TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro 11001 3103 041 2019 00220 02 Ref. Proceso ejecutivo de mayor cuantía incoado por Bancolombia S.A. contra Fideicomiso Palmares de Toscana cuyo vocero es Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; Área Urbana Diseño y Construcciones S.A.S.;
Luis Germán Flórez Dávila y Dora Cecilia Martelo Pérez. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 7 de mayo de 2024, mediante el cual, el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá (comisionado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá), desestimó la oposición que en la diligencia de secuestro formuló el señor Giuseppe Cicco, quien alegó la condición de poseedor exclusivo y excluyente del apartamento No. 3061 y los garajes Nos. 39 y 402, que hacen parte del Edificio Palmares de Toscana P.H., ubicado en la carrera 19 A No. 143 A – 07 de Bogotá. Fundamentación del auto apelado.
El juez a quo sostuvo que, los elementos de juicio que adujo el opositor eran insuficientes para acreditar, como lo exigen los artículos 309 y 597 (n. 2°) del C. G. del P., siquiera de manera sumaria la calidad de poseedor que se atribuyó el señor Giuseppe Cicco3, en el decurso de la diligencia de secuestro del pretérito 7 de mayo. Agregó que el opositor allegó constancias de pago del impuesto predial del año 2023, de los inmuebles sobre los que versó la diligencia de secuestro, pero que esas documentales no muestran comportamientos propios de señor y dueño, en la medida que un simple tenedor también puede sufragar los reseñados tributos.
También anotó que el paz y salvo que expidió la administración del Edificio Palmares de Toscana P.H., apenas certifica que -a 31 de marzo del 2024 y en cuanto concierne al apartamento y los dos garajes en disputa-, Mediterranean Marble Company S.A.S. no tiene obligación pendiente con la copropiedad, pero que allí ni siquiera se hace referencia al nombre del opositor.
EL RECURSO DE APELACIÓN. El señor Giuseppe Cicco alegó que el fallador de primer grado omitió valorar como prueba sumaria el documento privado que contiene el contrato de arrendamiento No. 209-2022 de 23 de septiembre de 2022 (PDF 40 Despacho Comisorio – D.C.), que él allegó al incoar la oposición. 1 2 3 FMI 50N-20793448. Garaje 39 FMI 50N-20793431 – Garaje 40 FMI 50N-20793432.
Archivo 30 record: 2:42:20. 1 OFYP 2019 00220 02 Agregó que, con ese documento privado, acreditó sumariamente su calidad de arrendador de los inmuebles de marras,4 y con ello, el animus y corpus constitutivos de la posesión que el éxito de su oposición requería. CONSIDERACIONES 1. Con soporte en el numeral 2° del artículo 596 del C. G. del P., el tema sobre el que acá se debate, oposición a la diligencia de secuestro, se rige por lo que prevé el mismo código en relación con la diligencia de entrega, vale decir, el artículo 309.
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 309 en cita, “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. En el asunto sub lite, tal gravamen procesal no se satisfizo, como quiera que, en rigor, el hoy recurrente, quien alegó su condición de poseedor de los predios, no allegó prueba que siquiera de manera sumaria de hechos que reflejara ese señorío, en cabeza suya. 2.
En rigor, el apelante no atacó los argumentos de la juez a quo, según los cuales: a) un mero tenedor también puede realizar el pago del impuesto predial, como el que aduce efectuó el opositor en el año 2023, respecto de los inmuebles en disputa y b) que, el certificado de paz y salvo que expidió la P.H. Edificio Palmares de Toscana (de la que hacen parte los predios secuestrados), fue expedido a nombre de Mediterranean Marble Company S.A.S., y no propiamente del opositor, como persona natural.
Como esos argumentos centrales de la decisión apelada quedaron ayunos de ataque por parte del apelante, cabe recordar que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.
La Sala de Casación Civil de la CSJ ha sostenido que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y 44 Archivo 30 minuto: 2:46:13 2 OFYP 2019 00220 02 deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma” (sent.
SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo. R.002-2014-00403-02). 3. No olvida el suscrito Magistrado que la parte inconforme hizo hincapié en la ausencia de valoración del documento privado que se intituló “contrato de arrendamiento No. 209-2022 de 23 de septiembre de 2022” (PDF 40 D.C.), que, en su parecer, es prueba sumaria de sus actos de señor y dueño frente al apartamento 306 y garajes Nos. 39 y 40 en mención. Sin embargo, esa documental tampoco resulta apta para probar, así fuera de manera sumaria, la calidad de poseedor de Giuseppe Cicco a la fecha de la diligencia de secuestro.
Lo anterior, con motivo de que entregar un predio en arrendamiento a terceros, per se, tampoco se erige como un indiscutido acto de señorío, como quiera que esa prerrogativa está también al alcance de personas que no se comporten como dueños (entre ellos, terceros por cuenta propia o ajena, como acaece con administradores, mandatarios, corredores, etc.), a lo que se añade que el ordenamiento jurídico permite el arrendamiento de cosa ajena (art. 1974, C. Civil).
Es muy importante resaltar que, en el asunto que se examina, en ese documento privado ni siquiera aparece que, como arrendador de los inmuebles de marras5 figurara el hoy opositor, connotación que allí se atribuye a un tercero: Mediterranean Marble Company S.A.S. En efecto, en el escrito de contrato de arrendamiento se señala que, “firma en calidad de representante legal (de Mediterranean Marble Company S.A.S.) el señor Giuseppe Cicco”, circunstancia que compromete más todavía el alcance demostrativo que planteó el apelante, en razón a que su intervención en ese negocio jurídico, habría tenido lugar en calidad de mandatario de una persona jurídica (art. 26, Ley 1258 de 20086), y no a título personal. 4.
Al margen de las contingencias que se comentaron en numerales precedentes, no sobra resaltar que las valoraciones probatorias y jurídicas que soportaron el auto apelado, no merecen reproche, en sede de alzada. 4.1. En efecto, el certificado de paz y salvo que incorporó a la foliatura el señor Giuseppe Cicco y que confeccionó la señora Sol Fanny Daza Torres, administradora de El apartamento 306 y los garajes 39 y 40 de la Carrera 19A No. 143 A – 07 Ed. Palmares de Toscana P.H. “ARTÍCULO 26.
REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único”. 5 6 3 OFYP 2019 00220 02 la P.H. Edificio Palmares de Toscana, muestra que, el “apartamento 306 con parqueaderos Nro: 39 y 40, a nombre de Mediterranean Marble Company S.A.S se encuentra a paz y salvo por todo concepto a 31 de marzo de 2024” y allí se califica a esa sociedad mercantil (y no al opositor, persona natural) como “propietario” (PDF 29 D.C.).
En este punto, aflora pertinente precisar que el señor Giuseppe Cicco, en el trámite de la oposición no fungió como mandatario Mediterranean Marble Company S.A.S. 4.2. Ante las inconsistencias argumentativas de las que se viene hablando, tampoco el suscrito Magistrado encuentra en esta oportunidad verificada circunstancia alguna, por cuya contundencia pudiera establecerse que, a diferencia de lo que concluyó el fallador a quo, el pago de impuestos distritales que realizó el señor Giuseppe Cicco apenas se erige en actos de un mero tenedor, y por consiguiente carente del mérito requerido para que hubiera sido aceptada su oposición. 5.
Por contera, lejos de atender la carga de que trata el numeral 2° del artículo 309 del C. G. del P., quedó la oposición que impetró Giuseppe Cicco en su propio nombre, de donde deviene la improsperidad de la alzada en estudio. No habrá condena en costas del recurso, por no ameritarlo el asunto. DECISIÓN Así las cosas, se CONFIRMA el auto que 7 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá (comisionado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá), por cuyo conducto denegó la oposición a la diligencia de secuestro que, a título personal formuló el señor Giuseppe Cicco.
Sin costas de la alzada por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO Firmado Por: 4 OFYP 2019 00220 02 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7658ec5b89feefe81952a7928dd06f65e784aa0f1d685a9437586e0413b41b04 Documento generado en 17/10/2024 11:51:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica