Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2017-00229-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO TRECE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 023 DE JUNIO 13 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Leonardo Fabio Moreno Álvarez Ríos y Ríos Constructores SAS 73001-31-05-002-2017-00229-01 Se deja constancia que la decisión a revisar por esta instancia corresponde al 20 de septiembre de 2023, pero solo llegó a esta instancia el 22 de mayo del presente año, dado que el Juzgado de primer grado lo remitió apenas el 17 del mismo mes y año, conforme oficio remisorio 948 de la citada fecha.

(archivo 01, cuaderno de segunda instancia) Además, desde la fecha de contestación de la demanda por el curador ad litem (marzo 8 de 2022) el proceso permaneció sin actuación alguna correspondiendo la misma al Juzgado, quien casi un año después y solo ante solicitud del curador de “impulso procesal”, fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (archivo 10) Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 31 de mayo de 2024.

(archivo 05, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 11 de julio de 2014 hasta el 10 de octubre del mismo año. Peticiones consecuenciales: Se condene a la demandada al pago de: - Auxilio de transporte Cesantías Intereses de cesantía Vacaciones Prima de servicios Indemnización por despido estando en tratamiento médico Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 11 de julio de 2014 pactó contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse en oficios varios, siendo el encargado de limpiar el cemento y labores de excavación.  La jornada laboral fue de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., de lunes a sábado.  Como remuneración percibió la suma de $700.000.0 mensuales.  El 13 de agosto de 2014 cuando realizaba sus funciones, le cayó encima un alineador metálico que le pegó en la rodilla siendo llevado a urgencias.

Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Sufrió trauma contundente en su rodilla derecha, presentando con posterioridad mucho dolor.  El 20 de diciembre de 2014 ingresó a consulta por persistir el dolor en la rodilla, fue valorado y el médico tratante ordena someterlo a una realización de infiltración en región de la cara medial de la rodilla y le concede 20 días de incapacidad, iniciando el 28 de enero de 2015.  El 18 de marzo de 2015 asistió a consulta con ortopedista, doctor Carlos Soto, quien le ordenó resonancia de la rodilla derecho, dado que continuaba con mucha limitación, resonancia que mostró meniscopatía con desgarro horizontal de asta posterior del medial que compromete las dos superficies, edema ósea en relación al mecanismo de lesión, leve aumento del líquido intraarticular y varices profundas.  Se le recomendó realizar artroscopia rodilla sutura vs remodelación menisco medial de la rodilla derecha.  El 20 de abril de 2015 fue valorado nuevamente y el médico estimo necesario realizar reconstrucción de la LCA de la rodilla y artroscopia y le concedió incapacidades necesarias mientras le programan la cirugía.  El 3 de junio del mismo año, se le realizó procedimiento de menisectomía media o lateral y sinvectomia, le ordenan el uso de muletas con auxiliares y 30 días de incapacidad.  El 24 de junio siguiente, asistió a control y le enviaron terapia física intensiva y nueva incapacidad.  Luego de terminadas las terapias, regresa a control médico, es valorado y le prorrogaron la incapacidad, siendo remitido además al ortopedista.  El ortopedista, doctor Soto, lo valoró y dictaminó que ha evolucionado lentamente, pero la rehabilitación es pobre, le da de alta e indica que se encuentra en fase de secuelas definitivas, lo remitió para que se definiera su situación por el médico laboral.  Fue despedido sin justa causa y sin permiso del Ministerio de Trabajo, no obstante, encontrarse en tratamiento médico por la lesión originada en el accidente de trabajo.  Tampoco se le pagó a la terminación del contrato de trabajo, las acreencias laborales que reclama en esta demanda.

Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se contestó mediante curador ad litem quien ni afirmó ni infirmó las pretensiones y se atiene a lo que se pruebe; frente a los hechos no le constan y los remite a prueba; no propuso excepciones. (archivo 07)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 9 de mayo de 2023, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.

(archivo 01, fl. 5 a 158) Interrogatorio de parte y de oficio Ni el representante legal de la demandada ni el demandante comparecieron a absolver interrogatorio. Declaración de terceros: Los testimonios decretados a instancia de la parte actora, porque la demandada no solicitó, no fueron presentados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del mismo 20 de septiembre de 2023, la Jueza de primer grado dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer condena en costas y dispuso la consulta de su decisión. La A quo hizo alusión a los artículos 22, 23 y 24 del CST, dando lectura a dichas normas; sobre el último artículo citado, aludió a la posición que ha asumido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el tema, desde 1970 y se permitió leer el aparte pertinente de esta última; que de acuerdo con tal pronunciamiento jurisprudencial, se tiene que el demandante no está relevado de Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía otras cargas probatorias frente a la presunción del citado artículo 24 del CST, pues además de demostrar la prestación personal del servicio, debe acreditar los extremos temporales, jornada laboral, monto salarial, trabajo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita indemnización por despido como ocurre en este caso, todo ello acompasado con el artículo 167 del CGP, norma a la que igualmente le dio lectura; que el artículo 38 del CST define el contrato verbal de trabajo.

Que ya sobre el caso a resolver, no se allegó por el demandante pruebas fehacientes que demuestren la existencia del contrato de trabajo, ni siquiera la prestación personal del servicio, mucho menos los extremos temporales, tampoco el hecho del despido y menos que se encontrara en tratamiento médico para ese momento; que las partes no asistieron a las audiencias programadas, nunca se presentaron los testigos decretados y no fue posible su recaudo; que de la documental aportada por la parte actora solo se trata de pruebas relacionadas con la lesión sufrida en la rodilla y los tratamientos a que se vio abocado, sin que pueda confrontar que la fecha de ese tratamiento coincidiera con la fecha del supuesto contrato de trabajo, como tampoco que el origen de esa dolencia hubiere sido producto de un accidente de trabajo; advirtió que el apoderado del demandante presentó renuncia al poder que le había sido otorgado, renuncia que fue aceptada sin que el actor hubiere hecho gestión alguna para nombrar otro apoderado y mucho menos se acercó para indagar sobre la suerte de su proceso; enseguida citó y trascribió apartes de la sentencia SL16110 de 2015 que refiere a que quien se presente a alegar judicialmente un contrato laboral como fuente de derecho o causa de la obligación a su favor, tiene que probar y no es suficiente con afirmar la prestación del servicio para que opere la presunción consagrada en el artículo 24 del CST; que ante la duda o no certeza de los aspectos antes señalados, no le es posible realizar operaciones aritméticas para determinar las prestaciones sociales e indemnizaciones aquí reclamadas, pues no le corresponde a la Juzgado hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinarlos, luego no le fue posible determinar la existencia del contrato de trabajo ni el período de tiempo pretendido viéndose obligada a no acceder a las pretensiones de la demanda las que negó. (archivo 15, Min. 03:54 a 16:45) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver.  ¿Está acreditado el vínculo laboral en que apoya las pretensiones el demandante?  ¿De ser así, se debe producir condena por los conceptos pedidos en la demanda? Argumentación Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sea lo primero advertir que se abordará el estudio del último problema jurídico planteado, solo en el caso de que la respuesta al primero de ellos, sea positiva, es decir, que se encuentre probado el vínculo laboral en que se soporta el otro aspecto. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la remuneración y la subordinación. Señala igualmente, que reunidos estos elementos, se configura el contrato de trabajo.

Del caso en concreto: Definido lo anterior, debe esta Sala de Decisión, establecer si en el sub examine, efectivamente existió contrato de trabajo, como lo refiere la demandante en su demanda, con la demandada por el período comprendido del 11 de julio al 10 de octubre de 2014. En el presente asunto la única prueba aportada corresponde a la documental traída con la demanda, pues la accionada contestó a través de curador ad-litem y el accionante no presentó la prueba testimonial decretada a instancia suya.

A lo anterior se suma que ni el demandante ni el representante legal de la demandada comparecieron para ser escuchados en el interrogatorio de oficio dispuesto frente al primero y de parte frente al segundo, tampoco compareció apoderado de la parte actora para evacuar este último interrogatorio. Así pues, los medios probatorios documentales antes enunciados se encuentran todos en el archivo 01 y son los siguientes: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ríos y Ríos Constructores SAS, aquí demandada.

(fls. 5 a 15) Cotizaciones a pensión. (fls. 16 a 19) Comunicación del 19 de febrero de 2016 dirigido a Sura respecto de inconformidad con calificación de secuelas. (fl. 22) Autorización para conocimiento de historia clínica. (fl. 23) Respuesta de la ARL Sura al demandante. (fl. 24) Notificación calificación pérdida de capacidad laboral realizada por la ARL Sura, con calificación de 0% de pérdida.

(fls. 25 a 30) Historia clínica del accionante. (fls. 34 a 75) De la prueba documental acabada de reseñar, destaca la Sala que existen dos documentos que no fueron tenidos en cuenta por la A quo, ni valorados en su Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía decisión, donde no hizo manifestación alguna a su contenido y que si lo hubiere hecho, habría obtenido los siguientes hallazgos que llevan a adoptar una decisión totalmente contraria a la absolutoria que ella adoptó. Se trata de: - Historia laboral expedida por Colfondos respecto de los aportes a pensión realizados por el demandante, y más exactamente en el folio 18, se encuentra información relevante para este asunto: Entonces, de este documento que es válido probatoriamente dado que no fue tachado ni desmentido por la parte demandada, de quien se debe afirmar ni siquiera compareció a apersonarse del proceso, se obtiene la siguiente información. - - Que la aquí demandada si inscribió al demandante como trabajador en el sistema de seguridad social en pensión bajo un contrato de trabajo, y pagó los aportes respectivos a su favor.

Que como fecha de ingreso reportó a Colfondos el 11 de julio de 2014 y de terminación el 30 de agosto del mismo año. Si se examinan las fechas indicadas, encuentra la Sala que la de inicio coincide con la pedida en la demanda, no así la final, esto es, el 10 de octubre de 2014, la cual si carece de prueba que la corrobore, sin embargo, conforme lo reportado en el documento que se analiza, es viable adoptar como fecha o extremo final del vínculo laboral el 30 de agosto de 2014 allí indicado, agregando que como estado de la relación laboral se indica en la historia laboral como inactiva.

El otro documento corresponde a la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral que realizó la ARL SURA al actor, en razón a un accidente calificado como de trabajo y ocurrido el 13 de agosto de 2014, siendo relevante que dentro de la calificación de dicha pérdida, en el acápite en que se refiere a la empresa a la que pertenece el trabajador calificado, se indica la siguiente información: Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De la imagen que antecede y que corresponde a la prueba obrante en el archivo 01, fls. 26 y 27, se destaca: - - - Que coincide la AFP allí informada, esto es, Colfondos, con la que expidió la historia laboral antes analizada y donde se da cuenta de la calidad de trabajador del demandante respecto de la aquí demandada.

En este formato de calificación, se indica claramente como empresa donde labora el trabajador calificado, “RÍOS Y RÍOS CONSTRUCTORES SAS”, la misma aquí accionada y la misma reportada en la historia laboral arriba estudiada. Como fecha de ingreso se informa el 10 de julio de 2014, que si bien no coincide en un todo con la informada por el actor, difiere solo en un día, sin que ello impida tomar como extremo inicial el indicado en la demanda, esto es, el 11 de julio de 2014.

Ahora, en el formato de calificación emitido por la ARL SURA se indica como fecha de terminación del contrato el 6 de enero de 2015, sin embargo, el demandante en las peticiones de la demanda informó como extremo final del vínculo laboral, el 10 de octubre de 2014, por lo que será este el que se adoptará, Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dado que, entre el saber de la ARL y el saber del trabajador sobre el vínculo laboral, tiene mayor fuerza lo informado por este último. Así las cosas, para la Sala, es procedente del análisis conjunto de estos documentos, declarar que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 11 de julio y hasta el 10 de octubre de 2014.

Establecida la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, se procede ahora a verificar las demás pretensiones invocadas en la demanda, tomándose para el efecto el valor equivalente al salario mínimo legal de la época, pues el indicado en el hecho 8º de la demanda, esto es, la suma de $700.000.00 mensuales no está acreditada, y por el contrario, en la historia laboral se reportó como ingreso base de cotización la suma de $616.000.00, que equivale al salario mínimo fijado por el gobierno nacional para el año 2014.

En el siguiente cuadro se reflejan los valores a que tiene derecho el demandante por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones. CONCEPTO CESANTÍA INTERESES DE CESANTÍA PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES BASE LIQ. 688.0001 172.000 688.000 688.000 No. DIAS 90 90 90 90 TOTAL 172.000 43.000 172.000 86.000 Se solicitó el pago de auxilio de transporte sin que se hubiere demostrado el mismo a pesar de que el actor por no devengar más de dos salarios mínimos legales mensuales se hace beneficiario, por lo que procede la condena la cual asciende a la suma de $216.000.00, a razón de $72.000.00 mensuales por los tres meses laborados.

En lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto y la indemnización por despido en supuesto estado de debilidad manifiesta, ha de señalarse que no prosperan, primeramente porque no existe prueba del despido que aduce el actor, y en segundo lugar, porque tampoco está acreditada la debilidad manifiesta en que se apoya la segunda indemnización, pues la pérdida de capacidad laboral del actor fue calificada en un 0%, es decir, no padecía pérdida de capacidad laboral alguna al 10 de octubre de 2014 cuando finalizó el vínculo laboral. 1 SALARIO MÍNIMO DE $616.000.00 MÁS AUXILIO DE TRANSPORTE DE $72.000.00 Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con relación a la indemnización moratoria, basta señalar que está dado el elemento objetivo para su prosperidad, al tenor del artículo 65 del CST, es decir, el impago en que incurrió el empleador aquí demandado frente a las prestaciones sociales del actor y en cuanto al elemento subjetivo si bien la parte demandada no compareció a este juicio privándose de demostrar si a la terminación del contrato de trabajo pagó o no al demandante sus derechos laborales, también es cierto que con la escasa prueba aportada al proceso se establece que en vigencia del vínculo laboral cumplió con su obligación frente al actor como su trabajador de afiliarlo al sistema de seguridad social, pagando los respectivos aportes, al punto que fue objeto de valoración por un accidente de trabajo por la administradora de riesgos laborales a la que lo tenía afiliado como lo fue SURA ARL, por lo que no se impondrá condena por la referida indemnización moratoria, pues el comportamiento acabado de describir permite calificar su actuar como de buena fe.

Al resultar vencido en juicio, el demandado será condenado en costas por la primera instancia. Y en esta instancia no se condenará en costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. Dada la mora indicada al inicio de la parte motiva de esta decisión, se dispondrá que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investigue las responsabilidades de tipo administrativo al interior del despacho.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LEONARDO FABIO MORENO ÁLVAREZ contra RÍOS Y RÍOS CONSTRUCTORES SAS y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa RÍOS Y RÍOS CONSTRUCTORES SAS, como empleador y LEONARDO FABIO MORENO ÁLVAREZ, como trabajador, existió contrato de trabajo desde el 11 de julio y hasta el 10 de octubre de 2014. Rad. 73001-31-05-002-2017-00229-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SEGUNDO: CONDENAR a la empresa RÍOS Y RÍOS CONSTRUCTORES SAS a pagar a LEONARDO FABIO MORENO ÁLVAREZ, una vez quede en firme este fallo, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Cesantías: Intereses de cesantía: Prima de servicios: Vacaciones Auxilio de transporte: $172.000.00 $ 43.000.00 $172.000.00 $ 86.000.00 $216.000.00 TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la empresa demandada.

QUINTO: Dada la mora indicada al inicio de la parte motiva de esta decisión, se dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investigue las responsabilidades de tipo administrativo al interior del despacho. Sin costas en esta instancia. Esta sentenGcia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022.

SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84abdc079437cc9d1d4da173a554cb8d0abc98a6a2ea7343ad406c1d8a9460fd Documento generado en 13/06/2024 12:02:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica