Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2025-00025-01DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-008-2025-00025-01 Demandante: ANA IDALID ROJAS MUÑOZ. Demandado: MANCHERI GRUP S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 17 de febrero de 20251, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual se rechazó la demanda declarativa de la referencia, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Juan David Guecha Rojas, quien dice actuar en representación de Ana Idalid Rojas Muñoz, reclamó que se declare la nulidad de las Escrituras Públicas No. 4010 otorgada en la Notaría Primera y 914 de la Notaría Cuarenta y Siete, ambas de Bogotá, mediante las cuales se transfirió la propiedad de la cuota parte que le correspondía a la señora Rojas Muñoz sobre el inmueble identificado con matrícula 50C-1673062.

Para soportar su petitum refirió que es hijo de Ana Idalid Rojas Muñoz, quien cuenta con 71 años de edad, padece deterioro físico, pérdida de la memoria, dificultad de locomoción y de comunicación, entre otros quebrantos de salud, por lo que desde el año 2019 está recluida en un albergue geriátrico. Por esas razones, indicó que radicó una solicitud de adjudicación de apoyos ante la Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos de Familia de Bogotá, el 17 de octubre de 20243. 1 Archivo No. 011AutoNoSubsano.pdf. 2 Archivo No. 003DemandaAnexos.pdf.

Página 3. 3 Archivo No. 003DemandaAnexos.pdf. Páginas 4 a 8. El 30 de enero del 20254, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, y para lo que interesa a este asunto, requirió que se allegara poder conferido por la demandante a Juan David Guecha Rojas, para actuar en su representación y defender sus intereses, o la providencia judicial con la cual se acredite que es su tutor o curador.

El interesado presentó escrito de subsanación5 en el que reiteró que ante la Procuraduría General de la Nación inició el trámite para la adjudicación de apoyos. Posteriormente, el 17 de febrero, la Juez Octava indicó que no se dio cumplimiento a lo requerido y rechazó el libelo. Lo anterior, con sustento en que no se allegó poder conferido para actuar en representación de Ana Idalid Rojas Muñoz, tampoco se acreditó que el señor Guecha Rojas sea el apoyo designado por Juez de Familia6.

La decisión fue recurrida en reposición7 con resultas desfavorables8 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. En el escrito de censura, alegó el recurrente que subsanó la demanda con la manifestación de estar adelantando la adjudicación de apoyos, situación que acreditó con la documental adosada y reiteró los supuestos de hecho sobre el estado de salud de su progenitora.

CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 procesal, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, entre los cuales se encuentra el del numeral cuarto que prevé: “[c]uando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante”.

En lo que atañe a la capacidad de las personas, en la ley 1996 de 2019, se dispuso “[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una 4 Archivo No. 005AutoInadmite.pdf. 5 Archivo No. 006SubsanacionVerCarpetaAnexos007.pdf 6 Archivo No. 009AutoRecahazaDemanda.pdf. 7 Archivo No. 014RecursoReposicionActor.pdf. 8 Archivo No. 017AutoMantieneRechazaDemanda.pdf. discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”.

Normativa que derogó la ley 1306 de 20099. En el caso que nos ocupa, se tiene que el Juzgado cognoscente en proveído del 30 de enero de 202510, dispuso la inadmisión del libelo para que se allegara poder conferido a Juan David Guecha Rojas, para actuar en representación de su señora madre, o la providencia judicial con la cual se acredite que es su tutor o curador.

En cumplimiento de lo anterior, el censor dijo haber iniciado el 17 de octubre de 2024, el trámite respectivo para lograr la adjudicación de apoyos ante la Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos de Familia de Bogotá. Para tal fin adosó un formato titulado “Información y documentación requeridas para la solicitud de adjudicación judicial de apoyos”11, en el que se consignó información de Ana Idalid Rojas Muñoz y se justificó la necesidad de lo pretendido.

De ahí que el documento adosado no acredita que el señor Guecha Rojas sea el apoyo designado para promover esta demanda declarativa. Memórese que el objeto de la enunciada ley 1996 de 2019, es adoptar medidas específicas que garanticen el derecho a la capacidad legal plena de personas mayores de edad con discapacidad (art.1). Para ese fin, acorde con lo relatado en los numerales primero y segundo del libelo inaugural, en que se refirió que la progenitora del apelante, cuenta con 71 años de edad y padece, entre otros malestares, de deterioro físico, pérdida de la memoria, dificultad de locomoción y de comunicación. En esa línea, para garantizar los derechos de Ana Idalid Rojas Muñoz, es necesario que se allegue sentencia en la que consten los actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo, verbigracia, promover este proceso judicial en favor de su patrimonio. 9 “Artículo 61.

Derogatorias. Quedan derogados (…) los artículos 1o a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009 (…)”. 10 Archivo No. 005AutoInadmite.pdf. 11 Archivo apoyos 11 18 2024.pdf. C. 007AnexosSubsanacion Lo anterior, luego de agotar cada una de las etapas procesales contenidas en el artículo 396 del Código General del Proceso12, modificado por el canon 38 de la Ley 1996 de 2019.

Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo: “[l]a Sala Plena considera pertinente establecer una interpretación sistemática del artículo 6° en conjunto con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, con el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio.

En consecuencia, el ejercicio de la capacidad legal para estos casos deberá estar acompañado de una sentencia de adjudicación judicial de apoyos, como un mecanismo necesario para la toma de decisiones. Esta interpretación de la norma debe ir acompañada de las siguientes precisiones. El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos.

El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.”13. Como corolario se debe relievar, que existió un desacierto en el auto inadmisorio del 30 de enero de 2025, al referir la a-Quo que se debía acreditar la calidad de curador, esta figura jurídica establecida en el plexo 1306 de 2009, fue derogada con la ley 1996 de 2019.

Sin embargo, esta imprecisión no fue impedimento para que se demostrara que Ana Idalid Rojas Muñoz contaba con un apoyo designado, situación que no ocurrió, y aunque no se desconoce que se está adelantando la gestión para ese fin, no existe un pronunciamiento de fondo que así lo establezca. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada.

No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 12 “Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico” 13 Sentencia C-025/21. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 8, 19 y 53 (parciales) de la Ley 1996 de 2019 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de febrero de 202514, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83d5a58baf76627ecb86362ae3d0a1dd22e78e5baa86462e8775ef54d7a8866d Documento generado en 31/03/2025 04:10:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Archivo No. 011AutoNoSubsano.pdf.