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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420240004201 DeclaraInadmisibleYRevoca

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 004 2024 00042

01. MARÍA CLARA TAVERA ARCILA y otros. JUAN PABLO ACOSTA ARANGO y otros. Apelación auto. 1. Los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables tal como lo establece el artículo 117 C. G. del P.. 2. Las pruebas son el soporte de los hechos, y en últimas de la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones, siendo el camino para obtener el efecto jurídico perseguido según el artículo 167 C. G. del P.. 3.

De conformidad con el artículo 154 del C. G. del P., el amparado por pobre no está obligado a pagar expensas u otros gastos inherentes a la actuación. Declara inadmisible una parte del recurso, y revoca otra. ASUNTO A TRATAR Se estudia la admisibilidad parcial de la alzada y se resuelve la apelación interpuesta por los codemandados JUAN PABLO ACOSTA ARANGO y AGROPECUARIA BOSQUE NATURAL S.A.S., contra decisiones probatorias proferidas en la audiencia celebrada en primera instancia el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2.025).

ANTECEDENTES En la audiencia inicial llevó a cabo el 29 de enero hogaño, se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes, y, entre otras, conforme el artículo 227 procesal civil se le concedió a los codemandados hoy recurrentes, el término de treinta (30) días para que presentaran el peritaje contable solicitado en su contestación1.

Frente a tal decisión los interesados presentaron recurso de reposición, arguyendo que al estar amparados por pobres no tienen los medios para asumir los gastos de tal pericia, razón por la que no fue aportada, sino que se le solicitó al Despacho que nombre un perito para que la realice2, de lo que horizontalmente se decretó la prueba pericial en cuestión, y dado tal amparo de pobreza, ordenó oficiarse a Institución Universitaria oficial, para que se designe quien resuelva los cuestionamientos técnicos planteados en la contestación de la demanda, conforme los artículos 229.2 y 234 del C. G. del P..

No obstante, en la misma diligencia el a quo excluyó el ítem relacionado con el “ACTIVO BIOLOGICO Y VALOR RAZONABLE INFLADO”, toda vez que no tiene que ver con las excepciones propuestas; entonces, para la realización de la experticia dio como plazo de treinta (30) días, y fijó por concepto de gastos la suma de $1’500.000,oo a cargo de los codemandados que solicitaron el dictamen3.

Respecto de la anterior decisión los interesados interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que: (i) con el fin de establecer el inventario que se necesita para la elaboración del informe contable era necesario oficiar al ICA (y no negar tal oficio); (ii) la pregunta excluida del cuestionario al perito era fundamental para determinar la inexistencia de un activo biológico que TULIO EDUARDO FLÓREZ ÁLZATE reportaba dentro de sus informes como representante legal de AGROPECUARIA BOSQUE NATURAL S.A.S.; y, (iii) no tienen recursos para asumir los gastos fijados a su cargo4. 1 Ver minuto 32:50 del archivo 34 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Ver minuto 35:00 del archivo 34 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Ver minuto 39:50 – 48:00 del archivo 34 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Ver minuto 48:10 – 51:10 del archivo 34 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00042 01 En el traslado realizado a la parte demandante, esta adujo que el oficio al ICA y la prueba pericial en cuestión son impertinentes pues nada aportan al proceso.

Frente al amparo de pobreza indicó simplemente que existe un vacío en la norma frente al particular5. En la misma vista pública se mantuvo lo decidido, reiterando que el cuestionamiento excluido de la experticia no guarda relación con las excepciones propuestas, y con respecto a los gastos fijados indicó que estos no están inmersos en el amparo de pobreza.

Finalmente, que ante la negativa de decretar el oficio al ICA, los recurrentes no hicieron pronunciamiento alguno en el momento procesal oportuno6. La alzada fue concedida en la audiencia, por lo que en lo motivo determinaremos si las decisiones cuestionadas tienen la gracia de la alzada, y de ser así se procederá a resolver lo pertinente, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

El artículo 164 del C. G. del P. establece que; “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, ello bajo el entendido que la prueba es la verificación de las afirmaciones expresadas por las partes, y en lo que se soportará la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones. 5 Ver minuto 52:50 del archivo 34 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 6 Ver minuto 54:08 – 1:02:03 del archivo 34 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00042 01 Parafraseando el artículo 167 ibídem, es el camino para obtener el efecto jurídico perseguido, siendo necesario armonizar los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, con los derechos de defensa, contradicción, y debido proceso.

En relación al certificado del Instituto Colombiano Agropecuario: En la contestación allegada los apelantes solicitaron se oficiara al ICA para que certificara “los REGISTROS UNICOS DE VACUNACIÓN CONTRA FIEBRE AFTOSA Y BRUSELOSIS BOVINA (RUV) que se tienen a nombre de AGROPECUARIA BOSQUE NATURAL entre los meses de julio de 2019 y agosto de 2022 y a nombre de TULIO FLOREZ”, siendo negada tal petición probatoria en la audiencia inicial, por lo que en principio tal decisión sería apelable conforme el numeral 3° del artículo 321 C. G. del P..

No obstante, se advierte que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea7, como quiera que la parte interesada guardó silencio cuando el a quo negó el decreto probatorio en cuestión, dejando que tal providencia quedara ejecutoriada, razón por la que debe declararse inadmisible la alzada en ese particular, conforme los artículos 302 y 325 del Estatuto Procesal Civil8.

Sobre la exclusión de una pregunta del dictamen pericial: Al solicitarse el nombramiento de un perito contable, los codemandados apelantes solicitaron que se explique en que consiste el ítem nominado “ACTIVO BIOLOGICO Y VALOR RAZONABLE INFLADO”, y a partir de allí “determinar el desfase del mismo, confrontando este concepto con 7 Ver minuto 31:10 - 34:00 del archivo 34 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 8 Los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables tal como lo establece el artículo 117 ibídem.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00042 01 el RUV (Registro único de vacunación) para determinar la inexistencia del ganado que el señor FLOREZ presentaba en sus informes”9. Tal cuestionamiento se excluyó de la experticia argumentándose que no guarda relación con las excepciones propuestas; y como ello implica la negación, en este caso parcial de una prueba, es procedente la alzada conforme al artículo 321.3 procesal civil.

Los codemandados recurrentes en la contestación al hecho 12 de la demanda, indicaron que TULIO EDUARDO FLÓREZ ÁLZATE como representante legal de AGROPECUARIA BOSQUE NATURAL S.A.S., a través de varios artificios contables presentaba unos activos inexistentes con el fin de mostrar cifras de crecimiento falaces10. En la contestación también se arguyó que a raíz de los malos manejos y engaños contables de FLÓREZ ÁLZATE, ACOSTA ARANGO tuvo que vender varios bienes con el fin de cubrir los pasivos dejados en AGROPECUARIA BOSQUE NATURAL S.A.S., siendo estos los fundamentos fácticos a partir de los cuales se propusieron las excepciones denominadas “NO SER AGROPECUARIA BOSQUE NATURAL LA PROPIETARIA DE LOS INMUEBLES” y “APROPÍACION DE DINEROS POR PARTE DE UN TERCERO”, tal y como se advierte del respectivo acápite de la réplica11.

Corolario, el ítem excluido del dictamen pericial cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, de cara a dilucidar varios hechos sobre los que se fincan las excepciones de los apelantes, razón por la que debió tenerse en cuenta en el cuestionario a responder por el experto designado, conllevando tal circunstancia a la revocatoria de la decisión censurada en cuanto a ese punto se refiere. 9 Ver folio 15 del archivo 17 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 10 Ver folios 7-10 del archivo 17 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 11 Ver folios 11-13 del archivo 17 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00042 01 Sobre los gastos fijados para la realización del dictamen pericial: Debe rememorarse que en la vista pública del pasado 29 de enero, el a quo fijó por concepto de gastos $1’500.000,oo para la realización de la pericia contable decretada, suma a cargo de los codemandados que la solicitaron, a pesar que estos se encontraban amparados por pobres.

El artículo 154 del C. G. del P. establece que: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (…)”, siendo diáfana tal disposición en cuanto a que el amparado no puede ser obligado a pagar expensas u otro gasto inherente a la actuación, contrario a lo acontecido en las presentes, a pesar que mediante proveído del 19 de julio de 2.024 se le concedió tal beneficio a los hoy recurrentes12.

Ahora, si bien es cierto que la imposición de una carga procesal de esta índole al amparado por pobre en inicio no es pasible del recurso vertical, también lo es que en este caso tal obligación imposibilita la práctica de la prueba, circunstancia que hace que la decisión atacada sea susceptible de la gracia de alzada según el artículo 321.3 procesal civil.

Conclusiones: - El recurso incoado frente a la documental -certificado ICA-, resulta inadmisible por extemporáneo. - Excluir una pregunta del cuestionario al perito, y el fijar gastos a cargo amparados por pobres, desborda los límites normativos de una y otra institución, razón por la cual el recurso en estudio está llamado a prosperar en lo que a estos puntos se refiere. 12 Archivo 20 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00042 01 Sin costas, dado que no se advierte su causación, y tal como lo permite el artículo 365.8 del C. G. del P..

En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado frente a la decisión que se tomó en relación al decreto de una prueba documental (certificado del Instituto Colombiano Agropecuario), según lo motivado.

SEGUNDO: REVOCAR el auto apelado en lo que se refiere a excluir del ítem “EXPERTICIA” la pregunta rotulada como “ACTIVO BIOLOGICO Y VALOR RAZONABLE INFLADO”, por lo que deberá ser contestada por el perito designado. Igual decisión se toma frente a imponer el sufragar gastos para la realización de tal experticia a quienes gozan de amparo de pobreza.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00042 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b5b56603c88feabe3b0802995a1d0d05fa5241dadbeaa01c64b6b024a6f7ff6 Documento generado en 11/03/2025 05:25:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00042 01