Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2015-00781-02-DRA-GALVIS -AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-230/24 Ejecutivo a continuación de proceso verbal Isabel Numpaque viuda de Umbarila y otros.

Wilson Osvaldo León y otros. 110013103008201500781 02 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó solicitud de nulidad. Antecedentes 1.

Isabel Numpaque viuda de Umbarila, Angelino, Alejandro, Mauricio, Rocío de los Ángeles y Liliana Umbarila junto con los menores Laura Sofia Umbarila Labrador, Ángel Felipe, Sara Valentina y Antonio Umbarila, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Wilson Osvaldo León, Álvaro Antonio Neira, Buses Amarillos y Rojos S.A. y Seguros del Estado, que fue definido en primera instancia el 17 de mayo de 20181, determinación que fue recurrida. 2.

Al resolver el recurso de apelación, esta Colegiatura, mediante sentencia del 14 de enero de 20192, modificó la providencia emitida por el a quo así: Folios 407 a 408, 02Tomo1CuadernoPrincipal.PDF. C001CuadernoPrincipal. 11001310300820150078100. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310300820150078102 2 Folios 16 a 42, 01ApelacionSegundaInstancia.pdf.

C005ApelacionSegundaInstancia. 11001310300820150078100. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310300820150078102 1 110013103008201500781 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. El 7 de mayo de 2019, solicitó la parte actora que se procediera a la ejecución comoquiera que la parte demandada no cumplió con la orden judicial.

Librándose orden de pago el 12 de junio de 20193 contra Wilson Osvaldo León, Álvaro Antonio Neira, Buses Amarillos y Rojos S.A.4 4. Surtidas las etapas propias de dicho trámite, el 3 de mayo de 20225 se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos en los que se emitió el auto de apremio, a su vez el 11 de mayo de 2022, se aprobó la liquidación de costas6. 5.

Con auto del 28 de mayo de 20247, se terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito. 6. El 26 de junio de 2024, la parte ejecutante elevó solicitud de nulidad8 contra la providencia descrita en el numeral que antecede comoquiera que la única actuación pendiente era la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, carga que no le era imputable a los demandantes y por tanto no procedía decretar el desistimiento tácito puesto que la inactividad obedeció a retrasos imputables al juzgado de conocimiento.

Aunado a Folios 27 a 29, 001DemandaEjecutivafolio1-90.pdf. C006DemandaEjecutiva. 11001310300820150078100. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310300820150078102 4 El mandamiento de pago fue modificado por auto del 19 de octubre de 2020, visible a folios 78 a 79, 001DemandaEjecutivafolio1-90.pdf. C006DemandaEjecutiva. 11001310300820150078100.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310300820150078102 5 Folio 5, 002Folio91-103.pdf. C006DemandaEjecutiva. 11001310300820150078100. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310300820150078102 6 Folio 7, 002Folio91-103.pdf. C006DemandaEjecutiva. 11001310300820150078100. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310300820150078102 7 Folios 16 a 17, 002Folio91-103.pdf.

C006DemandaEjecutiva. 11001310300820150078100. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310300820150078102 8. Folios 2 a 16, 001Folio1-23.pdf. C007Nulidad. 11001310300820150078100. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310300820150078102 3 110013103008201500781 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ello adujó que la providencia que dio por finiquitado el trámite no se notificó en debida forma configurándose la causal 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 7.

El 2 de agosto hogaño9, el a quo rechazó de plano la solicitud abrogatoria, tras considerar que los hechos esgrimidos no se enmarcan en ninguna causal de nulidad y en todo caso el proveído del pasado 28 de mayo fue notificado por estado electrónico en el micrositio del juzgado. 8. Inconforme con tal determinación, el apoderado de los interesados impetró los recursos ordinarios, cimentando su disenso en que la nulidad invocada se encuadra en la causal del numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 ya que el proveído del 28 de mayo de 2024 no fue notificado mediante estado electrónico, pues el último estado incorporado en el micrositio web es del 10 de mayo del año en curso, por lo que la decisión no se notificó en legal forma.

Añadió que, en todo caso se transgredió el debido proceso al haberse dado por finalizado un trámite cuando no se daban los presupuestos del artículo 317 ibídem. 9. El pasado 24 de septiembre10, el a quo mantuvo incólume la decisión censurada, y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. 9. Folios 18 a 19, 001Folio1-23.pdf. C007Nulidad. 11001310300820150078100. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310300820150078102 10 Folio 32 a 35, 001Folio1-23.pdf. C007Nulidad. 11001310300820150078100.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310300820150078102 110013103008201500781 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de saneada.

Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Al tenor del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012: "La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrilla fuera de texto). 3. En tanto el artículo 136 ejusdem, establece que la nulidad se considera saneada “1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: 110013103008201500781 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.

“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”11 Aunado a ello, el parágrafo del artículo 133 de la Codificación Procesal Civil previó que las demás irregularidades que no estén enlistadas “…se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 2.

Descendiendo al caso sub examine, se observa que si bien cierto la parte ejecutante argumentó que no era viable la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito al no satisfacerse los requisitos del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil vigente, lo que ciertamente no encaja en causal de nulidad alguna; no lo es menos que también alegó que la providencia del 28 de mayo de 2024 no se notificó en debida forma al no haberse incorporado en el micrositio web y, por ende, la actuación derivada de ello era nula al estar enmarcada en la casual contenida en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 de ejusdem.

De manera que, el petente sí (i) invocó una causal previamente enlistada por el legislador, (ii) narró la situación fáctica asociada a esta, ya que indicó que tras consultar el portal web del juzgado de primera instancia no se incorporó el estado electrónico del 29 de mayo de 2024 como tampoco en el portal donde ahora se aloja tal información por lo que la providencia que dio fin al proceso no se notificó en la forma prevista por el legislador, (iii) igualmente, no se advirtió que la irregularidad estuviere saneada y (iv) los demandantes son los directamente afectados de la inconsistencia denunciada, encontrándose legitimados impulsar la nulidad.

Así las cosas, le correspondía al a quo imprimirle el trámite legal consagrado en el precitado inciso 4° del artículo 134 del Estatuto Procesal Vigente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, sentencia STC4297-2020, radicado número 11001-02-03-000-2022-0254600. 11 110013103008201500781 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

Así las cosas, se imponía dar trámite al incidente conforme a los artículos 129 y 134 de la norma procesal; de allí que desatinada fue la decisión de rechazar de plano, fundando además la determinación en un análisis de fondo de la causal denunciada. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Por ello, la jurisprudencia indica que si bien en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial sobre las formas, «también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales» (CC T-676/06).”12 6.

Corolario de lo expuesto, habrá de revocarse la providencia objeto de censura y, en su lugar se le ordenará al a quo que le dé el trámite que en derecho corresponde a la petición de nulidad. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el proveído de 2 de agosto de 2024, expedido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar se DISPONE que por la juez de primera instancia imprima a la solicitud de nulidad radicada por la parte ejecutante el trámite previsto en el inciso cuarto del artículo 134 en concordancia con el artículo 129 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4284-2019 del 4 de abril de 2019. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicado: 44001-22-14-000-2019-00008-01 110013103008201500781 02 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2519bd8478e7e5868408f614df37902bd57dab60c1d572a89777c83239d004 Documento generado en 10/12/2024 11:47:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica