Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JAIME ANCIZAR ORTIZ vs COLPENSIONES (PEspecial Vejez por hijo invalido-Dte ya tiene pension vejez en curso proceso-semanas cumplidas +60)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 194, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIME ANCIZAR ORTIZ VANEGAS en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-017-2023-00234-01.

En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No 140 del 29 de octubre de 2024, proferida por el Jugado 17° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual dispuso ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de reconocimiento de una pensión de vejez especial por hijo en situación de invalidez. COSTAS no se hayan causadas y por ende no se impondrá este rubro a ninguna de las partes.

En el evento de no ser apelada esta providencia remítase en CONSULTA, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante. Razones del Juzgado: se puede verificar que el promotor de esta acción al momento de la radicación de la reclamación inicial 6 de Julio del año 2022, tan solo sumaba 1249 semanas, insuficientes para completar la prestación reclamada, pues como ya se vio son 1300, incluso a la fecha de radicación de esta demanda, 19 de mayo del 2023 siguió cotizando, pero solo contaba con 1298 semanas, los cuales siguen siendo insuficientes para alcanzar La pensión anhelada.

No obstante, como se deduce de la historia Laboral y la resolución del 26 de abril del año 2024, el Quejoso continuó cotizando hasta el 01 de marzo del año 2024, logrando sumar un total de 1324 semanas en toda su vida laboral, resultando evidente que a la fecha de esta acción, no suma el número de semanas para acceder a la pensión especial, pero la completó en desarrollo de esta acción el 12 de septiembre de 2023 sumó las 1300 semanas, momento para el cual tiene 62 años, luego el resultado final es solicitar la modalidad anticipada de pensión de vejez, puesto que ambas prestaciones se calculan de la misma manera conforme el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Entonces como el actor sumo 1300 semanas en el año 2023 y contaba con la edad de 70 años, no requería solicitar el acceso a una prestación anticipada, pues ya reunía las condiciones para la prestación ordinaria del art. 33 de la ley 100 del 93. En ese sentido, como el actor obtuvo la prestación pensional desde marzo de 2024, para esa data el otorgamiento de la prestación especial por inválido pierde su razón de ser, que es anticipar la prestación, sin que haya derecho a la solicitud de las dos prestaciones, pues ellos se encuentra prohibido conforme el sistema general de Pensiones artículo 13 de la Ley 100 del año 93, modificado por el artículo segundo de la Ley 797 el año 2003, el cual prohíbe recibir más de una prestación con base en unos mismos aportes.

Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No. 189 La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE, son razones: No advertirse causado el derecho pensional por falta de semanas de cotización a la edad correspondiente.

JAIME ANCIZAR ORTIZ VANEGAS en contra de COLPENSIONES El parágrafo 4º del art. 33 de la ley 100/93 modificada por la ley 797/03 permite el reconocimiento de una pensión de vejez a cualquier edad, para las madres o padres cabeza de familia (C-758/14) que cuenten con el número de semanas exigidos en el régimen de prima media para la pensión de vejez y tengan hijo (s) que padezca una invalidez y dependa económicamente de él (ella) (C-227 del 2004)1.

Prestación que conforme lo dispone la norma, debe ser suspendida si la (el) beneficiaria (o) se reincorpora a la vida laboral2. CASO CONCRETO En el caso del señor JAIME ANCIZAR ORTIZ VANEGAS revisada su demanda, en ella no precisa la fecha a partir de la cual considera tiene derecho a la pensión especial por hijo inválido, ni se denuncia el cumplimiento de un número determinado de semanas antes de los 62 años de la edad pensional, para acceder antes de tiempo a la pensión de vejez, si expresa solicitar la pensión desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, colocar fecha de estructuración de la perdida de capacidad, pero pide pensión desde el año 2019, como se ve en el cuadro de la demanda. de ahí el funcionar la Sala con lo acreditado en juicio.

Conforme la documental aportada al proceso, se tiene que el demandante cuenta con reconocimiento de pensión de vejez conforme el art. 9 de la ley 797 de 2003 al contar con más de 62 años y poco más de 1.300 semanas cotizadas en toda la vida laboral, prestación otorgada a partir del 02 de marzo de 2024 en cuantía del salario mínimo (archivo 25reconocimientopensión; cuaderno juzgado).

Es decir, el actor ya cuenta, tal como lo referenció el juzgado, con el disfrute de una pensión del riego de vejez, por consiguiente, mal haría la judicatura en otorgarle, la pensión especial por hijo invalido que cubre el mismo riesgo devengado. Ahora, de considerarse que al presentarse la demanda, el actor pretende con la pensión especial de vejez, como en efecto es la finalidad de la misma, anticipar la edad pensional, y de ello disfrutar mesadas pensionales retroactivas a la fecha de la edad de vejez del art. 33 de la ley 100, debe tenerse en cuenta que revisada la historia laboral aportada por la demandada, que las 1.300 semanas de cotización necesarias tano para la pensión de vejez como la de vejez especial, se satisficieron el 03 1 C-227 de 2004: Por otra parte, la Corte también concluye que la dependencia del niño inválido con respecto a la madre debe ser de tipo económico.

Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporación que el apoyo de la madre es fundamental para los niños afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente.

En la misma exposición de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran responsables de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompañe a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.

De la precisión anterior se deriva también que el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez.

Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir. 2 Art. 33: … Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. 2 JAIME ANCIZAR ORTIZ VANEGAS en contra de COLPENSIONES de enero de 2024 momento para el cual el actor ya contaba con 70 años de edad, luego la pensión especial del caso no tiene vocación de protección (pág. 7 archivo 25reconocimientopensión; cuaderno juzgado).

Es por lo anterior que debe confirmarse la sentencia de la instancia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO