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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00212-03

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: Ordinario Laboral 73001-31-05-006-2022-00212-03 Julieta Moreno Vargas y Otros PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Colpensiones y Colfondos S.A. Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demanda Colfondos S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de septiembre de 2025.

CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 11 de septiembre de 2025, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 3 de octubre de 2025 conforme a constancia secretarial de 6 de octubre de 20252, término dentro del cual el apoderado judicial de Colfondos S.A. presentó el respectivo recurso mediante escrito recibido el 15 de septiembre de 2025.

PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20013.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, 1 ARTICULO 88. -Modificado.

D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 3 13ConstanciaEjecutoriaSentencia.pdf ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” En reciente oportunidad, en auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la alta Corporación precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, El interés jurídico para recurrir en casación de la demandada Colfondos S.A. corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden decretada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante Julieta Moreno Vargas y otros del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y condenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES S.A. todos los valores recibidos por la afiliación de los demandantes, incluidos rendimientos financieros, bonos pensionales, descuentos por administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, junto con un detalle discriminado de los ciclos, IBC, aportes y demás información pertinente; así mismo, se ordenó a COLPENSIONES S.A. aceptar dichos aportes y efectuar los ajustes correspondientes en la historia pensional de los demandantes.

Inconforme con el fallo el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 11 de septiembre de 2025 confirmando la sentencia de primera instancia. En tal virtud, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico del demandado está determinado por la cuantía de las condenas económicas impuestas, en los términos de la sentencia de segunda instancia y que se calcula de la siguiente manera4: 4 Archivo “14LiquidaciónInteresCasación” carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital.

RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN COMISIONES + FGPM INDEXADAS* - MORENO VARGAS JULIETA COMISIONES + FGPM INDEXADAS* - MONROY ROJAS BLANCA ELIZABETH COMISIONES + FGPM INDEXADAS* - ALAPE ORTIZ JOSE LINO COMISIONES + FGPM INDEXADAS* - CASTANEDA APONTE SILVIA COMISIONES + FGPM INDEXADAS* - BORJA CARDOZO MARINA TOTAL $ 27.927.752 $ 23.739.716 $ 24.179.414 $ 28.947.756 $ 56.573.703 $ 161.368.341 De acuerdo a la anterior liquidación se puede concluir que el interés de la parte demandada para recurrir en casación corresponde a la suma de $161.368.341, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascienden a la suma de $170.820.000.00.

En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Colfondos S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7982c11f86d95baa9317d8473a9a2779855ad574b6bf715d6ee77d4 d2f650fe7 Documento generado en 16/10/2025 10:19:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica