Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA CARLOS ALFONSO CHAVES QUEVEDO. MIGUEL ENRIQUE ROJAS ROZO KAREN, KATHERYNE y KEVIN GARCIA IBARRA EJECUTIVO PARA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En escrito radicado el 18 de marzo de 2022, subsanado el 18 de abril de 2022 en obediencia al auto de abril 5 de ese año (hojas 16 a 18, archivo 09SubsanacionDemanda\CuadernoNo.1Principal\001PrimeraInstancia), el demandante solicitó: i) librar «mandamiento ejecutivo a favor de Carlos Alfonso Chaves Quevedo y en contra de (…) Miguel Enrique Rojas Rozo, Karen García Ibarra, Katheryne Andrea Carolina García Ibarra, y Kevin Gilberto García Ibarra» por las siguientes obligaciones: # Número del pagaré Capital Suscripción Vencimiento Interés pactado 1 1 $ 20 000 000 27/05/2020 27/12/2020 2% 2 2 $ 180 000 000 27/05/2020 27/12/2020 2% 3 3 $ 200 000 000 27/05/2020 27/12/2020 2% 4 5 $ 100 000 000 27/05/2020 27/12/2020 2% R.A.B. 11001310303020220008501 5 6 $ 90 000 000 Total: $ 590 000 000 27/05/2020 27/12/2020 2% Sobre los títulos-valores requirió «el valor de los intereses de plazo (…) equivalentes al dos por ciento (2%) desde el día 27 de mayo de 2020, hasta el día 27 de diciembre de 2020» y «los intereses moratorios, desde el 28 de diciembre de 2020 y los que se causen de ahí en adelante hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados con la tasa de interés bancario, artículo 884 del C. de Co., y la certificación de la Superintendencia Bancaria».
Por otra parte, ii) decretar «el embargo y secuestro del bien hipotecado (…) apto. 203 al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021159 (…) y garaje 11» cuyo certificado de libertad y tradición es «50N-20021182» de Bogotá, D.C, iii) oficiar «al registrador de instrumentos públicos de Bogotá» para que se inscriba la medida, iv) «decretar la adjudicación de los inmuebles hipotecados», y v) «condenar en costas y gastos a los demandados». 2.
Como fundamentos de hecho afirmó que los convocados «se declararon deudores» en los instrumentos mencionados en las pretensiones, pues los dineros fueron «recibidos a título de mutuo con intereses» (hecho 1). Asimismo, «otorgaron mediante escritura pública 06895 de fecha 04 de noviembre de 2016 (…) hipoteca de primer grado» sobre la vivienda y parqueadero antes referidos (hecho 2). «Los deudores» no han pagado «el capital ni los intereses, desde» que se hicieron «exigibles las obligaciones» (hecho 6). 3.
En auto del 28 de abril de 2022 fue librado mandamiento de pago por el valor reclamado y para cada instrumento de cobro «los intereses bancarios corrientes o de plazo respecto del capital (…) a la tasa de 2%, siempre y cuando no supere la máxima legal permitida de acuerdo [con] las fluctuaciones establecidas por la Superintendencia Financiera».
Por los «moratorios sobre el capital insoluto, desde el 28 de diciembre de 2020 y hasta cuando se efectúe el pago total, a la tasa máxima» (archivo 011AutoMandamientoPagoEfectividad\ib.). Inicialmente, todos los ejecutados respondieron el 23 de enero de 2023 y excepcionaron (hojas 2 a 4, archivo 25ContestacionDemanda\ib.): i) «pago parcial de la obligación», pues se presentaron depósitos que no se vieron 2 R.A.B. 11001310303020220008501 reflejados «en la demanda interpuesta y es necesario que se tengan en cuenta para establecer el monto real que eventualmente se tenga como deuda», ii) «calamidad pública y fuerza mayor», derivada de la «situación que ha sido titánica con las circunstancias externas que no han podido superar a todo el proceso pandémico por el que se ha tenido que atravesar», iii) «inexistencia» del compromiso, pues el pretensor pudo «haber previsto que el incumplimiento sería inminente y que realmente su interés era (…) apoderarse del bien inmueble entregado en garantía», iv) «mala fe», v) «cumplimiento» y vi) las «innominadas».
En decisión del 23 de mayo de 2023 no se tuvieron «en cuenta las diligencias de notificación por aviso de Karen (…), Katheryne (…) y Kevin (…) García Ibarra» por no «aportar los citatorios remitidos», por lo que ellos, «a partir de la notificación del (…) auto», fueron «enterados por conducta concluyente de todas las decisiones» del «proceso».
Solo consideró intimado «de forma personal» a Rojas Rozo (hoja 1, archivo 33AutoNotificadoPrevioMedida\ib.). Por lo anterior, a través de apoderado sustituto, los tres accionados volvieron a contestar, el 7 de junio de 2023, y propusieron como excepciones: i) «inexistencia de la obligación alegada como incumplida», ya que se empezó «a cumplir (…) desde el mes de octubre del año 2016 realizando consignaciones» al demandante por «$ 785 332 300», ii) «mala fe y temeridad del actor» porque «la totalidad de la obligación ya fue cancelada», y iii) «cobro de lo no debido» pues «no se debe la suma manifestada por la parte actora» (hojas 3 a 5, archivo 36ContestacionDemanda\ib.).
LA SENTENCIA 1. La funcionaria de la instancia anterior inició individualizando los documentos ejecutivos y, luego, los analizó junto con el gravamen para afirmar que «se verificaron los requisitos necesarios para que la presente hipoteca sea válida». A continuación, abordó las excepciones propuestas. 1.1. De la denominada «inexistencia de la obligación alegada como incumplida» señaló que, en contrario, sirven «de respaldo» los instrumentos de cobro, «los cuales se suscribieron (…) y no fueron tachados (…) de falsos» a pesar de que los ejecutados discreparon «del valor total» perseguido, «como quiera que ellos alegan haber realizado abonos por (…) $ 785 332 300» (hoja 5, ib.). 3 R.A.B. 11001310303020220008501 Entonces, «no cabe duda (…) que (…) el demandante es el tenedor legítimo» de los documentos.
Sobre el «cobro de lo no debido», indicó que «aún no se ha pagado la totalidad», incluso «sigue estando vigente», pero «efectivamente se han realizado abonos» porque «[h]asta el momento se han pagado ($785.332.300) de pesos de una deuda de ($590.000.000) que se adquirió desde el 04 de noviembre de 2016»; sin embargo, «presenta mora a partir del mes de enero de 2021». 1.2.
En cuanto al «pago parcial», que es «el cumplimiento de una parte de lo debido», dijo que los desembolsos no fueron objetados, y «tampoco» se negaron «los abonos recibidos y realizados (…) a pesar de no haber emitido recibos por dichos conceptos» (hoja 6, ib.). Empero, «de la revisión de las documentales» se encontró que lo consignado ascendió «a la suma de (…) $ 772 931 900» (hoja 7, ib.), «razón suficiente para establecer si algún valor alcanzó a cobijar capital (…) solo se tendrá certeza de ello» cuando se haga «la liquidación del crédito». 1.3.
De la «temeridad y mala fe», recalcó que si «la buena fe (…) parte del supuesto de que todos debemos proceder con lealtad y transparencia (…) le corresponde al interesado» acreditar lo contrario. Pero, aunque «los demandados aseguran que el actor actuó de mala fe, no han logrado demostrar que los títulos base de la ejecución no fueron suscritos por ellos y tampoco la inexistencia del negocio que originó la obligación», por lo que «no hay lugar a la prosperidad de las excepciones propuestas» (hoja 9, ib.). 1.4.
Acerca de la «calamidad pública y fuerza mayor, y (…) cumplimiento», lo acaecido «fue un acuerdo de voluntades, diferente es que se haya presentado la calamidad que trajo el Covid-19 y que de todas maneras (…) ha venido honrando su palabra» (hoja 10, ib.). 1.5. En conclusión, «la única suma de dinero consignada (…) antes de que fuera incoada la demanda no logró siguiera purgar la mora (…) de suerte que los medios defensivos deben ser despachados de forma desfavorable». 2.
Por lo anterior, declaró «parcialmente probada la excepción de mérito (…) pago parcial (…), teniéndose en cuenta al momento de la liquidación» los desembolsos por «$ 772 931 900» (hoja 11, ib.), y condenó en costas, fijando como agencias en derecho $ 7 500 000. 4 R.A.B. 11001310303020220008501 RECURSO DE APELACIÓN 1. El ejecutante solicitó «revocar de manera parcial la decisión adoptada por el a quo» fincado en que efectuó el «análisis sobre títulos–valores que no» fueron «objeto de este proceso (…), al punto que ni siquiera el despacho cuenta físicamente con los pagarés» aducidos. 1.1.
A su vez, erró al «dar por cierto que el demandado abonó a su deuda (…) más de setecientos millones de pesos» (hoja 16, archivo 006Sustentacion\002SegundaInstancia). Lo anterior, porque solicitó «pruebas en el traslado a la contestación de la demandada», pues los ejecutados pretendieron «incluir sumas dinerarias correspondiente a intereses que se habían pagado en otra obligación por (…) Néstor Francisco Zuluaga, sin embargo» la juez «se abstuvo» de decretarlas.
Ordenarlas habría dilucidado que «efectivamente» se adeudaban «($ 1 330 000 000) de capital por parte del socio Néstor Francisco Zuluaga, quien inicialmente para el año 2016, se obligó en la suma de ($ 500 000 000) y Miguel Enrique Rojas Rozo (…) $ 650 000 000». 2. Por otra parte, como el compromiso «de la litis es de mayo de 2020, se debe aplicar únicamente los pagos efectuados a partir» de ese día, «advirtiendo» que fueron «sobre la suma de $ 1 330 000 000» (hoja 17, ib.).
Encontró «inexplicable» que la juzgadora haya avalado las erogaciones «por $ 700 000 000, cuando los (…) soportes (…) indican que fueron pagados por (…) ZR Ingeniería S.A. y (…) Néstor Francisco Zuluaga, personas ajenas al crédito del señor Miguel Enrique Rojas» (hoja 18, ib.). CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para ello, se estudiarán los presupuestos del título ejecutivo y la acción cambiaria derivada de procesos ejecutivos teniendo en cuenta la hipoteca constituida a favor del demandante, para luego abordar el caso concreto. 2.
La ley procesal regula que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que 5 R.A.B. 11001310303020220008501 provengan del deudor o de su causante» (art. 422, C.G.P.). Del mismo modo, todo título–valor debe cumplir «los requisitos siguientes: 1) la mención del derecho que (…) se incorpora, y 2) la firma de quién lo crea» (art. 621, C.Co.).
Por su parte, el pagaré debe contener «1) la promesa de la persona a quien deba hacerse el pago; 2) el nombre de (…) quien deba hacerse el pago; 3) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) la forma de vencimiento» (art. 702, C.Co). Bajo ese orden, la doctrina ha conceptuado que «el título ejecutivo (iuris initium), (…) es un documento en el que se ha expresado de manera clara una prestación que, es exigible, de suerte que la autoridad tiene interés en mediar por el desarrollo pacífico de la relación obligacional»1. 2.1.
En este caso, los documentos del reclamo contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, ya que cuentan con una fecha de vencimiento, cuantía, intereses de plazo y mora, suscriptores, y demás terminología indispensable para configurar con certeza un compromiso de pago. Además, fueron firmados por los demandados, conforme se expone de uno de ellos en la imagen adyacente al párrafo (hoja 19, archivo 003AnexoPruebas\ib.).
Si bien estaban inicialmente a la orden de Carlos Eduardo Chaves Vargas, su tenor da cuenta del endoso en propiedad de cada uno a favor del ejecutante. 2.2. La garantía hipotecaria, contenida en la escritura No. 6895 del 4 de noviembre de 2016, se pactó de forma «global o abierta de primer grado y sin límite de cuantía o (…) indeterminada» en favor del ejecutante, compuesta por el «apartamento (…) (203) y el garaje (…) (11)» ubicados en la «(carrera 14) número (…) (127-46)» de Bogotá, D.C. (hojas 3 y 4, ib.), fue otorgada por todos los ejecutados como copropietarios con la finalidad de respaldar «el pago de las sumas de dinero» que los hipotecantes debían «a su acreedor: Carlos Alfonso Chaves Quevedo» (hoja 8, ib.).
Al cumplir con lo reglado en los artículos 2432 y siguientes del Código Civil, es posible hacerla efectiva en este trámite. Arévalo Rodríguez, L. H. (2018). «El proceso ejecutivo: breve análisis de sus características y sus perspectivas en el Código General del Proceso. Diálogos de Derecho y Política, (20), pp. 133156». Recuperado de http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/derypol/article/view/332514/2078 8407. 6 R.A.B. 11001310303020220008501 1 2.3.
Por lo anterior, para coaccionar el pago pretendido, lo apropiado era la demanda para la efectividad de la garantía real respaldada en la acción cambiaria derivada de los pagarés, que procede, entre otros casos, por falta de «pago o de pago parcial», (núm. 2, art. 780, C. Co.). Explicando este precepto, la Corte Suprema de Justicia dijo: «en efecto, los títulos - valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.
C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen»2. 2.4. Establecido que los pagarés cumplen con lo necesario para ser objeto de ejecución, la validez del gravamen y la acción pertinente, la Sala analizará el caso particular a la luz de lo reclamado en sede de apelación, teniendo en cuenta que puede «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (art. 328, C.G.P).
Para ello, mencionará la protesta sobre los medios probatorios pedidos para dilucidar qué parte de los intereses pagados corresponden a otra obligación -la del señor Zuluaga- y, luego, si únicamente se pueden aplicar los efectuados a partir de mayo de 2020. 3. Inicialmente, cabe mencionar que la togada cuya determinación viene censurada trató la pertinencia de la petición de pruebas en audiencia del 7 de octubre de 2024.
Consideró que no era necesaria «por cuanto lo que hubo fue una novación de la obligación con unos nuevos pagarés, que son los que» dieron «origen al proceso» aquí en estudio (min. 00:38:45, archivo 65AudienciaVirtualArt373CGP\ib.). De todos modos, en la sustentación de la apelación, el pretensor la formuló nuevamente y se le negó por medio de auto del 18 de marzo de 2025, resaltando que el quejoso «no demostró que se cumpliera alguno de los supuestos del artículo 327 procesal» (archivo 009AutoNiegaPruebas\ib.), determinación confirmada en providencia del 9 de Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso 03190, M.P. Ariel Salazar; 15 de diciembre de 2017. 7 R.A.B. 11001310303020220008501 2 abril de 2025 (archivo 014AutoResuelveRecurso\ib.); por tanto, sus efectos aplican plenamente a las partes. 3.1. Entonces, urge establecer si el monto de los alegados pagos parciales se imputaba también a las obligaciones del señor Zuluaga, como se enrostró en la apelación. A pesar de que en los pagarés y escrito inaugural la deuda se tasó por el demandante en $ 590 000 000, a partir de la réplica a las excepciones formuladas, el actor indicó que «Miguel Enrique Rojas Rozo y Néstor Francisco Zuluaga Hoyos, en su condición de socios» solicitaron a Carlos Alfonso Chaves Quevedo «de manera conjunta para el 12 de noviembre de 2016 (…) $ 1 143 000 000 (…) comprometiéndose (…) Rojas Rozo a pagar (…) $ 500 000 000» y «el señor Zuluaga (…) $ 643 000 000».
Para pagar efectuaron «tres (3) consignaciones por (…) $ 22 861 000», lo que cambió «para abril de 2020», ya que pidieron «ampliar el plazo» para cubrir el pasivo, «acordando» nuevas condiciones: un valor total por «$ 1 330 000 000, donde (…) Rojas Rozo» asumió «$ 590 000 000» y «Zuluaga Hoyos (…) $ 740 000 000», condicionado a rubricar «nuevos pagarés», con «pagos mensuales» por «$ 26 600 600» (hoja 10, archivo 40AlleganTrasladoContestacionyQuejaDisciplinaria\ib.), omitiendo especificar cuánto dinero de los recursos mencionados como abonos por los ejecutados correspondían al señor Zuluaga o al señor Rojas Rozo.
Por ello, corresponde estudiar los pormenores del acuerdo entre las partes. 3.1.1. En su interrogatorio, Miguel Rojas Rozo dijo que el señor Chaves le $ 500 000 000 «prestó en el año 2016» 48AudienciaVirtualArt372CGP\ib.), los cuales (min. 01:16:31, apoquinaron archivo con «94 consignaciones (…) $ 785 000 000» (min 01:17:18, ib.).
Recalcó que lo que realmente buscaban era «la liquidación para ver si le debemos o si está cancelada la obligación» (min. 01:17:41, ib.). En contraste, Carlos Alfonso Chaves Quevedo aseveró que «en el 2020» los demandados le dijeron «reestructuremos la deuda» (min: 00:46:14, archivo 48AudienciaVirtualArt372CGP\ib.). Sin embargo, «en ese año pagaron como dos meses (…) y no volvieron» a hacerlo; agregó que únicamente está solicitando «la liquidación desde el momento en que dejaron de pagar los intereses» y protestó, diciendo: «cuál abono si es que me pagaron intereses (…) necesito es mi plata» (min. 00:46:38, ib.); concluyó: «después de que se pagaron los pagarés [se refiere a los de 2016] hicieron abonos de intereses, únicamente, como en noviembre o diciembre de 2021, que esos son los soportes que están 8 R.A.B. 11001310303020220008501 aportando» (min. 51:45, ib.).
Dijo que Rojas Rozo le propuso: «como íbamos a renovar los pagarés, présteme esos noventa millones, los adjuntamos a la deuda y en seis meses le estamos pagando la totalidad» y «quedaría en quinientos noventa millones (…) ese fue el acuerdo» (min 1:05.30, ib.). Miguel Rojas Rozo lo confirmó diciendo que por un crédito al otro socio -Zuluaga- lo está ejecutando, «ya hay sentencia, no se presentó ninguna excepción porque los pagos (…) los realicé en cabeza mía al crédito que teníamos» (min. 1:18:10, ib.).
Sin embargo, «en el 2020 se hizo un pagaré adicional por $ 90 000 000, cubriendo intereses que no se habían pagado» (min. 01:20:04, ib.). En ese orden de ideas, el título número 6 sumó al capital intereses que para el 27 de mayo de 2020 no se habían honrado, adicionando que para esa fecha se suscribieron los demás pagarés que son objeto de ejecución. Por consiguiente, buena parte de los pagos que se alegan están referidos al préstamo que se hizo en 2016 y, por cuenta del desenvolvimiento que tuvo la deuda durante esos primeros 4 años, los involucrados decidieron extender nuevos pagarés en muestra inequívoca de que los créditos incorporados en los títulos correspondían al saldo real de la deuda para ese momento -27 de mayo-.
Es decir, se convino un corte de cuentas a cambio de incrementar el valor del pasivo, cuya idoneidad se analizará enseguida. 3.1.2. La ley comercial dispone que «los intereses pendientes no producirán» rendimientos «sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos» (subraya para destacar, art. 886, C. Co).
Las partes, como declararon, simplemente firmaron otro pagaré - el No. 6 - cuyo importe consistió en los réditos no cancelados de los pasivos contraídos en el 2016. Dicho de otro modo, el título – valor adicional, por mutuo acuerdo -como autoriza el artículo 886-, fue suscrito en el año 2020, junto con los demás, para facilitar el pago de las utilidades pendientes de la deuda adquirida en 2016, dando cumplimiento a la norma reseñada, por lo que su ejecución procede. 3.1.3.
Zanjadas las condiciones de suscripción de los oficios de cobro, corresponde hablar de los depósitos, respaldados en 99 operaciones bancarias -recaudos de efectivo y consignaciones en cheque- dirigidas a Carlos Alfonso Chaves Quevedo por un total de $ 785 332 300 (hojas 8 a 48, archivo 36ContestacionDemanda\ib.). Sin embargo, la Sala, aparte de evidenciar el 9 R.A.B. 11001310303020220008501 yerro del a quo sobre la cantidad de dinero aportado, pues los registros coinciden con el valor relatado en el escrito de excepciones, encontró una consignación que no individualizó destinatario, referencia o fecha de la operación; simplemente indicó un valor de $ 1 860 000 (tercer comprobante en la hoja 40, ib.), lo que lleva a determinar que los emolumentos transferidos al acreedor fueron por $ 783 472 300. 3.1.4.
Los hermanos García Ibarra fueron interrogados para dilucidar el asunto; Karen señaló desconocer «los términos de la negociación de (…) Miguel Enrique Rojas y (…) Carlos Chaves» (min. 01:49:55, ib.). Katheryne aseveró «esto lo ha hecho Miguel Rojas, yo ahí no sé qué han entregado ellos» - el demandante y el señor Rojas- (min. 02:05:55, ib.).
Kevin, quien también estuvo inmerso en el trámite, se limitó a decir «conozco los pagarés que firmé junto a mis hermanas en 2016» y su «actualización (…) después de 2020 (…), pero no conozco más de la negociación» (02:17:28, ib.). Lo anterior denota que la intervención de los parientes García Ibarra en el negocio se limitó a suscribir cada título ejecutivo, pero el gravamen pesó sobre un inmueble que también estaba a su nombre, conforme muestra la escritura No. 6895 del 4 de noviembre de 2016. 3.1.5.
No obstante, Néstor Francisco Zuluaga Hoyos, supuesto socio de Rojas Rozo en la deuda, testificó que el accionante «también» le «prestó un dinero» que garantizó «con un bien» de su «familia», pero que «nunca» le pudo «pagar al señor Chaves» (min. 00:13:03, archivo 65AudienciaVirtualArt373CGP\ib.); en su lugar, «cada uno» debía «responder por su obligación, el ingeniero Rojas hizo unos pagos» y él «nunca pudo pagar y por eso (…) me tienen al borde del remate mi casa, pero eso es otro asunto» (min.00:18:36, ib.). 3.1.6.
Entonces, si bien Zuluaga Hoyos dijo que igualmente debía dinero al ejecutante, no hubo evidencia distinta al decir del pretensor de que los recibos de recaudo y consignación estuvieran destinados simultáneamente a las dos obligaciones, pues Néstor Francisco Zuluaga Hoyos afirmó no haber podido pagar lo suyo y, por tanto, se puede concluir que las erogaciones tuvieron como destino el crédito de Miguel Rojas Rozo, pues el ejecutante ni siquiera entregó sus pormenores al plenario que permitieran aplicarlas de otro modo. 10 R.A.B. 11001310303020220008501 3.2.
Por lo anterior, la Corporación no tiene opción distinta a la de afirmar que con los pagos acreditados se cubrieron, en primer lugar, intereses de los pagarés suscritos en el 2016 para establecer la cuenta pendiente al 27 de mayo de 2020, ocasión en la que determinaron el saldo a cargo del deudor, que la juez consideró como novación, sin reclamo de las partes, acogiéndose al tenor de cada título – valor, ya que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título – valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable» (art. 625, C.Co.), y su «suscriptor (…) quedará obligado conforme al tenor literal del mismo» (art. 626, C.Co.).
De lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que «la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan»3. Sólo las consignaciones en efectivo o cheque realizadas con posterioridad corresponden al préstamo representado en los pagarés 1, 2, 3, 5 y 6, ahora ejecutados, precisamente porque su contenido no da constancia de la negociación conjunta aducida por el demandante como para considerar que las transacciones durante este periodo -5 de octubre de 2020 al 29 de enero de 2021- fueron hechas para pagar otra obligación a cargo de Néstor Francisco Zuluaga Hoyos; esa conclusión sería imposible y, por tanto, lo apropiado es aplicarlas a la deuda de ejecutado Rojas Rozo. 3.3.
La suma de dinero pagada no es el único asunto objeto de análisis; resulta necesario señalar cómo aplicar las consignaciones antedichas, pues si fueron anteriores a la presentación de la demanda, el reconocimiento de la excepción de pago parcial no podía dejarse a la etapa posterior de la ejecución como lo dispuso el juez, es decir a la liquidación del crédito; le correspondía determinar qué parte de la deuda -intereses o capital- podrían haber sido cubiertas por los ejecutados. 3.3.1.
Del mismo modo, resulta pertinente precisar que los pagos efectuados antes de la radicación de la demanda (18 de marzo de 2022) se catalogan como pagos parciales a la deuda, y los posteriores, en el curso del juicio serían los abonos que se tendrían en cuenta en la liquidación judicial del crédito, que en este caso no existieron. Los desembolsos aportados al expediente, únicamente los posteriores al 27 de mayo de 2020 – fecha de 3 CSJ.
Sentencia de 19 de abril de 1993, G.J. CCXXll No. 2461, págs. 355 a 357. 11 R.A.B. 11001310303020220008501 rubricación de los títulos ejecutivos- pueden ser tenidos en cuenta como pagos parciales, ya que al acordar el monto que ahora es objeto de cobro las partes cruzaron cuentas y fijaron como deuda para ese momento la que resultó instrumentada en los cinco pagarés; por tanto, no puede ahora el ejecutado Rojas Rozo decir que con lo abonado antes estaba pagando los títulos que en ese instante suscribía con sus familiares, pues estaba concertando con su acreedor que los intereses que no alcanzó a pagar -$90 000 000- se llevaran a un título nuevo para cerrar lo adeudado en quinientos noventa millones.
El importe de estos pagos posteriores asciende a $ 105 569 200, distribuidos en 16 operaciones efectuadas del 5 de octubre de 2020 al 29 de enero de 2021 (hojas 45 a 48, archivo 36ContestacionDemanda\ib.). Ocho (8) de esas transacciones fueron por un valor total de $ 52 800 000, y acaecieron antes del vencimiento de los pagarés; posterior a esa fecha, 8 operaciones bancarias más fueron por $ 52 769 200.
Como no hubo depósitos después de presentar la demanda ejecutiva, todos se tratarán como pagos parciales. 3.3.2. Ahora, la norma mercantil reza que en caso de haber «diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor» (art. 881, C. Co.).
El moroso no señaló como aplicar las erogaciones. Entonces, como «los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas» (art. 1, C. Co.) y «en las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil» (art. 2, C. Co.), es menester remitirse al estatuto civil. 3.3.3.
En ese orden de ideas, no era necesario, para aplicar los pagos al valor cobrado, que fueran hechos directamente por quien tenía la deuda a su cargo, pues «puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor» (art. 1630, C.C.). Del mismo modo, «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital» (art. 1653, C.C.), aunado a que «sí hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija» (art. 1654, C.C.), y que «si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo 12 R.A.B. 11001310303020220008501 este respecto, la deuda que el deudor eligiere» (art. 1655, C.C.).
Como en este caso, todos los pagarés fueron librados en la misma fecha -27 de mayo de 2020- y con vencimiento posterior -28 de diciembre de 2020- sin diferencia en este punto, la imputación se hará considerando el número del título, para imputar los pagos en ese orden. 3.3.4. Entonces, el ejecutado indicó que su destinación fue cubrir capital o intereses del pasivo propio como de sus allegados, y el pretensor declaró que solo se habían cancelado intereses, conforme se expuso previamente; además que lo que busca el deudor es saber cuánto debe a su acreedor.
Por ello, la Sala hará el ejercicio de imputación de pagos conforme a las normas antes mencionadas. Para ello, se tomará el orden numérico de los pagarés aportados -1, 2, 3, 5 y 6-. 3.4. Previo a la imputación de pagos mencionada, es necesario abordar los réditos del plazo estipulados, pues el mandamiento de pago advirtió que no podían superar «la máxima legal permitida», sin que por ello hubiera protesta del ejecutante.
Para cada obligación, se pactó un 2% mensual, pero la Sala advierte que eso desbordó el tope del interés bancario corriente de cada mes del año 2020 certificado por las autoridades competentes4, conforme a la siguiente exposición: Mayo 2020 Tasa legal -efectiva anual 18,19% Tasa legal – efectiva mensual 1,402% Junio 2020 18,12% 1,397% Julio 2020 18,12% 1,397% Agosto 2020 18,29% 1,410% Septiembre 2020 18,35% 1,414% Octubre 2020 18,09% 1,395% Noviembre 2020 17,84% 1,377% Diciembre 2020 17,46% 1,350% Periodo En virtud de ello, los intereses de índole corriente serán liquidados conforme a las tasas avaladas para tal fin, pues como se vio anteriormente, lo acordado por las partes desbordó lo permitido para ese entonces.
Las tasas fueron extraídas del histórico certificado por la Superintendencia Financiera, lo cual se puede consultar en el enlace a continuación: https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncio n=descargar&idFile=3510 13 R.A.B. 11001310303020220008501 4 3.4.1. La manera como serán aplicados a las obligaciones los $ 105 569 200 se describe enseguida.
El 5 de octubre de 2020 el accionado hizo 4 consignaciones por un valor total de $ 26 400 000 (hojas 45, archivo 36ContestacionDemanda\ib.), y para entonces, el documento de cobro No. 1, cuyo capital era $ 20 000 000, causó $ 1 210 508 como réditos remuneratorios de acuerdo con las tasas previamente enseñadas, con lo que el pasivo fue cubierto en su totalidad, quedando un saldo a favor de $ 5 189 492, que podrá imputarse al No. 2 cuyo importe fue de $ 180 000 000, pero que al día había causado intereses corrientes por $ 10 894 573 en razón de la tarifa mencionada; sí que descontando los $ 5 189 492 a favor del deudor la cuenta por pagar de intereses del segundo pagaré queda en $ 5 705 081, sin afectar el valor principal.
El detalle se expone en la tabla a continuación: Concepto Valor pagos (05/10/20) Capital pagaré 1 Intereses remuneratorios pagaré 1 Remanente Intereses remuneratorios pagaré 2 Saldo de intereses pendiente de pago 3.4.2. Valor $ 26 400 000 $ 20 000 000 $ 1 210 508 $ 5 189 492 $ 10 894 573 $ 5 705 081 Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020 aportó $ 26 400 000 en 4 operaciones bancarias distintas (hoja 46, ib.), que abarcaron los intereses de plazo no cubiertos al 5 de octubre -$ 5 705 081- más los causados del 6 de esa mensualidad al 30 de noviembre de 2020 -$ 4 561 653- es decir $ 10 266 734 para la fecha, y se cubrieron totalmente, afectando el capital en $ 16 133 266, el cual quedó reducido a $ 163 866 734, conforme se muestra a continuación: Concepto Valor pagos (30/11/20) Intereses remuneratorios pagaré 2 Remanente Capital pagaré 2 Capital resultante pagaré 2 3.4.3.
Valor $ 26 400 000 $ 10 266 734 $ 16 133 266 $ 180 000 000 $ 163 866 734 Los pagos siguientes fueron posteriores al vencimiento de los pagarés. Iniciaron con 4 operaciones bancarias del 30 de diciembre de 2020 por $ 26 400 000 (hoja 47, ib.), que se imputan así: $ 1 951 139 a intereses remuneratorios de la obligación No. 2 causados del 1 al 27 de diciembre de 14 R.A.B. 11001310303020220008501 2020, $ 313 402 a moratorios causados desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el mentado desembolso -30 dic.- y la diferencia a su capital aminorado a $ 139 731 275.
En resumen: Concepto Valor pagos (30/12/20) Intereses remuneratorios pagaré 2 Intereses de mora Remanente Capital resultante pagaré 2 3.4.4. Valor $ 26 400 000 $ 1 951 139 $ 313 402 $ 24 135 459 $ 139 731 275 Finalmente, en enero 29 de 2021 el ejecutado hizo los últimos 4 depósitos por $ 26 269 200 (hoja 48, ib.) nuevamente aplicados al título de cobro No. 2, que cubren $ 2 653 918 de intereses moratorios del 31 de diciembre al 29 de enero 2021, abonándole el resto a la obligación principal cuyo valor resulta en $ 116 015 992, de esta forma: Concepto Valor pagos (29/1/21) Intereses de mora Remanente Capital resultante pagaré 2 3.4.5.
Valor $ 26 369 200 $ 2 653 918 $ 23 715 282 $ 116 015 993 Por lo anterior, extinguido el pagaré 1 y aminorada la deuda por el 2 la ejecución deberá seguir por un saldo de $ 116 015 993 de este segundo título más los intereses de mora desde el 30 de enero de 2021, y los restantes -3, 5 y 6- por sus capitales, los intereses de plazo ajustados a la tasa legalmente permitida.
En consecuencia, las obligaciones quedarán de la siguiente forma: Obligaciones para liquidar luego del ejercicio Concepto Valor capital Réditos remuneratorios Pagaré 2 $ 116 015 993 $ Pagaré 3 $ 200 000 000 $ 19 554 957 Pagaré 5 $ 100 000 000 $ 9 777 478 Pagaré 6 $ 90 000 000 $ 8 799 730 Total $ 506 015 992 $ 38 132 165 - Los intereses de mora aplicables al pagaré No. 2 desde el 30 de enero de 2021 y en los restantes títulos desde el día siguiente a su vencimiento -27 de 15 R.A.B. 11001310303020220008501 dic. 2020- deberán calcularse de acuerdo con lo dictaminado en el mandamiento de pago (archivo 011AutoMandamientoPagoEfectividad\ib.). 4.
En conclusión, los reparos a la decisión de la instancia previa prosperarán parcialmente, ya que el quejoso no demostró que los pagos posteriores a la suscripción de los instrumentos de cobro -27 de mayo de 2020pudieran imputarse a la deuda de Néstor Zuluaga en lugar de la cobrada a Rojas Rozo. Empero, de la relación aportada por los ejecutados fueron considerados $ 105 569 200 como pagos parciales conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. Por ello, procede seguir adelante con la ejecución, sin obviar la hipoteca constituida a favor del promotor de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley MODIFICA la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, para, en su lugar:
PRIMERO. Modificar el numeral 2, en el sentido que la prosperidad de la excepción de pago parcial corresponde únicamente a 16 desembolsos realizados entre el 5 de octubre de 2020 al 29 de enero de 2021 por valor de $ 105 569 200, cuya imputación al capital e intereses se hizo en los términos de la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. Reformar el numeral 3, para que la ejecución siga por el saldo del capital no pagado del pagaré No. 2 en la suma de $ 116 015 993 y los intereses de mora a partir del 30 de enero de 2021 hasta su extinción. Y por los demás pagarés -3,5 y 6- por su capital e intereses de plazo calculados conforme ordenó el mandamiento de pago, como quedó señalado en el punto 3.4.5 de esta decisión, y los intereses moratorios hasta el día del pago.
TERCERO. Modificar el numeral 4, para ordenar que la liquidación del crédito se practique conforme con lo decidido.
CUARTO. Mantener incólumes los demás puntos de la decisión fustigada. 16 R.A.B. 11001310303020220008501 QUINTO. No condenar en costas en esta instancia al recurrente por la prosperidad parcial de la apelación. En firma la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 17 R.A.B. 11001310303020220008501
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecaa0b377b0821dc5ad0add02c3e307e49071efbfb5d5dbf21ce7daf7ba2c 386 Documento generado en 26/06/2025 11:33:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 R.A.B. 11001310303020220008501