Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240012801 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Ejecutivo 05001 31 03 012 2024 00128 01 Bancolombia S.A Dalmis Sorany Sánchez Garces Auto no. 164 La UVR es “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.

De manera entonces que el saldo en pesos de un título valor pactado en dicha unidad va estar constantemente variando, sin que por ese motivo la obligación no sea clara. Decisión: Revoca auto apelado Sustanciador/ponente Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, por la parte demandante en contra del auto proferido el 20 de mayo de 2024 por medio del cual se negó mandamiento de pago, apelación asignada por reparto a este despacho el día 30 de agosto del año que transcurre.

ANTECEDENTES Bancolombia S.A presentó demanda ejecutiva en contra de Dalmis Sorany Sanchez Garces, en la pretende el pago de las siguientes sumas de dinero: (I) $271, 320, 953.80 equivalente a 746.262.2487 UVR por concepto de capital, más los intereses de plazo por valor de $14.553.178,26 causados entre el 28 de octubre de 2023 al 13 de marzo de 2024.

También se pidió los intereses de mora, liquidados desde la fecha de presentación de la demanda (22 de marzo de 2024) hasta el pago total de la obligación. Es de resaltar que estas obligaciones se desprenden del pagaré no. 90000230931, y cuya destinación es para la “adquisición de vivienda nuevo o usada, o la construcción de vivienda individual o al mejoramiento de la misma”, de acuerdo con lo reglado en la ley 546 de 1999 y el decreto 3760 de 208.

(II) $4´796.830,68 por concepto de capital, más los intereses de mora generados desde el 11 de diciembre de 2023. Es de resaltar, que estas sumas se desprenden del pagaré no. 3660095509. Se pone de presente que todos los créditos atrás mencionados se encuentran garantizados con hipoteca sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria no. 01N391400.

El conocimiento de esa demanda le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien por auto de 20 de mayo de 2024, procedió con su inadmisión, exigiendo, entre otras cosas, (i) que allegará el “estado de cuenta del pagaré Nro. 3660095509, en donde evidencie el valor de los abonos o pagos parciales realizados por la demandada.”; y (ii) aclarara “la pretensión primera, respectivamente las fechas de los intereses de plazo, ya que como se observa se liquidaron a partir de la fecha de aceleración (28 de octubre de 2023), fecha en la cual se declaró vencida la obligación y en la que legalmente se empiezan a contar los intereses de mora no los de plazo.” Con posterioridad, la parte actora allegó escrito con el que buscaba dar subsanación al libelo.

Allí explicó que los intereses remuneratorios pretendidos con respecto al pagaré no. 3660095509 “fueron liquidados entre el 28 de octubre de 2023 (fecha de inicio de la mora) al 13 de marzo de 2024 fecha liquidación crédito.”. Precisa que los intereses de mora fueron solicitados desde la presentación de la demanda, por cuanto el artículo 19 de la ley 546 de 1999, estipula que los créditos destinados para la adquisición o mejoramiento de vivienda, la aceleración del plazo se hace es con la presentación de la demanda.

Con posterioridad, el juzgado, por auto de 11 de julio de 2024 denegó mandamiento de pago con relación a las sumas incorporadas al pagaré no. 3660095509, señalando que no existía claridad en los valores consignados en ese instrumento “en contraposición con las manifestaciones de la demanda y pruebas aportadas en ella, pues, aunque se afirma que hubo pagos parciales, se solicita se libre mandamiento de pago por sumas incluso superiores al capital de la literalidad” del pagaré. Al respecto, explica (i) que en la demanda pide que se libre mandamiento Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00128 01 de pago por $271.320.953,80 equivalente a 746.262.2487 UVR, mientras que en el mencionado pagaré se indica como capital $248.633.280 equivalente a la cantidad de 747.962.4962 UVR;

(ii) que respecto a esa obligación se hicieron unos pagos parciales “y aún con ello se solicita librar por un valor superior.”; (iii) que en “la liquidación allegada relacionada con el mismo título valor, se incrementa el valor del capital mensualmente.”; y (iv) que se solicitan “intereses de remuneratorios aun cuando en el artículos 19 de la Ley 546 de 1999, estipula que los interés moratorios incluyen el remuneratorio, desconociendo a todas luces la literalidad del pagare, pues este en su cláusula segunda estipula que el crédito está sujeto y se otorgó de conformidad con la Ley 546 de 1999.” De otro lado, en lo que respecta a la obligación contenida en el pagaré no. 360095509, señaló que no era competente “para propiciar el mandato coactivo (…) dado su capital e intereses de mora al tiempo de la demanda, pues dicha suma no alcanza a enmarcarse en la mayor cuantía”, razón por la cual rechazó la demanda por falta de competencia, en razón de la cuantía y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Medellín. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que la obligación contenida en el pagare no.90000230931 fue pactada en Unidades de Valor Real-UVR, las cuales conforme a lo reglado en el artículo 3 de la ley 546 de 1999, se determinan “exclusivamente con base en la inflación, sin ningún otro elemento ni factor adicional”, razón por la que “el valor de la cuota y el saldo del credito varían conforme al comportamiento del crédito que tenga la inflación.” Agrega que el saldo en UVR del crédito objeto de ejecución disminuyó a la fecha de la presentación de la demanda por virtud a los abonos realizados, sin embargo el valor en pesos aumentó teniendo en cuenta que la inflación también se incrementó. Para dar cuenta de lo anterior, trajo el siguiente cuadro comparativo: En tal sentido, pide que se revoque el auto que denegó mandamiento de pago, y en consecuencia se libre mandamiento de pago por las sumas pretendidas.

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00128 01 El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 29 de julio de 2024, indicando que con relación al pagaré no. 90000230931 se pretende un valor de 746.262.2487 UVR que equivalen a $271. 320..953,80 mientras que el mencionado título valor ilustra que “el valor de la obligación es de 747,962.4962 UVR equivalente a $248.633.280”, lo cual le resta claridad al instrumento por cuanto “el mismo demandante indicó que se habían realizado pagos a la obligación por valor de $19.029.891,7”, además de que “se observa que al 28 de febrero de 2023 el saldo de capital es el indicado en el titulo valor, el que cada mes aumenta pese a los pagos realizados.” Precisó que la situación atrás descrita acarrea inseguridad jurídica “no solo para el Despacho, si no para la parte pasiva en pro del control de legalidad que le es asignada al Juez; teniendo en cuenta que para la fecha en que esta dependencia judicial decida el caso en concreto, el valor del UVR siempre será el consignado en el titulo valor, el que puede, variar su valor en pesos.” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual Se considera, El auto que niega el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-4 del CGP.1 Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse de presente que uno de los ejes del sistema de financiación de vivienda establecidos en la ley 546 de 1999, es la denominada Unidad de Valor Real -UVR, la cual es definida en el artículo 3 de esa mismo estatuto como “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca al Consejo de Política Económica y Social, Conpes”, y cuya finalidad es “salvaguardar al acreedor por la depreciación de la moneda, causada por la inflación”2.

De manera entonces, que los créditos destinados a “la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual.”, deben ser expresados en UVR por mandato del artículo 17 de la ley 546 de 2019, con lo cual se “consagró una forma de contabilizar determinadas obligaciones contraídas con el sistema CGP artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo” 2 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00128 01 1 financiero para la construcción o adquisición de inmuebles destinados a vivienda, con el propósito de sostener en el tiempo el valor real de lo adeudado, librando así al acreedor de las contingencias propias de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda “3 Sin embargo, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2020 “La UVR no es una moneda, pues no tiene existencia física ni jurídica como tal, y carece en sí misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago.

Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, según evolucione la inflación.” (negrita intencional) Asi las cosas, debe tenerse presente que el crédito contenido en el pagaré no. 90000230931, al estar destinado a la “adquisición de vivienda nueva y usada”, su pago fue pactado en Unidades de Valor Real (UVR). Ello se extracta del contenido del mencionado pagaré que reza: “7) Monto del Crédito en UVR: 747.962.4962 UVR (…) equivalente a la suma de: $248.633.280,00 M/C”.

De manera entonces, que distinto a lo considerado en el juzgado de primera instancia, no le resta claridad a la mencionada obligación el hecho de que (i) “en la liquidación allegada relacionada con el mismo título valor, se incrementa el valor del capital mensualmente”; y (ii) de que en las pretensiones se plasmen $271.320.953.80 “equivalente a la cantidad de 746.262,2487 UVR y en la literalidad del pagaré esté (…) $248.633.280 equivalente a la cantidad de 747,962.4962 UVR”, pues al estar pactado dicho crédito en Unidades de Valor Real, el saldo del capital en pesos se va actualizado al ritmo de la inflación. De ahí, que resulte comprensible que el capital expresado en pesos haya variado desde el momento en que se adquirió la obligación hasta el instante en que se presentó la demanda, pues se insiste, la UVR constituye una unidad monetaria “cuya finalidad es actualizar el valor de los pesos prestados”4, actualización que incluso se va a estar dando en el transcurso del proceso ejecutivo, siendo éste uno de los casos en los cuales la liquidación del crédito deba convertirse a moneda nacional (artículo 446-1 CGP5) Al respecto, véase que para el momento de suscripción del título valor (28/02/2023) el valor de cada UVR era de $332,4141,6 que multiplicado por las UVR-S pactadas 3 Ejusdem Corte Constitucional.

Sentencia T-753 de 2014 5 CGP, artículo 446. “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.” 6 Información Banco de la República.

Ver link: https://suameca.banrep.gov.co/estadisticaseconomicas/#/informacionSerie/100005/Unidad%20de%20valor%20real%20%28UVR%29 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00128 01 4 en el instrumento (747.962.4962) da como resultado $248.633.280. Por su parte, para la fecha presentación de la demanda (18 de marzo de 2024) la UVR era de $363,95487, que multiplicado por el número de UVR-S indicado en las pretensiones de la demanda (746.262,2487)8 da como resultado $ 271.320.953,80.

En tal sentido, si el valor en pesos indicado en la demanda es superior al consignado en el pagaré, no es porque se esté liquidando indebidamente el crédito o no se estén aplicando correctamente los abonos hechos por la demandada, pues ello se debe a que entre la suscripción del título valor y la fecha de radicación del libelo el valor de la UVR aumentó. En este punto, recuérdese que se está ante “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor9”, por lo que el saldo a capital va estar constantemente cambiando en razón de ese indicador económico.

En ese orden, no es cierto que el documento base de la ejecución no sea claro, pues los planteamientos esbozados por el juzgado, y en los que fundamentó su decisión de negar mandamiento de pago, atienden precisamente a la naturaleza variable de la mencionada unidad de pago en el marco de la ley 546 de 1999. Y es que la claridad, como requisito del mérito ejecutivo (artículo 422 CGP) impone la comprensión de la obligación, de forma que sin lugar a equívocos y de la sola lectura del documento puedan desprenderse los elementos objetivos y subjetivos de la obligación, y para este caso cada uno de esos elementos están presentes.

Por consiguiente, habrá de revocarse el auto de 20 de mayo de 2024, para que el a quo vuelva a resolver sobre el auto de apremio deprecado, teniendo en cuenta lo disertado en este auto. Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 7 Ejusdem Es de resaltar que la UVR expresado en la demanda es distinta a la UVR pactada en el título, en razón de los abonos hechos al capital y que son informados en el libelo. 9 Supra nota 4 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00128 01 8

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7734114333663c6ffaf1ffaccc7f76f647410306cc416fe3c62a76b736c6eb65 Documento generado en 28/11/2024 04:08:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00128 01