REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD PAULA ANDREA AGUDELO MARTÍNEZ JORGE DAVID PRIETO GÓMEZ 76001-31-10-013-2023-00417-01 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD promovido por Paula Andrea Agudelo Martínez.
I.
ANTECEDENTES La señora Paula Andrea Agudelo Martínez, actuando en representación legal de su hijo menor Dylan Prieto Agudelo, promovió proceso verbal de privación de patria potestad contra el señor Jorge David Prieto Gómez, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 315 del Código Civil, relativa al abandono del hijo Como sustento fáctico, expuso que el menor nació el 7 de abril de 2016 y fue registrado el 19 de abril de ese mismo año; que posteriormente, el 10 de septiembre de 2016, la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado, vínculo que se mantuvo hasta la suscripción del divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 03 del 5 de enero de 2023.
Indicó que, desde enero de 2017, a raíz de la captura del demandado por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, cesó la convivencia entre las partes. Señaló además que, el 12 de julio de 2019, en audiencia de conciliación promovida por el propio demandado, se acordó que la custodia del menor quedaría en cabeza de la madre, mientras que el padre asumiría una cuota alimentaria mensual de $300.000, además del 50% de los gastos de salud y educación, y se reguló el régimen de visitas.
No obstante, sostuvo la demandante que el señor Jorge David Prieto Gómez incumplió de manera reiterada y total sus obligaciones alimentarias, tanto antes como después del acuerdo conciliatorio. Asimismo, afirmó que el demandado únicamente ha visitado al menor en cuatro ocasiones durante sus siete años de vida y que actualmente desconoce su paradero, dirección de notificación, teléfono o correo electrónico.
Expediente No. 76001-31-10-013-2023-00417-01 Con base en lo anterior, solicitó como pretensión principal que se privara al señor Jorge David Prieto Gómez de la patria potestad que ejerce respecto del menor Dylan Prieto Agudelo. De igual manera, pidió que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para modificar el registro civil de nacimiento No. 53315296, a fin de que se reconozca a la demandante como única madre del menor, y que se condene en costas a la parte demandada.
II. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Designada la curadora, esta contestó la demanda sin proponer excepción alguna. De igual forma, se realiza informe sociofamiliar por parte de la trabajadora social del despacho. Dentro del devenir procesal, la parte demandada presenta poder a favor de su apoderado judicial de confianza, pero pese a esto, no comparece al proceso en ninguna de sus etapas.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fallo del 21 febrero de 2025 resolvió:
PRIMERO: PRIVAR al señor JORGE DAVID PRIETO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.512.147 de los derechos de patria potestad que ostentaba sobre su hijo DYLAN PRIETO AGUDELO, nacido el 7 de abril de 2016, registrado con el NUIP No. 1.105.933.947 e Indicativo Serial 53315296 de la Notaría Décima del Círculo de Cali. En consecuencia, se radican los derechos de patria potestad exclusivamente en cabeza de la señora PAULA ANDREA AGUDELO MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.192.800.273.
Conjuntamente al quedar la patria potestad exclusivamente en cabeza de su señora madre PAULA ANDREA AGUDELO MARTÍNEZ respecto de su hijo DYLAN PRIETO AGUDELO, ésta podrá salir del país sin necesidad de autorización de su padre, en virtud de lo resuelto por esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR al señor JORGE DAVID PRIETO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.512.147 que la presente decisión judicial no lo exime de obligación alimentaria respecto de su hijo DYLAN PRIETO AGUDELO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
TERCERO: INSCRIBIR la presente sentencia en el folio de registro civil de nacimiento del niño DYLAN PRIETO AGUDELO, de conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 1260 de 1970 y en el Registro de Varios de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2158 de 1970. LÍBRESE por Secretaría la comunicación correspondiente a la Notaría Décima del Círculo de Cali.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS como quiera que la parte demandada inicialmente fue representada por Curadora Ad-litem.
QUINTO
NOTIFÍQUESE al Defensor de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar adscrito a este despacho y al Delegado del Ministerio Público la presente decisión judicial.
SEXTO
ORDENA EL ARCHIVO del expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia y Expediente No. 76001-31-10-013-2023-00417-01 retiradas las copias para su respectivo trámite, previa cancelación del su radicado en el sistema de información Justicia Siglo XXI. En el fallo de primera instancia, el a quo, luego de efectuar el análisis de los presupuestos procesales, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, concluyó que, hasta ese momento, había sido la madre del menor, junto con su núcleo familiar y su nueva pareja, quienes habían desplegado de manera constante las conductas orientadas a garantizar su cuidado físico, afectivo y económico.
Asimismo, advirtió que no existía prueba alguna de comunicación, acercamiento o interés efectivo por parte del padre respecto del niño, más allá de las manifestaciones realizadas por los abuelos paternos, quienes afirmaron que su hijo tendría interés en el menor. No obstante, pese a contar con plena posibilidad de comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa, el demandado no acudió al estrado judicial durante más de un año de duración del trámite.
De igual manera, el juez de primera instancia resaltó el contenido del informe sociofamiliar, en el cual se dejó consignado el deseo del menor de consolidar una familia recompuesta con la nueva pareja de su madre y el hijo de este en los Estados Unidos, identificando a aquel como su figura paterna. En ese sentido, el a quo relievó la ausencia paterna del demandado y la falta de actos concretos que evidenciaran el ejercicio real de sus deberes parentales.
IV. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN El apoderado de la parte demandada expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que entre el nacimiento del menor y la separación de los padres no existía prueba de incumplimiento alguno por parte del demandado respecto de sus deberes paternos. Agregó que el distanciamiento con el niño no obedeció a una decisión voluntaria del padre, sino a la conducta de la madre, quien, según afirma, habría restringido el contacto del demandado y de la familia paterna con el menor.
Indicó, además, que el demandado sí habría realizado aportes económicos en favor de su hijo, para lo cual allegó comprobante de una transferencia por valor de $2.000.000 efectuada el 6 de agosto de 2022 a la cuenta de la demandante. Con ello pretendió desvirtuar la afirmación relativa al incumplimiento total de las obligaciones alimentarias.
De igual forma, adujo que la privación de la patria potestad por abandono exige la demostración de una falta absoluta, voluntaria, grave, continua e injustificada por parte del progenitor, presupuesto que, a su juicio, no se configuró en el presente asunto. Finalmente, cuestionó que se hubiere dado relevancia determinante a lo expresado por el menor en la entrevista sociofamiliar, pues, en su criterio, dicha manifestación no resultaba suficiente para llegar a tal conclusión, según el artículo 44 y 256 del Código Civil.
Expediente No. 76001-31-10-013-2023-00417-01 V. RÉPLICA El apoderado de la demandante expuso que no es cierto que el incumplimiento alimentario sea parcial o justificado, pues cursa proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, en el cual, el 17 de junio de 2024, se libró mandamiento de pago por la suma de $19.759.374, correspondiente a cuotas causadas entre septiembre de 2019 y junio de 2024.
Agregó que, para enero de 2026, la deuda persistía, sin que el demandado hubiese realizado pagos parciales, justificado su incumplimiento o manifestado intención de ponerse al día. De otro lado, controvirtió la afirmación según la cual la madre habría impedido el contacto entre padre e hijo. Al respecto, señaló que dentro del proceso no existe prueba que demuestre una intención real y verificable del demandado de compartir con el menor, ni actuación alguna dirigida a hacer valer sus derechos como padre, como acudir ante el ICBF, promover trámite judicial para cumplimiento de visitas o formular denuncia por presunto abuso en el ejercicio de la custodia.
Asimismo, resaltó que la defensa del recurrente se orientó principalmente a invocar los derechos de los abuelos paternos, más que los del propio demandado, quienes incluso manifestaron desconocer con exactitud el domicilio, número de contacto o correo electrónico de su hijo, limitándose a indicar que este se encontraba en Chile y se comunicaba esporádicamente por diferentes números telefónicos.
Finalmente, la parte actora insistió en que “la entrevista con la auxiliar de justicia adscrita al Despacho, no es suficiente para decretar la perdida de la patria potestad, porque ella es indispensable para la salud cognitiva y psicológica del menor, cuyos derechos son prevalentes, según el artículo 44 de la Constitución Política y 256 del Código Civil.” VI.
CONSIDERACIONES 1. Radica la competencia en esta Sala Especializada para asumir el conocimiento de esta apelación, revisado lo ya actuado se observa que se integró en debida forma el contradictorio, se advierte capacidad para ser parte y comparecer, no se vislumbra nulidad de lo actuado, lo que lleva a la estructuración del problema jurídico, identificar las premisas normativas y jurisprudenciales necesarias para estudiar el asunto y revisar el acopio probatorio, teniéndose en cuenta el reparo efectuado por la parte demandad.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Se determinará si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que privó al señor JORGE DAVID PRIETO GÓMEZ de la patria potestad ejercida respecto del niño D.P.A., con fundamento en la causal de abandono alegada por la progenitora, señora PAULA ANDREA AGUDELO MARTÍNEZ, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, no se acreditaron los presupuestos exigidos para adoptar dicha medida.
Expediente No. 76001-31-10-013-2023-00417-01 DE LA PATRIA POTESTAD Y SU PERDIDA Para analizar el objeto de cuestionamiento, se parte por indicar que la familia, vista por nuestra Constitución Política como el núcleo fundamental de la sociedad, tiene como una de sus funciones esenciales el sostenimiento y la educación de los hijos, para que precisamente, alcanzando la adultez, se incorporen a la comunidad de la mejor manera.
Adicionalmente, el Estatuto Superior en su canon 44 establece el interés superior de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás. Entre los derechos fundamentales que les reconoce, está el de tener una familia y no ser separado de ella, reiterándose el deber de los padres, la sociedad y el Estado de garantizar tales derechos.
La Corte Constitucional ha reconocido a la familia como el lugar esencial para la protección y garantía de los derechos de los niños1: “En lo que atañe al derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en su efectividad primeramente está comprometida la familia como célula de la sociedad, pues “La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños.
La estabilidad del ambiente físico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del niño; un ambiente estable y seguro, facilita la concentración y motivación del niño; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la colaboración de la sociedad y del Estado.
Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena” Para cumplir tal cometido, se asignó a los padres el ejercicio de la patria potestad, definida en el artículo 288 del C. C. como: “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.” En ejercicio de la patria potestad los progenitores están facultados para el ejercicio de la representación legal, la administración y el usufructo de sus bienes, premisa normativa a la que se añade el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, que sirve de génesis a la responsabilidad parental: “La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil.
Es, además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. 1 C273-2003 Expediente No. 76001-31-10-013-2023-00417-01 En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”.
La patria potestad llega a su fin cuando se produce la emancipación del hijo a saber: legalmente por la muerte real o presunta de los padres, por el matrimonio del hijo o porque cumplen la mayoría de edad; por decreto judicial sea por suspensión o privación de la patria potestad atendiendo las causales previstas en los artículos 310 y 315 del C. C. CASO CONCRETO: Esta Sala a efectos prácticos, dividirá los reparos formulados por la parte demandada, a fin de dar solución a los mismos, de la siguiente manera: 1) Respecto del primer reparo formulado por el recurrente, atinente a la inexistencia de incumplimiento por parte del demandado con anterioridad a la separación de la pareja, así como a la presunta conducta desplegada por la señora PAULA ANDREA AGUDELO MARTÍNEZ para restringirle a aquel y a su familia paterna todo contacto con el menor, advierte de entrada esta Sala que dicho cuestionamiento está llamado a naufragar.
Lo anterior, por cuanto el alegado cumplimiento de los deberes paternos durante el tiempo en que perduró la convivencia con la demandante no constituyó el fundamento de la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la discusión planteada en el proceso se circunscribió al comportamiento asumido por el progenitor con posterioridad a la ruptura de la convivencia y, especialmente, desde la suscripción del acta de conciliación del 12 de julio de 2019.
Además, tal circunstancia fue reconocida por la propia parte demandante, quien en el hecho quinto de la demanda señaló: “Es preciso resaltar que desde la terminación de la convivencia hasta la suscripción del acta de conciliación el demandado incumplió con todas las obligaciones alimentarias a las cuales está obligado; incluso posterior a la firma del acuerdo continuó con este incumplimiento que él mismo suscribió en calidad de convocante”.
De tal suerte, se establece que el debate relevante no gira en torno al comportamiento del demandado durante la convivencia, sino a su conducta posterior a la terminación de esta y, en particular, al periodo comprendido desde la firma del acta de conciliación hasta la presentación de la demanda. En consecuencia, el argumento esgrimido por el recurrente resulta ajeno al núcleo decisorio de la providencia confutada y no tiene la virtualidad de desvirtuar las razones que llevaron al a quo a acceder a las pretensiones.
Ahora bien, en lo atinente a la afirmación según la cual al menor le fue restringido el acercamiento con el señor PRIETO GÓMEZ o con algún miembro de la familia paterna, advierte la Sala que, dentro del acervo probatorio recaudado, no obra elemento de convicción suficiente que respalde tal aseveración. En efecto, dicha tesis se sustenta, esencialmente, en las manifestaciones efectuadas por los abuelos paternos, quienes señalaron que existía voluntad por parte del padre de hacer valer sus derechos respecto del menor; sin embargo, tales dichos no se encuentran acompañados de prueba adicional que permita corroborar una actuación concreta, seria y persistente del demandado orientada a mantener o restablecer el vínculo paterno-filial.
Expediente No. 76001-31-10-013-2023-00417-01 Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, con posterioridad al mes de agosto de 2022 —fecha en la cual el demandado realizó un abono por valor de dos millones de pesos a la cuenta de la demandante por concepto de alimentos—, no se advierte actuación alguna que permita evidenciar un interés real y efectivo en asumir sus deberes parentales.
Incluso, desde antes de dicha data, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la ausencia del demandado en la vida del niño, no solo desde una perspectiva económica, sino también en lo relativo al acompañamiento, cuidado, afecto y presencia que demanda el ejercicio responsable del rol paterno. Ausencia de tal entidad que, de conformidad con el informe sociofamiliar2, se concluyó que: Dicho esto, no basta con invocar una supuesta restricción impuesta por la madre o con aludir genéricamente a la intención del padre de acercarse al menor, cuando no se acreditó que este hubiese desplegado gestiones efectivas para participar en su crianza, procurar su bienestar integral o hacer valer, por las vías administrativas o judiciales correspondientes, los derechos que ahora afirma le fueron impedidos.
Tanto es así que, incluso, sus propios progenitores admitieron carecer de datos básicos de contacto del demandado, tales como correo electrónico, número telefónico o dirección exacta de residencia en Chile, aceptando con ello la dificultad de comunicación que existe aún respecto de ellos mismos. Dicha circunstancia, aunada a la no comparecencia del señor PRIETO GÓMEZ a la sede judicial en ninguna de las etapas procesales, permite concluir, como acertadamente lo hizo el a quo, que el abandono alegado se encuentra debidamente acreditado.
A lo anterior se suma la existencia de un proceso ejecutivo de alimentos vigente en su contra, que da cuenta del incumplimiento de la cuota alimentaria fijada, así como el reconocimiento que el menor hace del señor Cristian Arellano, actual pareja de la demandante, como figura paterna, quien contribuye a su manutención y con quien mantiene una estrecha relación de afecto, tal como fue descrito en el precitado informe sociofamiliar de la siguiente manera: 2 Archivo digital 020 Cuaderno Primera Instancia Expediente No. 76001-31-10-013-2023-00417-01 En ese orden, las pruebas recaudadas no solo revelan una ausencia económica y prolongada del demandado, sino también la falta de presencia, acompañamiento, comunicación y ejercicio efectivo de los deberes propios de la paternidad, circunstancias que, valoradas en conjunto, no permiten salir avante el presente reparo y por el contrario, dan piso jurídico a la privación de la patria potestad. 2) Respecto del segundo reparo concreto, el recurrente alega que el señor JORGE DAVID PRIETO GÓMEZ realizó una transferencia por concepto de alimentos por valor de $2.000.000, el día 6 de agosto de 2022, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa el abandono alegado, en tanto este debe ser absoluto, voluntario, grave, continuo e injustificado por parte del progenitor.
No obstante, para la Sala dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, pues un pago aislado, efectuado en el año 2022, no resulta suficiente para desvirtuar la conducta omisiva atribuida al demandado, máxime cuando el abandono no se analiza únicamente desde la perspectiva económica, sino también desde la ausencia de acompañamiento, cuidado, afecto, comunicación y participación efectiva en la vida del menor.
En ese sentido, la transferencia invocada por el apelante no acredita, por sí sola, el cumplimiento permanente y responsable de sus deberes parentales, ni evidencia una voluntad real de asumir el rol paterno. Por el contrario, valorada en conjunto con los demás elementos de convicción, se advierte que dicha actuación fue excepcional y no tuvo continuidad, al punto que cursa en su contra proceso ejecutivo de alimentos por el incumplimiento de las cuotas alimentarias pactadas.
Así las cosas, el abono referido no desvirtúa la configuración del abandono alegado, pues, además de tratarse de un pago aislado, este se efectuó con más de un año de anterioridad a la presentación de la demanda, radicada en septiembre de 2023. En efecto, dentro del plenario no obra elemento material probatorio alguno que permita deducir que, con posterioridad a dicha transferencia, el demandado hubiese realizado pagos adicionales, procurado ponerse al día con sus obligaciones alimentarias o desplegado gestiones efectivas de acercamiento con su hijo.
Menos aún puede predicarse una voluntad real y continua de asumir el rol paterno, cuando, conforme a las pruebas recaudadas y, puntualmente, a la respuesta emitida por Migración Colombia, se estableció que el señor JORGE DAVID PRIETO GÓMEZ salió del país con destino a Chile el 1 de junio de 2023, sin que se registre su retorno desde aquella fecha.
En ese orden, el pago invocado por el recurrente no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la conducta de abandono atribuida, máxime cuando no se encuentra acompañado de actos posteriores que evidencien presencia, comunicación, acompañamiento, afecto o cumplimiento sostenido de los deberes parentales respecto del niño D.P.A. Expediente No. 76001-31-10-013-2023-00417-01 3) Respecto del tercer y último reparo, refiere el recurrente que “la entrevista con la auxiliar de justicia adscrita al Despacho, no es suficiente para decretar la perdida de la patria potestad, porque ella es indispensable para la salud cognitiva y psicológica del menor, cuyos derechos son prevalentes, según el artículo 44 de la Constitución Política y 256 del Código Civil.” Se encuentra que tal argumento no está llamado a ser analizado de fondo, en tanto corresponde a una simple inconformidad frente a la valoración probatoria realizada por el a quo, sin que el recurrente logre demostrar, de manera concreta, cuál fue el yerro en que aquel incurrió ni cómo debió efectuarse dicha valoración. Tal situación fue advertida en el respectivo auto admisorio de segunda instancia en la cual se le especificó que: “Indíquesele además a la recurrente que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone3 a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida 4” (negrillas fuera del texto original) Por lo expuesto, la Sala considera que el problema jurídico se resuelve en el sentido de confirmar la decisión en segunda instancia y se condenará en costas en segunda instancia al recurrente atendiendo que se resolvió desfavorablemente el recurso de alzada, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 ibídem.
Como agencias en derecho se fija la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10223-2014. 4 STC7339-2014. Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014 Expediente No. 76001-31-10-013-2023-00417-01 lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: II.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 036 del 21 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte recurrente. Como agencias en esta instancia se fija la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en Colombia. Procédanse a liquidar por secretaría en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Expediente No. 76001-31-10-013-2023-00417-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96d714294256aff66603a14da0c0a8820ce3122336829c37ac873fb03553c699 Documento generado en 25/05/2026 03:13:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica