Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 15. 41298-31-05-001-2023-00045-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-05-001-2023-00045-01 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordinario laboral de ANA ARCILA CORREDOR MOLINA contra COOPERATIVA CENTRAL DE CAFICULTORES DEL HUILA – COOCENTRAL y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES Pretende extremo demandante se declare que ha adquirido el derecho de pensión de sobrevivientes desde el 14 de febrero de 2022, así mismo, se reconozca que Protección S.A. no ha adelantado las acciones de cobro de los aportes contra el empleador moroso Coocentral; en consecuencia, se condene a la AFP a reconocer y pagar en su favor, como madre del causante, pensión de sobrevivientes, además solicitó la cancelación del retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios, las costas del proceso y fallar ultra y extra petita.

Previa subsanación de la demanda, por auto de 18 de mayo de 2023, se dio trámite al asunto, y en término las entidades demandadas contestaron la demanda proponiendo excepciones de mérito y solicitando el decreto y práctica de pruebas. EL AUTO APELADO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En audiencia celebrada el 25 de enero de 2024, el a quo decidió obtenerse de practicar el interrogatorio de parte a la apoderada judicial de Protección S.A., abogada PAOLA ANDREA AMAYA RODRÍGUEZ.

Consideró que la apoderada judicial no puede absolver interrogatorio al ser este acto reservado para la propia parte y existe una prohibición para los terceros facultado con el derecho de postulación para realizar éste tipo de diligencias, sostuvo que, de permitirlo, se afectarían las consecuencias propias de la confesión e indicios graves.

Rememoró jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en donde en casos similares se estableció la improcedencia de la declaración del abogado. EL RECURSO La apoderada judicial de Protección S.A. interpuso recurso de apelación, sostuvo que mediante escritura pública No. 303 de 27 de marzo de 2017 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín, la entidad demandada confirió poder al abogado Francisco José Cortés Mateus, incluyendo la facultad de «responder interrogatorios y confesar», prerrogativa que a su vez ostenta Paola Andrea Amaya Rodríguez con ocasión a la sustitución presentada ante el a quo.

Señaló que es viable que en los casos en que se representa judicialmente a una persona jurídica, el apoderado puede absolver interrogatorio, máxime cuando la declaración conlleva la obligación de exponer información correcta bajo la gravedad de juramento, por lo que está vedado al operador judicial presumir la mala fe del declarante. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el extremo demandado guardó silencio, la parte demandante manifestó que los interrogatorios deben ser absueltos por la parte, en este caso, el representante legal de la entidad demandada, por lo que no resulta viable que la apoderada realice la actuación que está reservada a su poderdante.

CONSIDERACIONES 2 41298-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “niegue el decreto o práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si es procedente la práctica del interrogatorio de parte a la apoderada judicial de Protección S.A., la abogada Paola Andrea Amaya Rodríguez. Solución al problema jurídico Establece el artículo 198 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., que «El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso» agregando que «Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio» y respecto de las personas jurídica determina que cuando «tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente». En el sub examine, se tiene que mediante escritura pública No. 303 de 27 de marzo de 2017 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín1, Protección S.A. confirió poder general al abogado Francisco José Cortés Mateus, en las cláusulas del mandato se incluyó la facultad de «Asistir a audiencia, responder interrogatorios, confesar, recibir, comprometer, conciliar y transigir». 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 019. 3 41298-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que, a su vez, el apoderado general sustituyó el poder mediante mensaje de datos2 a la abogada Paola Andrea Amaya Rodríguez, otorgando «las mismas facultades que me fueron conferidas».

Pues bien, al respecto, la Sala considera que no es procedente que un apoderado judicial absuelva un interrogatorio de parte en tanto como lo expuso el juez de primer grado es una actuación reservada al poderdante diligencia que está prohibida a su representante judicial, atendiendo lo descrito en el inciso 4 del artículo 77 del C.G.P. que reza: «El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma (…)».

Postura que ha sido establecida por la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, donde enseña: «5. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que respecto de la puntual temática, es decir, la dualidad de calidades aludidas y la práctica de la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, esta Sala en un asunto que se asemeja al puesto en consideración precisó, que «[e]l examen holístico de los diversos temas involucrados en la solución del presente problema jurídico, permite concluir que cuando el numeral 2 del artículo 372 de la ley 1564 de 2012 faculta al apoderado judicial para «confesar», no consagra una licencia para que el togado pueda absolver interrogatorio.

En otras palabras, el abogado no puede absolver interrogatorio, ni siquiera por la inasistencia de su cliente a la audiencia inicial. Esta interpretación se fundamenta en dos razones. La primera se finca en que el interrogatorio es un acto personal y reservado a la propia parte, que no puede ser realizado por el vocero con derecho de postulación. La segunda consiste en que se tornarían inaplicables las consecuencias (confesión o indicio grave, según corresponda) previstas en el artículo 205 ibid para la falta de concurrencia de la parte a la vista judicial correspondiente.

En tal orden de razonamientos, el vocablo «confesar» de la norma aludida debe entenderse en el sentido que el apoderado puede aceptar hechos perjudiciales para su cliente o favorables a su contraparte, en el desarrollo de actuaciones como, por ejemplo, la fijación del litigio, sin que, de alguna manera pueda absolver interrogatorio» 3 Lo que significa que no luce desatinada la decisión del a quo de abstenerse de practicar el interrogatorio de parte a la apoderada de Protección S.A., pues no era viable conforme a la legislación y jurisprudencia referida. 2 Ibídem. 3 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 12002 de 2021, reiterando postura de la Sentencia STC 8494 de 2019 y véase también en Sentencia STC 9061 de 2019. 4 41298-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, se confirmará a decisión del primer grado por las consideraciones expuestas.

COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la demandada Protección S.A., en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en atención a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a la demandada Protección S.A., en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 5 41298-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82e36334d9092a43ed46c18253574870afa6e7362160b5093f5459c6774 50e0f Documento generado en 29/09/2025 03:22:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41298-31-05-001-2023-00045-01