidiariamente, concedió la alzada, la que aquí pasa a resolverse, previas las siguientes: Radicado Tribunal 2024-0078 Interlocutorio confirma auto 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Bajo ese contexto, observa la suscrita Magistrada que, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si debe ser revocado el numeral quinto del auto del 27 de marzo de 2023, que dispuso la inscripción de la demanda o si por el contrario debe confirmarse el mismo. 3.2.
Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. y el auto recurrido es susceptible de alzada conforme al numeral 8 del artículo 321 ibídem. 3.3. Marco Normativo Las medidas cautelares tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse con una resolución judicial2; y en asuntos declarativos, como el que nos ocupa, el artículo 590 procesal civil señala lo pertinente, donde circunscritos a la inscripción de la demanda cuando se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, dicha norma indica: “Artículo 590.
Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.” garantizan “… el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.
(Sentencia T 172 de 2016). 2 La Corte Constitucional ha dicho que las medidas cautelares Radicado Tribunal 2024-0078 Interlocutorio confirma auto La parte final del aludido literal, expone: “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.” 3.4. Caso en Concreto En el caso de autos, donde se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, es factible solicitar y obtener la inscripción de la demanda, por así consagrarlo el literal b) del numeral 1 del artículo 590 del CGP, pero también el demandado puede impedir la práctica o solicitar que se levante tal cautela, para lo que “deberá prestar caución por el valor de las pretensiones”, garantizando así el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al actor; incluso, tiene la potestad de pedir que se reemplacen tales salvaguardas por otras que den “suficiente seguridad.” En este asunto, se verificó que los demandantes pretenden declaración de responsabilidad civil a cargo de las demandadas con indemnización de perjuicios extrapatrimoniales.
Así entonces, la medida dispuesta se enmarca en el referido supuesto normativo, por lo que era viable que se ordenara, quedando siempre en la posibilidad el interesado cautelado de impedir la práctica de la cautela o solicitar el levantamiento, para lo que debe proceder en los términos del inciso 3° literal b), numeral 1° del artículo 590 procesal civil, el que explica que el demandado “También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.”, caminos estos que le quedan al recurrente de cara al efecto perseguido.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”3. 3 Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell;
C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada por el Consejo de Estado en la Sentencia 2012-00835 de 6 de diciembre de 2012 Radicado Tribunal 2024-0078 Interlocutorio confirma auto Además, conviene precisar que para la procedencia de la medida no es necesario el estudio de los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad, pues la norma no los contempla, además que el registro de la demanda no comporta en sí misma, un impedimento material para disponer de los bienes, como tampoco los pone fuera del comercio -artículo 591 del C.G.P.Elocuentemente la hermenéutica respecto a las medidas cautelares se estriba en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, y su teleología es el cumplimiento de la eventual sentencia favorable, sin que pueda soslayar que el equilibrio está en las posibilidades ya reseñadas que tiene el demandado, máxime que el hecho que se vincule a una aseguradora por tener un contrato de seguro, no es garantía de cumplimiento de la sentencia, pues para que ello ocurra debe ordenarse así en el fallo, previo el cumplimiento de varios requisitos que solo es posible verificar al momento de fallar, por lo que la tesis esgrimida por el recurrente no prospera, imponiéndose la confirmación de la decisión. Sin costas en la medida que no se comprobó su causación, tal como lo prevé el artículo 365.8 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral quinto del Auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, el 27 de marzo de 2023, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previa constancia de su salida.