Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala civil -familia E. S. D. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: RECURSO DE REPOSICIÓN JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ HUGO FABIAN DIAZ MOJICA 080013153013-2023-00213-01 MANUEL ALBERTO LOPEZ GARCIA mayor de edad, domiciliado y residente en Barranquilla identificado con la cédula de ciudadanía Nº72.136.995 expedida en Barranquilla, abogado titulado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional Nº 100.720 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado especial de JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ, me permito presentar recurso de reposición contra el auto de fecha 15-01-2025.
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación fue sustentado antes de ser declarado desierto y se hizo de manera clara, la exposición de las razones de inconformidad con la providencia apelada como se puede observar en el expediente tal como lo observo este despacho al momento de acceder a nuestra solicitud y decretar las pruebas, es claro que si se hizo la sustentación del recurso de apelación de forma escrita las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la las exigencies legales.
En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia el cual fue enviado al juzgado 13 civil del circuito de barranquilla con asunto de referencia SUSTENTACION DE RECURSO DE APELACION y este fue remitido a ustedes con el expediente por el juzgado de primera instancia. Al respecto la corte constitucional ha dicho que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo.
En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito[94].
Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes. (SENTENCIA T-310 de 2023) CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTOLa Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta «[c]uando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Esta corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020.
En efecto, el Código General del Proceso «busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia»[92]. Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían como propósito evitar la interacción social para evitar la propagación del COVID 19.
En relación con ello, al analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelación en materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron «los actos procesales de la segunda instancia ( ), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso».
Dentro de los recursos judiciales, el Código General del Proceso contempla en su artículo 320 el recurso de apelación, que tiene por objeto «[q]ue el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Recurso cuyo trámite, bajo el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufrió modificaciones En sentencia T-310 de 2023 se declaró que La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues está probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes contra la decisión de primera instancia PRINCIPIO DE PROCESAL- PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL Con el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, se tiene como consecuencia la imposibilidad material de acceder efectivamente a la administración de justicia y permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía limitando la deliberación sobre la controversia.
PRUEBAS DECRETADAS DEJADAS DE PRACTICAR Las pruebas solicitadas dentro del termino, tal como lo dijo este despacho fueron pruebas que se decretaron pero no se practicaron en primera instancia por culpa ajena a mi representado. Con esta omision del despacho se violan los derechos de mi representado al debido proceso, puesto que el peritasgo de oficio decretado por el despacho no fue aportado en tiempo oportuno por el perito asignado por este despacho, sin ser esto culpa de mi prepresentado ya que sus honorarios fueron pagado de manera oportuna, era deber del despacho requerir al perito para que presentara su informe para poder establecer las utilidades netas de negocio de la sociedad INSPECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES S.A.S y asi poder cumplir el fin del proceso que es encontrar la verdad.
En atención a lo dispuesto en el artículo 169 y el artículo 327 del CCGP muy comedidamente solicitamos a usted su señoría se sirva ordenar la práctica de las pruebas dejadas de practicar dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente: Artículo 169.CGP Prueba de oficio y a petición de parte Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Artículo 327.CGP Trámite de la apelación de sentencias Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: …………….. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. Por lo anterior muy comedidamente solicitamos la práctica de las pruebas pendientes decretadas en audiencia de fecha 12-03-2024 y que no fueron practicadas. PETICIONES Teniendo en cuenta lo expuesto ruego al despacho reponer el auto de fecha 15-01-2025 que declaro desierto el recurso de apelación y repuso el auto que decreto pruebas y en su defecto se declare sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se practiquen las pruebas decretadas en primera instancia que no fueron practicadas.
Atentamente, __________________________________ MANUEL ALBERTO LOPEZ GARCIA C.C. Nº 72.136.995 de Barranquilla T.P Nº 100.720 del C.S de la J.