R.I. 16834 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Infracción marcaria Demandante Agrocampo S.A.S. Demandado Lisandro Arturo Bonilla Riapira. Radicado 110013199001 2021 79703 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2026, acta nro. 20.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda2: En la demanda subsanada la convocante promovió la presente acción contra Lisandro Arturo Bonilla Riapira, propietario del establecimiento de comercio Granero Agrocampo a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Asignado por reparto el 11 de julio de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Archivo “21279703--0000600003” del cuaderno “005-RESPUESTA SUBSANACION”.
Rad. 110013199001 2021 79703 01 1.1.1. Declarativas: Declarar que la marca AGROCAMPO cuyo titular es la sociedad Agrocampo S.A.S. es notoriamente conocida para servicios de comercialización y distribución de productos veterinarios e insumos agropecuarios. Disponer la infracción de los derechos de propiedad industrial por parte del demandado, al usar sin autorización de su legal titular, el signo distintivo AGROCAMPO y/o AGROCAM en el establecimiento de comercio Granero Agrocampo, el cual es similar y confundible con el protegido por la ley como de propiedad Industrial por la actora. En consecuencia, ordenar a Lisandro Arturo Bonilla Riapira cesar los actos que constituyan violación al régimen común de la propiedad industrial, retirar la expresión AGROCAMPO y/o AGROCAM del nombre con el que identifica su razón social o nombre comercial e inscribir el mismo ante la Cámara de Comercio de Bogotá, que se encuentra identificada con número de matrícula mercantil 02303156, y abstenerse de usar cualquiera otro similarmente confundible que produzca riesgo de confusión y/o asociación con la marca registrada AGROCAMPO, de la que es titular la demandante. De ser renuente el convocado, instar a la Cámara de Comercio de Bogotá, cancelar la inscripción de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio Granero Agrocampo. Prohibir el uso sucesivo de la marca en otros establecimientos de comercio, en su página web, correos electrónicos y cualquier otra parte donde los utilice.
Igualmente, ordenar el retiro de la publicidad. 1.1.2. Condenatorias: Condenar al demandado al resarcimiento de los perjuicios causados, por concepto de daño emergente y lucro cesante, acorde el artículo 243 de la Decisión 486, literales a) y c). Condenar al extremo pasivo al pago de las costas. Rad. 110013199001 2021 79703 01 1.2. Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1.
Agrocampo S.A.S., fue constituida el 16 de febrero de 1979, data de la cual tiene ese nombre sin solución de continuidad. Igualmente, refirió que utiliza el signo mencionado como enseña comercial de manera notoria, pues puso en el comercio desde hace 42 años la marca comercial AGROCAMPO, en tal grado de amplitud y publicidad que se convirtió en un signo notoriamente conocido. 1.2.2.
En ese hilo, refirió que respecto de la marca realizó los correspondientes registros para que fuera inscrita en las clasificaciones Niza clases 01, 03, 05, 07, 08, 10, 20, 16, 17, 25, 28, 31, 35, 37, 41, 42, 44, así como, la enseña comercial 35 para prestación de todos los servicios relacionados con los sectores veterinarios, agricultura, horticultura, y silvicultura; consulta en materia de farmacia, cría de animales, servicios relacionados con el cultivo de plantas, compraventa, permuta mejora producción, explotación, exportación e importación de productos veterinarios, agropecuarios a fines y similares. 1.2.3.
Igualmente, mediante Resolución 8765 expedida el 27 de febrero de 2015, dentro del expediente administrativo No. 13289787, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció la notoriedad de esa marca, para distinguir la comercialización y distribución de productos veterinarios e insumos agropecuarios para el periodo comprendido entre 2008 y 2013, situación que se extendió hasta el año 2017. 1.2.4.
Así pues, en su sentir, con los registros mencionados adquirió los derechos exclusivos y excluyentes sobre el signo “AGROCAMPO” para identificar entre otros servicios de comercialización y distribución de productos veterinarios e insumos agropecuarios y con ello impedir el uso de Rad. 110013199001 2021 79703 01 cualquier otra expresión idéntica o confundible. 1.2.5.
No obstante, en junio de 2021 identificó en la Cámara de Comercio de Bogotá la existencia del establecimiento de comercio Granero Agrocampo, de propiedad del demandado, que tiene como actividades comerciales, entre otras, el “comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados tales como alimentos y accesorios para mascotas”, actividades que, considera, son idénticas a las ejercidas por la demandante. 1.2.6.
Además, arguyó que al realizar la visita al lugar donde supuestamente está ubicado evidenció un local con el letrero Distribuidora Agrocam Express, la cual reproduce “casi en su totalidad la marca AGROCAMPO”. Por lo tanto, a su parecer, con esa situación se infringen los derechos adquiridos por la actora con el registro de su marca, que goza de una notoriedad en el mercado. 1.2.7.
Recalcó que, la forma en que el comerciante Lisandro Arturo denominó su establecimiento, para distinguir un servicio igual infringe sus derechos marcarios. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. El 3 de agosto de 20213, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió el libelo, el cual fue notificado al demandado. 1.3.2.
Lisandro Arturo Bonilla Riapira, elevó las excepciones de mérito que tituló “no prueba de uso en comercio del signo Agrocampo”, “comparación entre signos mixtos-no riesgo de asociación”, “respeto por la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles”, “prescripción” y la genérica4. 3 Archivo “2021092082AU0000000001”, carpeta “006-AUTO 92082-ADMITE DEMANDA”. 4 Archivo “21279703--0004200002” carpeta “034-CONTESTACION DEMANDA”.
Rad. 110013199001 2021 79703 01 1.3.3. Una vez materializados los traslados de rigor, se definió anticipadamente la instancia al no haber más pruebas por practicar al tenor del artículo 278 del Código General del Proceso, mediante sentencia escrita del 8 de octubre de 20245. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo resolvió i) declarar probada la excepción de mérito denominada “no prueba de uso en comercio del signo AGROCAMPO”, ii) negar las pretensiones de la demanda, iii) no reconocer la notoriedad de la marca AGROCAMPO, iv) condenar en costas a la demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $5.200.000.
De entrada, tuvo por acreditada la legitimación en la causa de ambas partes. No obstante, precisó que para la configuración de la infracción es menester demostrar que la accionante usa el signo AGROCAMPO en el comercio, empero, con las pruebas obrantes eso no se comprobó. En adición, indicó que, si bien el convocado aparece en el registro mercantil como dueño del establecimiento Granero Agrocampo, con esa sola circunstancia no hay forma de establecer que también es el propietario del local comercial que usa en su fachada el nombre AGROCAM y que distribuye alimentos y accesorios para mascotas; por lo tanto, de ninguna forma se acreditó el uso indebido de ese signo en el comercio.
En cuanto a la notoriedad, concluyó que tampoco podía ser reconocida porque si bien cumple con la mayoría de los requisitos para su declaratoria, en atención a la presencia e influencia en el territorio nacional, la falta de especificación del lapso sobre el cual solicita el reconocimiento impide acceder de forma favorable a esa petición. En consecuencia, denegó las demás solicitudes del petitum.
III. LA APELACIÓN 5 Archivo “044-SENTENCIA ESCRITA 12274” carpeta “CuadernoSuperindustria”. Rad. 110013199001 2021 79703 01 3. Inconforme, la demandante recurrió su contenido y esbozó los siguientes reparos6: a) El certificado de matrícula mercantil es suficiente para considerar que existe una infracción. Además, reprochó que no se tuviera en cuenta su derecho de perseguir a los infractores que usen su marca a título de nombre comercial, o, de enseña comercial en sus establecimientos de comercio.
Agregó que, para definir la contienda se desconocieron los precedentes del Tribunal Superior de Bogotá en otros asuntos de iguales connotaciones b) Criticó que, hubo una indebida valoración probatoria al considerarse que la foto del local no es suficiente para determinar que allí funciona el establecimiento de comercio Granero Agrocampo de propiedad de Lisandro Arturo Bonilla Riapira.
Reclamó que, a su parecer, el Delegado le endilgó un “fraude” o una “falsedad” que no fue comprobada, porque ese documento ni siquiera fue tachado de falso. Con todo, expresó que si había alguna duda al respecto el Delegado debió decretar el interrogatorio de parte pedido y que fue negado para proferir sentencia anticipada. IV. CONSIDERACIONES 4.1.
Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos 6 Archivo No. “006_SustentacionRecurso” del cuaderno “ApelacionSentencia”.
Rad. 110013199001 2021 79703 01 que fueron planteados en el primer grado7 y sustentados en segunda instancia8, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640-20249 (por la cual se reitera los pronunciamientos SC3148 de 2021 y CSJ SC1303-2022)10. 4.1.1. De la consulta obligatoria ante el TJCA. 4.1.1.1.
De acuerdo con el artículo 123 de la Decisión 500 del 2001 es menester que, de oficio o a petición de parte, el juez que conozca de una causa donde se apliquen las normas de la Comunidad Andina “deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. A la par, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por medio del Acuerdo 06-2023 del 7 de julio de 2023, profirió la guía respecto del acto aclarado y desarrolló la regla de los cuatro pasos, para determinar si es necesario suspender el trámite para solicitar la prenotada interpretación. 4.1.1.2.
No obstante, esta Colegiatura al revisar los parámetros no encontró necesario formular la consulta al Tribunal mencionado, en virtud de que de existir un auto aclarado sobre el tópico que se encuentre en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, no sería “necesario formular una nueva consulta”11, como pasa a explicarse a continuación. 4.1.1.3.
En efecto, al revisar los reparos de la accionante se advierte que van encaminados a determinar que se configuró la infracción marcaria prevista en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, específicamente en lo que hace a la expresión “usar en el comercio”, para establecer si el solo nombre de un establecimiento comercial, igual al de la marca protegida, genera la vulneración. 7 Pdfs.
“006recursoApelacionSentencia” carpeta“CuadernoApelacion”. 8 Pdfs. “007Sustentacion” y “008Sustentacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001- 31-99-003-2018-72845-01. 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/ACUERDO06_2023_TJCA.pdf Rad. 110013199001 2021 79703 01 Frente al particular, al consultar la base de datos del Tribunal de la Comunidad Andina se observa que el tema ya fue objeto de interpretación en el proceso 524-IP-2018, al interior del cual se dispuso el alcance del precepto mencionado, que se explicará más adelante. 4.1.1.4.
En conclusión, no había necesidad de suspender el proceso con el fin de pedir la explicación, porque ese tópico ya había sido objeto de estudio y aclaración, quedando solamente por definir la controversia. 4.2. De los derechos de propiedad industrial. 4.2.1. Verdad averiguada es que, según lo definido por la Decisión 486 de 2000 en su artículo 134 se considera marca “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.
A su vez, establece el precepto 154 de ese mismo compendio que su registro otorga el derecho exclusivo de uso por un tiempo de diez años (art. 152 ibid). Por lo tanto, el titular de la marca podrá impedir que un tercero realice, sin su consentimiento, cualquiera de los actos contemplados en el artículo 155 de la prenotada Decisión. Así, para lo que atañe el caso en concreto, se hace referencia al contenido en el literal d), invocado por la demandante, correspondiente a “usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro”. 4.2.2.
De tal suerte que el desconocimiento de lo previsto en la normativa en cita genera que el propietario pueda iniciar dos acciones, la primera de competencia desleal y otra por la infracción de los derechos a la propiedad industrial, siendo esta última la impetrada por la actora. Al respecto, dicta el título XV de la Decisión en comento que se “podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho”.
Rad. 110013199001 2021 79703 01 Por su parte, el Tribunal de la Comunidad Andina recordó que la finalidad de las acciones “derivadas del ius prohibendi12”, está encaminada: “evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado’, lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada ‘de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que posee (…)”13. 4.2.3.
Ya descendiendo al caso en concreto, en lo que hace al alcance del literal d) del canon 155 de la Decisión 486, resulta plausible acudir a lo expuesto por el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial N°. 524-IP2018, en el cual explicó a qué se refiere la expresión “uso en el comercio”, así: “a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio.
La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones en el que el sujeto pasivo utiliza la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe utilizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios.
Prevé una protección especial con relación al principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca no solo respecto de los productos y servicios idénticos o similares al que la marca distingue, sino también respecto de aquellos con los cuales existe conexión por razones de sustituibilidad, complementariedad, razonabilidad, entre otros” 14. 12 “el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca” Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 83-IP-2014. 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 83-IP-2014. 14 https://www.tribunalandino.org.ec/Criterios_Juridicos/Decision_486.pdf. Rad. 110013199001 2021 79703 01 En igual sentido, del “riesgo de confusión” anotó que “no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado” 15. 4.2.4.
Para decirlo más breve, la acción que acá se intenta exige que el titular de la marca demuestre el uso, sin su permiso, del signo en el mercado que pueda llevar al usuario o consumidor a incurrir en un error respecto del origen del producto que adquiere. 4.3. Caso en concreto 4.3.1. Decantado el marco conceptual anterior este Tribunal entrará a resolver el reparo del literal a) de la apelación, dirigido a que la trasgresión por parte del convocado se materializó con la sola inscripción en el registro mercantil del establecimiento de comercio con el nombre “Granero Agrocampo”, sin que deba acreditarse un elemento adicional. 4.3.2.
Para resolver, de forma preliminar habrá de decirse que es un punto pacífico, pues no fue objeto de reproche, la titularidad que ejerce la demandante sobre la marca denominada “AGROCAMPO”, acorde se comprobó con los certificados expedidos por el Registro Nacional de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde consta que la accionante es dueña entre otros de ese signo para la clase Niza 44 correspondiente a “SERVICIOS DE AGRICULTURA, HORTICULTURA Y SILVICULTURA, ASÍ COMO, SERVICIOS VETERINARIOS Y DE CUIDADO, HIGIENE Y BELLEZA PARA ANIMALES”16. 4.3.3.
De otro lado, obra en el expediente el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá donde consta que el señor Lisandro Arturo Bonilla Riapira se encuentra inscrito como comerciante y su actividad económica es “4759 COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS ARTÍCULOS DOMÉSTICOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS. 4719 COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO 15 Ibidem. 16 Archivo “21279703--0000600003” del cuaderno “001-PRESENTACIONDEMANDA Y CAUTELA”, página 124.
Rad. 110013199001 2021 79703 01 PRINCIPALMENTE POR PRODUCTOS DIFERENTES DE ALIMENTOS (VÍVERES EN GENERAL), BEBIDAS (ALCOHÓLICAS Y NO ALCOHÓLICAS) Y TABACO” 17. Además, es propietario de un establecimiento de comercio denominado “Granero Agrocampo” ubicado en la ciudad de Bogotá18. 4.3.4. De donde aflora que, si bien es cierto el demandado, en los términos de la interpretación del Tribunal de la Comunidad Andina, utilizó el mismo nombre “Agrocampo” en su negocio, lo que, tal y como lo esbozó la censora, revela el uso comercial de su marca, según lo dispuesto por el Tribunal de la Comunidad Andina en la consulta cuyo aparte fue transcrito; al revisar al detalle las probanzas adosadas al legajo no hay forma de establecer que esa sola circunstancia pueda causar confusión en los consumidores.
Frente al particular explicó ese Tribunal en la interpretación prejudicial en cita que la presunción de confusión solamente se da “si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada y pretende distinguir además productos o servicios idénticos a los identificados por dicha marca”19. 4.3.5. No obstante, en el sub judice lo que se evidencia del material probatorio es que, si bien hay una similitud en los nombres, lo cierto es que el servicio que ofrece el señor Bonilla Riapira no guarda consonancia con el que presta la sociedad demandante, este último que, a riesgo de fatigar se itera, tiene que ver con la comercialización y distribución de productos veterinarios e insumos agropecuarios. 4.3.5.1.
Entonces, esa ausencia de afinidad en las mercancías o servicios decanta en la falta de presunción, respecto de que un consumidor promedio pueda caer en confusión o asocie una marca con el establecimiento de comercio si en aquel no se vende lo mismo. 17 Archivo “21279703--0000600003” del cuaderno “001-PRESENTACIONDEMANDA Y CAUTELA”, página 61. 18 Archivo “21279703--0000600003” del cuaderno “001-PRESENTACIONDEMANDA Y CAUTELA”, página 61. 19 https://www.tribunalandino.org.ec/Criterios_Juridicos/Decision_486.pdf.
Rad. 110013199001 2021 79703 01 De tal suerte que, si bien una forma de usar en el comercio una marca es denominar el establecimiento de comercio igual que el signo protegido; para suponer que esa situación genera una inminente confusión en el usuario es menester que haya una relación entre los artículos proporcionados por ambos, de lo contrario, toca demostrar ese riesgo. 4.3.5.2.
Con todo, el material de convicción no lleva a esa certeza. Así pues, en este punto sigue analizar el reclamo del ítem b) dirigido a que para esos efectos aportó la imagen del local comercial “Distribuidora Agrocam Express”, que expende “alimentos accesorios para mascotas”20, y sobre el cual adujo corresponde al negocio registrado por el enjuiciado.
Razón por la cual, a su parecer, no debió ser descartado por el a quo para decidir. Véase que, al revisar la foto, lo primero es que se evidencia la diferencia en los nombres, el establecimiento de comercio inscrito en Cámara de Comercio es “Granero Agrocampo”, mientras que la tienda física se llama “Distribuidora Agrocam Express”. Por lo tanto, no se tiene certeza de que correspondan a la misma y esta última sea de propiedad del acá demandado.
Por demás, no obra en el legajo una prueba adicional que permita inferir la conexión entre el enjuiciado y el local comercial “Agrocam Express”; porque los servicios que, según el certificado de la Camara de Comercio de 20 Archivo “21279703--0000600003” del cuaderno “001-PRESENTACIONDEMANDA Y CAUTELA”, página 64. Rad. 110013199001 2021 79703 01 Bogotá presta aquel, distan de los ofrecidos en el almacén que aparece en la imagen y, por ende, son opuestos a los proporcionados por la actora.
Inclusive, esa situación no fue aceptada por el convocado al contestar la demanda; entonces, era un hecho que debía ser comprobado, pero que ante la carencia de material de convicción no se tuvo por acreditado. 4.3.5.3. No obstante, con las documentales recaudadas lo único que se verifica es la presencia en el mercado de la accionante “Agrocampo”, los signos que ha registrado, los servicios que abarca y el reconocimiento que, según algunos medios de comunicación ostenta esa empresa. 4.3.6.
Ahora, alegó la apelante que la falta de tacha de falsedad de la foto por parte del llamado a juicio denota su originalidad, porque aquel debió desconocerlo si no era real; empero, recuérdese que al tenor del artículo 269 del Código General del Proceso, esa figura jurídica procede para atacar los instrumentos que se afirman suscritos o manuscritos por la persona a quien se le atribuyan o “las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca”; pero en este caso se trata de una foto cuyo origen se desconoce.
Y no se diga que, al descartarlo para acreditar la infracción se infiera que se les endilga un “fraude” o que pretendían “demandar una protección con base en falsedades” como lo arguyó la apelante; no, lo que el a quo concluyó y esta Sala también encuentra es que hubo una carencia probatoria que impide resolver de forma favorable su petitum.
Memórese que, en virtud del canon 167 procesal “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4.3.7. Claro, para esos efectos, en la demanda se requirió el interrogatorio de parte del demandado; sin embargo, véase que aquel fue descartado en primera instancia mediante auto del 14 de agosto de 202321, sin que esa providencia fuera objeto de ataque por la convocante. 21 Archivo “21279703--0000600003” del cuaderno “001-PRESENTACIONDEMANDA Y CAUTELA”, página 124.
Rad. 110013199001 2021 79703 01 4.3.8. Igualmente, para reforzar su reclamo Agrocampo S.A.S., relievó que la Delegatura desconoció los precedentes sobre la materia, en los cuales, según adujo, se ha definido que basta con la similitud en los nombres para definir la contienda a favor del extremo actor. Sobre el tópico, en la sentencia de tutela STC6436 de 2023 se explicó que puede hablarse “de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y/o unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear”. 4.3.8.1.
Lo expuesto basta para descartar el prenotado argumento, en tanto que, una sola postura respecto de un caso aislado no es vinculante para definir la contienda en el mismo sentido. Y es que, la apelante ni siquiera determinó específicamente a qué asuntos de similares contornos se refería y tampoco acreditó que hubiera un criterio consolidado que exigiera declarar la infracción en un caso igual. 5.
Por lo tanto, ambos reclamos esbozados por la censora están llamados al fracaso y, en ese orden de ideas, la determinación sobre el particular habrá de ser refrendada. 6. Conclusiones. 6.1. De conformidad con lo anterior, en tanto los fundamentos que componen los reparos de los literales a) y b) no tuvieron vocación de prosperidad, se confirmará la sentencia de primer grado. 6.2.
En consecuencia, se impone la condena en costas de esta instancia a cargo del extremo demandante en su totalidad, en favor del convocado, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2026, en favor de la parte activa.
Rad. 110013199001 2021 79703 01 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2024, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados, en favor del demandante, incluyéndose como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte activa. Procédase conforme el procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199001 2021 79703 01) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013199001 2021 79703 01) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013199001 2021 79703 01) Rad. 110013199001 2021 79703 01 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6f88d5878c90ebe111d268553c6702bda1bc2b183b9617996eac7f4f4 53dcf1 Documento generado en 24/06/2026 12:00:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica