Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2016-00160-01 Cto Trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez Burgos Peña & Compañía S en C., hoy Burgos Hermanos S.A.S. 19 de mayo de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2016-00160-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal modifica la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, reconoció a favor del demandante la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Esta decisión fue recurrida por la entidad accionada, quien cuestionó el extremo inicial de la relación laboral, así como la concesión de la sanción moratoria, la aplicación del fenómeno prescriptivo respecto a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la imposición de las costas. Frente a lo anterior, este despacho resuelve de forma desfavorable el recurso de apelación en lo concerniente al extremo inicial de la relación laboral, debido a que la prueba testimonial traída al proceso dio cuenta de que la misma inició el 1° de marzo de 2004 como lo consideró la a quo.

De otro lado, es procedente la sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por estar probada la mala fe de la entidad enjuiciada al pagar de forma tardía las prestaciones sociales del actor, y no consignar el auxilio de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo. Sin embargo, en lo que sí se le dará la razón al demandado, es en lo que respecta a la prescripción de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la misma operó para la sanción que se causó por la no consignación de las cesantías de los años 2004 a 2012.

Finalmente, se confirma la condena en costas en primera instancia, como quiera que la demandada resultó vencida en juicio. 1- La demanda Como hechos de la demanda el señor Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez aseguró que: 1.1 Prestó sus servicios personales a favor de la demandada Burgos Peña & Compañía S. en C., hoy Burgos Hermanos S.A.S., desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 28 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 2 de septiembre de 2015, en el marco de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desempeñándose como mesero en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada denominado Centro Vacacional La Piscina. 1.2 Durante la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios bajo la subordinación y dirección de la entidad accionada, cumpliendo un horario de trabajo, así: de lunes a jueves, de 11:30 a.m. a 12:30 a.m.; los viernes y sábado, de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. y de 9:00 p.m. a 3:00 a.m.; y los domingos y festivos, de 11:00 a.m. a 12:30 a.m. 1.3 Devengó un salario mínimo legal mensual vigente como retribución por el servicio prestado. 1.4 La entidad enjuiciada nunca le pagó horas extras, recargos nocturnos, dominicales ni festivos, y le quedó adeudando las prestaciones sociales correspondientes al período del 1° de enero de 2015 al 28 de septiembre de 2015. 1.5 En varias ocasiones fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pero fue retirado por mora; y nunca fue afiliado al subsistema pensional ni a un fondo de cesantías. 1.6 Al liquidar sus acreencias laborales correspondientes al periodo del 21 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2014, la accionada no le incluyó como factores salariales el valor de las horas extras, recargos nocturnos, los dominicales ni los festivos laborados.

Por lo anterior, el señor Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez demandó a Burgos Hermanos S.A.S., en calidad de empleadora, para que la justicia ordinaria: (i) Declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 28 de septiembre de 2015, y que como consecuencia (ii) se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones y vacaciones relativas al lapso del 1° de enero al 28 de septiembre de 2015, así como la reliquidación de las prestaciones pagadas durante la vigencia del contrato, el trabajo suplementario, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones dejados de cotizar. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Burgos Peña & Compañía S. en C., hoy Burgos Hermanos S.A.S. La entidad accionada, actuando por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “pago”, “prescripción” y pidió que se declaren todas las que resulten probadas dentro del juicio.

Su defensa se basó en los siguientes argumentos: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 3 a) Existencia de la relación laboral. La entidad enjuiciada reconoció que entre ella y el demandante existió un contrato de trabajo, pero aclaró que este inició el 6 de mayo de 2011 y finalizó el 28 de septiembre de 2015 por decisión unilateral del actor, quien abandonó el cargo sin justificación. b) Liquidación y pago de las prestaciones sociales.

Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral cumplió con el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho el actor, sin embargo, como quiera que este último solicitaba anticipos periódicos sobre sus prestaciones sociales, en su momento los mismos fueron descontados de las liquidaciones que se hacían a corte 31 de diciembre de cada anualidad.

Con relación a las prestaciones causadas entre el 1° de enero y el 28 de septiembre de 2015, la demandada aclaró que las mismas fueron consignadas en una cuenta de depósito judicial el 20 de octubre de 2016, cuando se constató que el actor no retomaría a su puesto de trabajo. c) Jornada laboral estipulada y cargos por recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos.

La accionada refirió que la jornada laboral contratada fue la ordinaria de trabajo, es decir, de cuarenta y ocho (48) horas semanales de lunes a sábado, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Por esta razón se opuso a la concesión del trabajo suplementario. d) Afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

Indicó que el accionante se encontraba debidamente afiliado al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, a través de Saludcoop EPS, Colpensiones y la ARL Positiva, respectivamente. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2015;

(ii) condenar a la enjuiciada a pagar a favor del demandante la suma de $8.290.637 a título de sanción moratoria del artículo 65 del CST, causada desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2016; (iii) condenar a la demandada a pagar $62.326.604, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) condenar a la accionada a pagar los aportes pensionales no realizados durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2004 y el 28 de septiembre de 2015;

(v) absolver a la entidad enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de pago y no probadas las demás; y (vi) condenar en costas a la entidad accionada. Los argumentos que apoyaron la decisión de la a quo, en lo que interesa al recurso de apelación que desatará la Sala, son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes.

Tras analizar los elementos de juicio adosados al plenario, especialmente el testimonio rendido por la señora Yesenia Beatriz Mendoza Zabala, la juez de primer grado concluyó que el demandante Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 4 prestó sus servicios personales a favor de la enjuiciada desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2015.

Le dio credibilidad a la mencionada declarante, como quiera que esta fue compañera de trabajo del actor en el establecimiento Centro Vacacional La Piscina. Por tanto, consideró que esta podía dar fe de la relación laboral existente entre las partes. Asimismo, estimó que con el mencionado testimonio se demostró que el accionante recibía órdenes y directrices de la entidad enjuiciada para el ejercicio de sus funciones, razón por la que consideró viable declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2015. 3.2 Aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

Consideró que, al estar demostrado el vínculo laboral en el lapso antes indicado, y no obrar prueba de la afiliación y pago de los aportes al subsistema pensional por parte del empleador durante varios períodos, era viable condenar a la entidad demandada a efectuar el pago de estos. 3.3 Reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. A juicio de la a quo, se cumplen los presupuestos para conceder la indemnización moratoria ante el pago tardío de las prestaciones sociales del demandante relativas al período del 1° de enero al 28 de septiembre de 2015.

Esto teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 28 de septiembre de 2015 y el accionado realizó el depósito de las aludidas acreencias el 20 de octubre de 2016. La operadora judicial además consideró que la entidad enjuiciada no desvirtuó la mala fe en su conducta, pues no justificó la tardanza, lo que conllevó a imponerle la sanción, pero limitándola a los extremos temporales del 29 de septiembre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2016. 3.4 Reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La juez señaló que debido a que el demandado no afilió al demandante a un fondo de cesantías y, por ende, no le consignó el auxilio de cesantías de forma anual antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, y además no desvirtuó la mala fe, se hace merecedor de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $62.326.604. 3.5 Costas de primera instancia. Al resultar vencida en juicio, la entidad demandada fue objeto de esta condena. 4-El recurso de apelación La parte accionada, actuando a través de su mandatario judicial, impugnó la sentencia emitida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos que sustentó ante la a quo: 4.1 Burgos Hermanos SAS - Demandado a) Extremo inicial de la relación laboral.

Afirmó que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba documental adosada al expediente, con la que se demostró Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 5 que la relación laboral inició el 6 de mayo de 2011, no el 1° de marzo de 2004, y culminó el 28 de septiembre de 2015. Asimismo, señaló que esto fue ratificado con el interrogatorio de parte rendido por el demandante.

Indicó que no se debe contemplar como extremo inicial el señalado por la testigo Yesenia Beatriz Mendoza Zabala, ya que, desde su perspectiva, al rendir su declaración esta incurrió en varias imprecisiones en cuanto a fechas e identificación del empleador. Afirmó además que con el testimonio no se logró determinar si la relación laboral a la que aludió la testigo fue directamente con la sociedad hoy demandada o con otro empleador o que existiera sustitución patronal, la cual no fue invocada en la demanda.

En ese sentido, argumentó que la única vinculación real y jurídicamente válida en el presente caso se configuró a partir del 6 de mayo de 2011, fecha en la que se firmó el contrato de trabajo escrito con el demandante. b) Improcedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Con relación a la primera indemnización, aseguró que no existió mala fe en su proceder, debido a que el depósito judicial de las prestaciones sociales relativas al período del 1° de enero al 28 de septiembre de 2015, solo se pudo constituir el 20 de octubre de 2016, porque el demandante se había comprometido a reintegrarse a su puesto de trabajo, pero que como no lo hizo entonces se realizó el depósito de sus acreencias en la indicada fecha.

Por lo anterior, consideró que no hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Por otra parte, en lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, adujo que en su momento no se realizó la consignación del auxilio de cesantías, ya que durante la vigencia de la relación el actor recibió préstamos y apoyos económicos, y autorizó que el descuento de estos se realizara de la liquidación de sus prestaciones. c) Prescripción trienal de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

Indicó que en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo de forma parcial, debido a que, a diferencia del auxilio de cesantías, la sanción moratoria tiene un término de prescripción distinta que no empieza a contabilizarse una vez finalizada la relación laboral, sino a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio. d) Improcedencia de la condena en costas.

La parte impugnante aseguró que en el presente caso no procede la condena en costas, como quiera que durante la vigencia de la relación laboral realizó todos los pagos de las acreencias laborales a las que tenía derecho el actor. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 6 5- Trámite en segunda instancia La apelación fue admitida mediante auto del 27 de enero de 2023; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual estas se pronunciaron, así: 5.1 Burgos Peña & Compañía S. en C., hoy Burgos Hermanos S.A.S. - Demandado Expuso argumentos similares a los dilucidados en primera instancia al sustentar la alzada, y adicionalmente cuestionó el monto de las agencias en derecho impuestas por la sentenciadora de primer grado, al considerar que no existen pruebas que sirvan de base para establecer la condena y que el porcentaje desborda el límite trazado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20161. 5.2 Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez – Demandante.

El demandante pidió que se confirme la sentencia de primer grado en lo que respecta a la declaratoria del contrato de trabajo, pago de aportes pensionales y las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que con la actividad probatoria surtida dentro del juicio se acreditó que la relación laboral tuvo lugar desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2015; y que la demandada no efectuó el pago de las acreencias laborales correspondientes al período del 1° de enero al 28 de septiembre de 2015, ni consignó las cesantías relativas a la vigencia de la relación laboral.

Finalmente, el actor pidió que se conceda la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, así como el trabajo suplementario. Más adelante, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite al Despacho de la magistrada sustanciadora, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la entidad enjuiciada, los puntos de discusión que debe resolver el Tribunal son los siguientes: ▫ En el caso analizado ¿los elementos de juicio incorporados al plenario permiten concluir que la relación laboral que existió entre las partes inició el 1° de marzo de 2004 o, como lo afirma el apelante, inició el 6 de mayo de 2011? ▫ ¿Se cumplen los presupuestos para condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990? 1 Ver archivo “006AgregarMemorial” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 7 ▫ ¿La excepción de prescripción se configuró frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? ▫ ¿Existe mérito para condenar a la entidad accionada por concepto de costas de primera instancia? Para darle solución a la alzada, el Tribunal responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo;

(ii) análisis del caso concreto; (iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) la sanción moratoria en el caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 7- Puntos excluidos del debate probatorio Son puntos indiscutidos en el presente juicio los siguientes: a) Entre las partes existió una relación laboral que finalizó el 28 de septiembre de 2015. b) Durante el término que perduró la relación laboral el actor prestó sus servicios a la accionada en el establecimiento de comercio de su propiedad, denominado Centro Vacacional La Piscina, desempeñándose como mesero y prestando servicios de atención al cliente. c) La relación culminó el 28 de septiembre de 2015 por decisión unilateral del actor.

Bajo ese orden de ideas, una vez examinados los alegatos de conclusión presentados por la entidad accionada, se evidencia que esta además de referirse a su inconformidad con los puntos apelados, manifestó estar en desacuerdo con el monto de las agencias en derecho tasadas en primera instancia. Por su parte, el demandante manifestó que es procedente reliquidar sus prestaciones sociales y vacaciones, y que se debe conceder el trabajo suplementario reclamado.

Sin embargo, frente a estas aristas no es posible pronunciarse en alzada, por no haber sido objeto de apelación en primera instancia. Recuérdese que de conformidad con el artículo 66 del CPT y SS Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria.

De acuerdo con la norma, la oportunidad procesal para recurrir la sentencia de primer grado es la audiencia en la que la misma es proferida, no la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. En el presente caso la sentencia de primer grado se dictó en la audiencia llevada a cabo el 19 de mayo de 2022, en la que el mandatario judicial de la demandada simplemente mostró su inconformidad con el extremo inicial de la relación laboral, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la no declaratoria de la excepción de la prescripción y la condena en costas, fincando su sustentación solamente respecto a esos puntos.

Por su parte, el accionante no interpuso recurso de apelación. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 8 Por lo anterior, no es posible analizar el monto de las agencias en derecho y tampoco la reliquidación de las acreencias laborales del actor ni la concesión del trabajo suplementario, so pena de desconocer el principio de consonancia previsto en el artículo 66-A ibidem. 8- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1 En el caso analizado ¿los elementos de juicio incorporados al plenario permiten concluir que la relación laboral que existió entre las partes inició el 1° de marzo de 2004 o, como lo afirma el apelante, inició el 6 de mayo de 2011? A criterio de la Sala, en el presente juicio se demostró que la relación laboral existente entre las partes tuvo vigencia desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2015.

Para este Tribunal el testimonio de la señora Yesenia Beatriz Mendoza Zabala es creíble, debido a que esta fue compañera de trabajo del demandante en el establecimiento Centro Vacacional La Piscina de propiedad de la entidad enjuiciada, por tanto, tuvo un grado de proximidad con las funciones que realizaba el actor y, contrario a lo aseverado por el demandado, fue coherente al dar fe de la prestación personal del servicio desde el 1° de marzo de 2004 a favor del demandado.

Asimismo, la declarante dio cuenta de la subordinación que este último ejercía sobre el actor. A continuación, se explica la tesis del Tribunal: a) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son tres los elementos que configuran una relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador o trabajadora respecto del empleador c. Un salario como retribución del servicio.

La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones capital/trabajo2. Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo.

En su lugar rigen técnicas de prevalencia de los hechos que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de la realidad. Todo lo anterior motiva que en el terreno de lo laboral las cargas probatorias se repartan así: Por una parte, quien reclama el título de trabajador deberá demostrar, por cualquier medio, que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica, a quien reputa como su empleador, en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa una presunción consagrada en el art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad, al señalado como empleador, de desvirtuar el carácter subordinando y asimétrico de la relación 2 Ver T-166 de 1997. En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia;

Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 9 con el demandante.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis, la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. b) Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, la sociedad apelante diciente del extremo inicial de la relación laboral, pues a su juicio la misma estuvo vigente desde el 6 de mayo de 2011, no desde el 1° de marzo de 2004 como lo declaró la a quo.

Frente a lo anterior, en aras de resolver la alzada, es necesario revisar el acervo probatorio arrimado al plenario, encontrando que a folios 18-19 del archivo “09ContestacionDemanda (11)”, milita el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el que se consignó como fecha de iniciación de la relación el 6 de mayo de 2011, y que el demandante desempeñaría el cargo de mesero en el establecimiento Centro Vacacional Las Piscinas en la ciudad de Sincelejo.

Este documento goza de validez probatoria para dar fe del hecho que en él se consignó, pues el demandante aceptó que lo firmó en su debida oportunidad. Ahora, a folio 22 ibidem obra una liquidación detallada de aportes expedida por Compensar, en la que figura el demandante Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez. Asimismo, a folios 24, 25, 26 y 27 ibid., obran las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones realizadas por la entidad enjuiciada por los servicios prestados por el actor Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez, así: Desde el 9 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2011 se liquidaron las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones, en cuantía de $974.747.

Desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012 se liquidaron cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, por valor de $1.629.974. Desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2013 se liquidaron cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones en cuantía de $1.399.200. Desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2014 se liquidaron cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones en el monto de $1.766.560.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 10 Las referidas liquidaciones que aparecen con la firma de las partes no fueron objeto de controversia por parte del demandante, quien, al ser interrogado en audiencia del 30 de julio de 2018, aceptó haberlas rubricado. Observa la Sala que estas liquidaciones fueron realizadas para el período comprendido entre el 9 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que en principio ratificaría la tesis de la entidad demandante respecto al extremo inicial de la relación laboral.

Más adelante, a folio 31 ibidem, obra un formato de afiliación de Saludcoop EPS, diligenciado el 6 de agosto de 2012, en el que se relacionó al demandante como trabajador y como empleador a la sociedad accionada. De igual forma, a folio 35 reposa un formato de afiliación a Positiva Compañía de Seguros, diligenciado el 8 de agosto de 2012.

Seguidamente, a folio 39 reposa un certificado expedido por Positiva Compañía de Seguros S.A., del 20 de octubre de 2016, por medio del cual se hizo constar lo siguiente: “Verificada la base de datos de la compañía se encontró que el señor (a) RAMIRO DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ identificado(a) con Cédula de Ciudadanía 92.601.318, trabajador de la empresa BURGOS HERMANOS SAS está afiliado(a) a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS con tipo de vinculación Dependiente desde el 06/05/2011 con riesgo 1 y se encuentra INACTIVO desde el 18/08/2012” Las mencionadas pruebas en efecto dan cuenta de la relación laboral entre las partes desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2015.

Sin embargo, advierte la Sala que con el testimonio rendido por la señora Yesenia Beatriz Mendoza Zabala se demostró la existencia de la relación desde el 1° de marzo de 2004, como a continuación se analiza: La declarante indicó que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 1° de marzo de 2004, en el cargo de secretaria de administración en el establecimiento de comercio denominado Centro Vacacional La Piscina, desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 29 de julio de 2012; que cuando llegó ya el señor Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez se encontraba laborando para la accionada en el cargo de mesero y que además realizaba otras funciones de atención al cliente y mensajería, que recibía órdenes del demandado.

Al respecto, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Conoce usted al señor Ramiro Cárdenas Gómez? Contestado: Sí señora, sí lo conozco Preguntado: ¿Dónde lo conoció? Contestado: Trabajando en el Centro Vacacional La Piscina Preguntado: ¿En qué año fue eso? Contestado: En el año 2004, en el momento en que ingresé Preguntado: Cuando lo conoció y me dice que laboraba allí ¿Qué trabajo hacía, qué función tenía? Contestado: Cuando llegué el día de la entrevista, que fue el 28 de febrero, lo vi en calidad de mesero, atención al cliente directo.

Cuando ya empecé a laborar, que fue el día siguiente, lo seguí viendo en la misma función y en otras funciones que de pronto no era propio de Mesero, pero de igual manera las hacía. Preguntado: ¿Como qué funciones? Contestado: Pues tengo claro que, si uno habla de mesero, bares, servicio al cliente directo y pues de pronto lo veía en servicio de mensajería, de comprador de bodega.

Muchas veces me colaboró de pronto con documentos de la empresa que manejaba de pronto para erradicar o transcribir algún documento Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 11 Preguntado: Durante el tiempo en que usted prestó sus servicios para la sociedad Burgos Peña, ¿en algún momento usted prestó servicios en un lugar diferente al Centro Recreacional La piscina o siempre fue allí? Contestado: Siempre fue ahí, dentro de la piscina Preguntado: ¿Cuál era su horario de trabajo? Contestado: Ingresaba a las 10:00 de la mañana y salía a las 6:00 de la tarde.

En algunas ocasiones se salió un poquito más tarde fuera de las 6:00, pero por eventos de fin de año o algún otro evento que se hiciera que de pronto requería de que se extendiera el horario para recibir a las personas que venían para los eventos Preguntado: ¿Qué día de la semana prestaba usted sus servicios? Contestado: De lunes a domingo, incluía los festivos Preguntado: ¿Sabe usted quién lo contrató a él? Contestado: Sí, el señor Arnulfo Preguntado: ¿Por qué lo sabe? Contestado: Porque cuando yo llegué, pedí información o preguntaba entre ellos quién era la persona directamente responsable de la contratación y siempre nos dirigíamos al señor Arnulfo Burgos, que era la persona que directamente nos contrataba, nos pagaba y de quién recibíamos órdenes Para el Tribunal, la testigo es creíble y, contrario a lo afirmado por el mandatario judicial demandado, esta fue coherente cuando indicó sin dubitación alguna la fecha en la que empezó a trabajar con la entidad accionada, siendo esto clave en el presente proceso, pues a partir de esa fecha es que puede dar cuenta de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como lo consideró la juez de primer grado.

En esa medida, al ser la testigo la encargada de realizar las labores secretariales y apoyar la realización de la nómina de los trabajadores de la entidad demandada, evidentemente tuvo un grado de cercanía con el actor, que le permitió presenciar las actividades que este realizó a partir del 1° de marzo de 2004. Ahora, la declarante también fue clara al indicar que quien le impartía órdenes al demandante desde esa fecha era el señor Arnulfo Burgos Peña, quien como se observa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad enjuiciada3, siempre ha ejercido la representación de esta.

En dicho certificado también se evidencia que el Centro Vacacional La Piscina es de propiedad de la referida sociedad. Ahora, el señor Arnulfo Burgos Peña, al rendir su interrogatorio de parte, indicó que un período el establecimiento de comercio referido fue arrendado a otra persona y que cuando él retomó las riendas de su negocio, ya el demandante se encontraba laborando allí. Sin embargo, esa afirmación no goza de ningún respaldo probatorio dentro del proceso, no pudiendo dársele por tanto validez a ese hecho por provenir de la misma parte.

Es más, cuando a la testigo Yesenia Beatriz Mendoza Zabala se le preguntó si en alguna oportunidad el establecimiento o local estuvo arrendado, esta contestó que: “estando yo no, en el periodo en el que yo estuve no” y que “hubo un periodo corto en el que él colocó una persona como administradora, pero pues recibía, como digo, mantenía en contacto e información con el señor Arnulfo”.

En lo que sí se observa que la testigo tuvo dubitaciones fue en las fechas de las liquidaciones que se realizaron a favor del demandante, pues frente a la liquidación que obra a folio 8 de 3 Ver folios 16-19 de la demanda. “ADMINISTRACIÓN: QUE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA MISMA ESTARÁN A CARGO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DEL SOCIO GESTOR SEÑOR ARNULFO BURGOS PEÑA ” Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 12 la demanda, en una primera oportunidad manifestó que la realizó ella, pero luego dijo que la había elaborado otro trabajador que fue contratado por la entidad con posterioridad a esa fecha.

Asimismo, mostró dudas sobre la época que se suscribió el contrato escrito entre las partes. Sin embargo, a juicio de la Sala, esto no impide darle validez al testimonio en lo que respecta a los demás hechos narrados, como los indicados en precedencia, pues entiende esta Corporación que debido al paso del tiempo ciertos hechos pueden borrase de la memoria o distorsionarse, como la misma testigo lo indicó. En conclusión, la testigo se encuentra en posición autorizada para dar fe de la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2015, al poder presenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvió la prestación del servicio por parte del accionante.

Bajo ese orden de ideas, al analizar en conjunto las pruebas adjuntadas al juicio, concluye la Sala que en el presente caso es válido dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, según la cual toda prestación personal del servicio se encuentra enmarcada en un contrato de trabajo. De esta manera, al no haberse desvirtuado el elemento subordinación por parte de la entidad enjuiciada, resulta acertado declarar la existencia de la relación laboral desde el 1° de marzo de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, la apelación formulada por la entidad enjuiciada está llamada al fracaso en lo que concierne a este hecho, debiendo el Tribunal confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 8.2 ¿Se cumplen los presupuestos para condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva.

Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la entidad accionada al haber omitido pagar al demandante las prestaciones sociales relativas al período del 1° de enero al 28 de septiembre de 2015, a las que tenía derecho por la prestación personal del servicio, así como al omitir consignar el auxilio de cesantías en un fondo, sin que mediara justificación alguna para ello.

La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: a) La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de esas acreencias.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Importa precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del patrono al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.

Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 13 Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado El mismo entendimiento se da a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, de manera que debe comprobarse: (i) la omisión del empleador en consignar el auxilio de cesantías en un fondo, o el hecho de haberlas realizado de manera tardía o incompleta, y (ii) la mala fe en la conducta del patrono. b) La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado se opuso a la concesión de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la que se realizará el estudio individual de cada una de estas: Frente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST La entidad enjuiciada se opuso a este concepto, negando la mala fe en su proceder.

En ese sentido, argumentó que el depósito de las prestaciones sociales del actor se realizó el 20 de octubre de 2016 (habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de terminación del contrato de trabajo), debido a que este había prometido volver al cargo, pero nunca lo hizo. Frente a lo anterior, la Sala despacha de forma desfavorable este argumento, como quiera que dentro del juicio sí se evidencia la mala fe de la entidad demandada.

Fíjese que en el expediente no obra prueba indicativa de que el accionante hubiera prometido retornar a su cargo; tampoco se demostró que el demandante se negara a recibir el pago de sus acreencias laborales ni que antes de hacer el depósito judicial el empleador haya agotado todos los medios a su alcance para entregar esos dineros sin obtener respuesta favorable.

Por tanto, no se observa ninguna motivación que justifique el pago tardío de las prestaciones sociales. Ahora, a folio 29 del archivo “09ContestacionDemanda (12)” obra el depósito judicial No. 463030000475631 del 30 de octubre de 2016, en cuantía de $860.000, que fue consignado en la cuenta judicial de prestaciones sociales, a favor del aquí demandante.

Dicho monto Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 14 según lo consideró la juzgadora de primer grado, y no fue controvertido por el demandante, corresponde al valor que se le adeudaba a este último por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero al 28 de septiembre de 2015.

En ese sentido, fue a partir del 30 de octubre de 2016, con el enteramiento del señor Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez, que cesó la mora de la entidad enjuiciada. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL7391-2016 adoctrinó lo siguiente: no existen pruebas de que el actor hubiera sido notificado de la existencia del título de depósito judicial, a través de cualquier medio, para que el pago por consignación tuviera efectos liberatorios (CSJ SL44002014), como lo puso de presente el Tribunal, y el presunto desconocimiento de la ley en el que se funda la censura no puede admitirse como excusa válida y suficiente, que ubique a la empresa en el campo de la buena fe, entre otras cosas porque dicha sociedad: i) reconoció expresamente la existencia de los créditos en la liquidación final; ii) no acreditó que el actor se hubiera negado a recibir los valores allí incluidos; iii) no demostró el adelantamiento de alguna diligencia tendiente a pagarlos en forma oportuna, diferente del pago por consignación; iv) este último depósito lo realizó, de manera inexplicable, más de cuatro meses después de terminada la relación laboral; v) y siempre tuvo en su poder los datos personales del trabajador, de manera que resultaba apenas razonable y lógico, que le avisara de la consignación de sus prestaciones sociales”.

A partir de lo anteriormente anotado, esta Magistratura concluye que es prueba de la mala voluntad de la accionada: (i) el inexplicable retardo con que la entidad demandada efectuó el pago de las prestaciones sociales del demandante. Véase que la relación laboral finalizó el 28 de septiembre de 2015 y la consignación del depósito se realizó el 30 de octubre de 2016, es decir, pasado un año y 28 días, por lo que resulta absurdo pensar que la demandada se abstuvo de pagar las prestaciones porque esperaba que el actor retornara a su cargo; y (ii) la entidad enjuiciada no alegó haber realizado alguna actividad tendiente a pagar los dineros adeudados al demandante antes de efectuar el aludido depósito, y muchos menos lo acreditó. En consecuencia, no es excusa suficiente la sola alegación de buena fe que presenta la demandada, pues sus actos son antítesis del comportamiento y diligencia que se espera del empleador respecto al pago de las acreencias a favor de su trabajador.

De esta manera, las súplicas del ente enjuiciado están llamadas al fracaso y, en consecuencia, la Sala mantendrá la condena de la indemnización moratoria. Frente a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 El apelante también cuestionó la concesión de esta indemnización, bajo el argumento que su actuar estuvo desprovisto de mala fe.

Adujo que durante la vigencia de la relación laboral no realizó la consignación del auxilio de cesantías, debido a que durante ese período el actor recibió préstamos y apoyos económicos, y autorizó que el descuento de estos se realizara de la liquidación de sus prestaciones. Frente a lo anterior, esta Magistratura no le da la razón al impugnante, en la medida que revisado el expediente no obra ningún tipo de autorización por parte del demandante que facultara a la entidad enjuiciada a no efectuar la consignación de sus cesantías en el fondo Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 15 correspondiente.

Es más, ni siquiera se observa que alguna vez el actor hubiera estado afiliado al mismo. Recuérdese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3614-2020, adoctrinó lo siguiente: Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».

Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.

Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;

CSJ SL665-2013 y CSJ SL9122013) En el caso analizado ni siquiera se encuentra acreditado el supuesto de hecho alegado por la sociedad demandada, referente a que durante la vigencia de la relación laboral el actor recibía préstamos de parte de su ex empleador y que autorizaba su descuento de la liquidación de sus prestaciones sociales, pues lo único que obra a folios 40-49 de la contestación de la demanda, son unas facturas, cuya sumatoria arrojan un total de $515.000, en las que el demandante figura como deudor, y las mismas fueron aceptadas por el demandante en audiencia llevada a cabo el 30 de julio de 2018.

Sin embargo, no obra autorización alguna para que la enjuiciada realizara descuentos de sus prestaciones. Bajo ese orden de ideas, para la Sala los argumentos expuestos por la entidad enjuiciada son insuficientes para revocar la indemnización moratoria impuesta, pues lo cierto es que dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiera al ente enjuiciado cumplir con la consignación del auxilio de cesantías relativo al periodo del 1° de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Bajo ese orden de ideas, para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al no pago de los emolumentos del actor se replicó en más de una ocasión. Por esta razón no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 8.3 ¿La excepción de prescripción se configuró frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? A juicio de la Sala la excepción de prescripción se configuró de forma parcial frente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondiente a los años 2004 a 2012, debido a que el término prescriptivo se interrumpió con la radicación de la demanda el 13 de mayo de 2016.

A continuación, se explica la tesis de la Sala: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 16 El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. De acuerdo con lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de casación SL1163-2016 enseñó lo siguiente: En efecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.

Ahora, en lo que respecta al término prescriptivo de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, le asiste razón al impugnante, debido a que el mismo empieza a contabilizarse a partir del 15 de febrero del año siguiente al de causación de las cesantías, no desde la fecha de finalización de la relación laboral como lo consideró la juzgadora de primer grado.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5418-2019 indicó lo siguiente: Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 17 En el caso bajo examen la sanción moratoria se grafica de la siguiente manera: Período de cesantías Fecha límite para consignar cesantías Término para reclamar la sanción moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 Fecha de prescripción de sanción art. 99 Ley 50 de 1990 1/mar/2004 a 31/dic/2004 14/feb/2005 15/feb/2005 a 15/feb/2008 16/feb/2008 Sí 1/ene/2005 a 31/dic/2005 14/feb/2006 15/feb/2006 a 15/feb/2009 16/feb/2009 Sí 1/ene/2006 a 31/dic/2006 14/feb/2007 15/feb/2007 a 15/feb/2010 16/feb/2010 Sí 1/ene/2007 a 31/dic/2007 14/feb/2008 15/feb/2008 a 15/feb/2011 16/feb/2011 Sí 1/ene/2008 a 31/dic/2008 14/feb/2009 15/feb/2009 a 15/feb/2012 16/feb/2012 Sí 1/ene/2009 a 31/dic/2009 14/feb/2010 15/feb/2010 a 15/feb/2013 16/feb/2013 1/ene/2010 a 31/dic/2010 14/feb/2011 15/feb/2011 a 15/feb/2014 16/feb/2014 Sí 1/ene/2011 a 31/dic/2011 14/feb/2012 15/feb/2012 a 15/feb/2015 16/feb/2015 Sí 1/ene/2012 a 31/dic/2012 14/feb/2013 15/feb/2013 a 15/feb/2016 16/feb/2016 Sí 1/ene/2013 a 31/dic/2013 14/feb/2014 15/feb/2014 a 15/feb/2017 16/feb/2017 No 1/ene/2014 a 31/dic/2014 14/feb/2015 15/feb/2015 a 15/feb/2018 16/feb/2018 No Fecha de interrupción de la prescripción 13/may/2016 ¿Prescribió? Sí De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2004 a 2012 se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 13 de mayo de 2016.

Ahora, una vez realizado el cálculo correspondiente, se obtuvo el siguiente resultado: Concepto Período de mora Salario diario Cesantías 2013 Cesantías 2014 15-feb-14 a 14-feb-15 15-feb-15 a 28-sep-15 Total $19.650 $20.533 Días de mora 365 227 Valor sanción $7.172.250 $4.661.991 $11.834.241 En consecuencia, es necesario modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad enjuiciada a pagar a favor del demandante la suma de $11.834.241, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías relativas a las anualidades 2013 y 2014.

Asimismo, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. Debe acotarse que para realizar el cálculo se tuvo en cuenta que el demandante devengó el salario mínimo legal mensual vigente, como quedó probado en primera instancia. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 18 8.4 ¿Existe mérito para condenar a la entidad accionada por concepto de costas de primera instancia? La respuesta es positiva, atendiendo que el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió la entidad demandada al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 ibidem para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido que, al contestar la demanda, la aludida entidad hubiera indicado que se atenía a lo que la sentenciadora decidiere. No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir sin éxito las pretensiones formuladas por el demandante, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.5 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. No obstante, como quiera que en el presente caso el recurso de apelación formulado por la entidad enjuiciada prosperó de forma parcial, no se le impondrán costas en esta instancia. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “Cuarto: Condenar a la demandada Burgos Peña y CIA S en C, hoy Burgos Hermanos S.A.S, a cancelar a favor del demandante Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez, la suma de $11.834.241 a título de sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberle consignado el auxilio de cesantías de los años 2013 a 2014 en un fondo administrador de cesantías” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00160-01 Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 31 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 19 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c2fd02ca0cb61b15e35f1f639e0927bd0acdfbc91f7bd4c4c06422cb4114d86 Documento generado en 21/10/2025 06:23:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica