Auto Casación 73001-31-05-004-2023-00289-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de enero de 2025. Clase de proceso: Ordinario laboral Parte demandante: Adriana Ortiz Heredia Administradora Colombiana de Pensiones Parte demandada: COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. Radicación: 73001-31-05-004-2023-00289-01 Fecha de decisión: Sentencia del 24 de octubre de 2024 Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Motivo: demandada Porvenir S.A. Tema: Ineficacia del traslado M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 24 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía Auto Casación 73001-31-05-004-2023-00289-01 exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2024, es de $1’300.000, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $156’000.000.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” CASO CONCRETO. Sea lo primero advertir que, como requisito de procedibilidad, debe verificarse el interés jurídico que asiste a la demandada Porvenir S.A. para recurrir en casación, el cual se determina con base en el agravio o perjuicio que le causen las condenas impuestas, el que debe exceder los 120 smlmv, tal como viene indicado, y lo establece el artículo 86 del CPTSS.
Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: En sentencia proferida el 4 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado pensional realizado por la demandante Auto Casación 73001-31-05-004-2023-00289-01 del RPMPD al RAIS. Consecuencia de ello, condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de ADRIANA ORTIZ HEREDIA, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional si ya ha sido pagado.” La demandada Porvenir S.A. formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 04 de julio de 2024, en la cual se dispuso: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedaran así: “2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de ADRIANA ORTIZ HEREDIA, junto con sus frutos o rendimientos, el valor del bono pensional si ya ha sido pagado, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los gastos de administración, la prima de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que las condenas sean con cargo a sus propios recursos.
COLPENSIONES se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Además, PROTECCIÓN S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada…” El 18 de noviembre de 2024, Porvenir S.A. presentó oportunamente recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, notificada por edicto el día 25 del mismo mes y año. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: Auto Casación 73001-31-05-004-2023-00289-01 “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo que las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a que “…no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen…” Así mismo, recientemente el citado órgano reitero nuevamente la dinámica del interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: “Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.” Siendo que la decisión recurrida en principio no genera ningún perjuicio valorable Auto Casación 73001-31-05-004-2023-00289-01 para la demandada Porvenir S.A., según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes reseñada, debe tenerse que la citada AFP carece de interés jurídico para recurrir extraordinariamente en casación, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones con su propio patrimonio e indexados, los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales causados durante el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP, de manera que no existe condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente para establecer su interés económico para interponer casación. Nótese que, la demandada recurrente en su alzada no calculó o indicó a cuánto ascienden dichos conceptos, los cuales se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que, con la información que reposa en el expediente se pueda realizar una estimación de los mismos.
Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A., y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral de la referencia. 2°.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Auto Casación 73001-31-05-004-2023-00289-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b4f4147a3bb7af717e365149e517c7b152a911cae8d6692c7b34154366a7859 Documento generado en 30/01/2025 03:19:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica