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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-05-001-2002-00253-02 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 077 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-02 Neiva, Huila, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del cinco (5) de abril de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual de un lado, se decretaron medidas cautelares a favor de la ejecutante y, de otro lado, se admitió el incidente de nulidad propuesto por ANTHOC, ahora, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS en esta instancia únicamente se resolverá lo concerniente al decreto de las medidas, y no lo relacionado a la admisión del incidente nulidad, pues, es apelable el auto que decide sobre una nulidad no el admisorio, aclarado esto procede la Sala de conformidad. 1 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC ANTECEDENTES RELEVANTES Con memorial radicado el 10 de abril de 2019 el apoderado de LA ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” presentó “recurso de apelación contra el auto que decreta medida cautelar” a través del cual pretende que “las medidas cautelares dictadas en el presente proceso, sean revocadas por no ser procedentes”.

El recurrente en sus argumentos expone que el Despacho aceptó la inactividad del proceso y lo archivó en la caja No. 52, el 3 de febrero de 2016, sin que el ejecutante presentara recurso alguno contra esa decisión, ahora puntualiza que antes de la orden de archivo el proceso estuvo inactivo durante 8 años, 6 meses y 8 días, aunado a lo anterior, entre la orden de archivo y el 21 de septiembre de 2018, correspondiente al día de radicación de nuevo poder y liquidación de crédito, transcurrió un término de 2 años, 6 meses y 18 días.

Así las cosas, el Despacho no debía emitir actuaciones después de haberse dado la inactividad procesal, pues hacerlo así vulnera lo establecido en el artículo 317 del CGP sobre desistimiento tácito, en consecuencia, era improcedente el decreto de medidas en un proceso donde se configuró el desistimiento tácito. Mediante auto del 25 de abril de 2019 el Juzgado de primera instancia resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la providencia del 5 de abril de 2019. 2 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC En alegatos presentados ante esta instancia, BLANCA YANETH LOPEZ, expuso que las medidas cautelares decretadas sí son procedentes, pues de un lado, se está ejecutando una sentencia judicial y de otro lado, las acreencias de carácter laboral gozan de prelación de créditos, por consiguiente, solicita se confirme el auto apelado.

La parte ejecutada, guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Judicatura establecer si era procedente la declaración de medidas cautelares como se ordenó en auto del 5 de abril de 2019, o si por el contrario no debía darse tal decreto por tratarse de un proceso con desistimiento tácito y archivado. Para el caso, sobre el fenómeno del desistimiento tácito alegado por la pasiva, la Corte Constitucional en sentencia STL1456-2022, refirió: “La Corte Constitucional, en sentencia C-868-2010, al hacer la comparación entre el desistimiento tácito aplicable a los juicios civiles y de familia y la contumacia del procedimiento del trabajo, explicó: La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.

Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende 3 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL), existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.

Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL)”.

Expuesto lo anterior, se observa que no le asiste razón al demandado al considerar que en este caso era improcedente el decreto de medidas por tratarse de un proceso donde operó el desistimiento tácito, pues de un lado, no se avizora auto del A-quo declarando el mentado desistimiento y, de otro, se tiene que en proveído del 17 de agosto de 2006, obrante en el folio 64, se señaló, “se accede a lo pedido por el demandante folio 64, en consecuencia ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas”, en este orden, se tiene que el accionante solicitó el levantamiento de medidas en razón de un contrato de transacción firmado por ambas partes (fls. 61 a 67), en este el demandado se comprometió a cancelar lo 4 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC debido en cuotas, siendo la última pagadera el 15 de mayo de 2007, ahora, si bien el A-quo en esa oportunidad no resolvió nada de fondo sobre la transacción, lo cierto es que accedió al levantamiento de las medidas como parte del cumplimiento del contrato.

Así las cosas, se observa que la inactividad del proceso no devino únicamente de la voluntad del demandante, pues el contrato de transacción se firmó por el Representante Legal de ANTHOC y el apoderado de la demandante, sin que requirieran al Juez para que resolviera sobre tal documento, y por el contrario, el proceso quedó inactivo y posteriormente se reactivó en proveído del 7 septiembre de 2018 por solicitud de la parte demandante, quien como parte del curso natural del proceso solicitó el decreto de medidas cautelares, lo cual sí era procedente por tratarse de un ejecutivo laboral que busca ejecutar una sentencia judicial, en consecuencia, no le asiste razón al ejecutado cuando señala que el proceso debió continuar inactivo sin que se permitieran nuevas actuaciones.

Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, se confirmará el auto del 5 de abril de 2019, a través del cual se decretaron medidas cautelares. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a LA ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 5 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC PRIMERO- CONFIRMAR el auto del cinco (5) de abril de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 6 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fabd616d44e6dfb32db1e16a29a45ecc6bc6d783a09d5cc1a45baf3076a353f3 Documento generado en 24/09/2024 04:12:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica