Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220230045502 AutoInadmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Verbal 05001 31 03 022 2023 00455 01 Juan Alejandro Hernández y otros Universidad de Medellín Auto Interlocutorio No. 00 Corresponde establecer si el recurso interpuesto satisface los requisitos de procedencia previstos en la ley procesal y, en consecuencia, si resulta admisible, en ejercicio del control que corresponde al juez de segunda instancia antes de abordar el estudio de fondo Ordena devolver expediente Mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dejó constancia de que el señor Óscar Soto Soto interpuso recurso de apelación contra el auto del veintitrés (23) de octubre del mismo año, al considerar que dicha decisión se subsumía en el supuesto previsto en el numeral 6.º del artículo 321 del Código General del Proceso.

No obstante, el juzgado precisó que el rechazo de plano de una solicitud no comporta un pronunciamiento de fondo y se distingue de aquellas providencias que niegan o resuelven lo pedido, razón por la cual no se configuraba la hipótesis normativa invocada. Con todo, y en garantía del derecho de impugnación, concedió el recurso en el efecto devolutivo, con fundamento en el numeral 5.º del citado artículo.

Ahora bien, revisadas las diligencias remitidas, no se observa que Proceso Radicado Verbal 05001310302220230045501 el señor Óscar Soto Soto hubiere formulado reparo alguno frente a la providencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ni que hubiese interpuesto de manera efectiva el recurso de apelación, ni procedido a su correspondiente sustentación. Es que la apelación, en su condición de recurso ordinario, tiene por objeto conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso que el superior examine la providencia impugnada; empero, dicho examen no reviste carácter integral, en tanto se encuentra estrictamente delimitado por los reparos concretos formulados por el apelante, al tratarse de un mecanismo de control rogado, en armonía con lo previsto en el artículo 328 ibidem, según el cual el juez de alzada debe circunscribir su pronunciamiento a los argumentos expuestos por el recurrente.

Así las cosas, al no advertirse reparo alguno formulado por el señor Óscar Soto Soto frente a la providencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se impone la inadmisión del recurso de apelación y la consecuente remisión de las diligencias al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado.

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación que se dice interpuesto por el señor Óscar Soto Soto contra el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Proceso Radicado Verbal 05001310302220230045501 SEGUNDO. ORDENAR devolver el presente expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9a9f3b7a6a7a602a1dee06bdacc8aeece61113acdd98a14e352e2b449f401d3 Documento generado en 29/01/2026 05:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica