REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicación: 23001310500320230014901 FOLIO 061-2025 Demandante: ALEXANDRA PATRICIA BRAVO BRAVO Y OTROS Demandado: UNIDROGAS S.A.S. Montería, doce (12) de diciembre dos mil veinticinco (2025) A la vista del despacho el proceso de la referencia, para decidir lo que en derecho corresponda frente al escrito de data 03 de diciembre hogaño, presentado el Dr. CREDILSON GÓNGORA DUARTE, abogado sustituto de la parte demandante, en el que indica: “…respetuosamente informo que UNIDROGAS S.A.S ya efectúo el pago de las condenas que le fueron impuestas en las respectivas instancias.
Por tanto: 1. No se requiere darle trámite al memorial del pasado 15 de octubre de 2025. 2. Agradezco dar por terminada esta causa judicial.” Para resolver la petición del litigante Góngora Duarte, lo primero que ha de traer a cuento este Colegiado es que el artículo 316 del CGP1, dispone: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (se destaca). El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
(…)” Pues bien, revisado el presente asunto, se tiene que esta judicatura dictó sentencia de segunda instancia el 08 de octubre de 2025, que el 15 de octubre siguiente, fue allegado por parte de profesional del derecho en mención, memorial en el que solicitó adición de dicha sentencia; extractando la Sala que el togado con tal escrito, busca desistir de la solicitud de adición, por lo que se pasará a estudiar ello. 1 Aplicable por remisión del canon 145 del CPT y SS.
En tal hilo, de la aludida solicitud, se observa que la misma fue suscrita por el apoderado judicial sustituto de la parte demandante, quien impetró la petición de adición frente a la mentada sentencia del 08 de octubre de lo corriente; apoderado de quien se constata en el plenario, cuenta con facultad para desistir, pues la sustitución recibida por parte de la apoderada principal Dra. Camila Marcela Lyons Castillo, lo fue bajo las mismas condiciones que a ella le fue conferido el poder, constatándose que en dicho mandato se le dio, entre otras, la facultad para desistir.
Ergo, por ser legal y procedente, se admitirá el desistimiento de la pluricitada solicitud, sin lugar a condena en costas, por no encontrarse causadas. Se dispondrá devolver el expediente al Juzgado de primera instancia, para lo de su resorte. Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento que de la solicitud de adición presentó el apoderado sustituto de la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2025, emitida por esta judicatura, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase, oportunamente el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
CUARTO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado