TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Sexta de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-43 radicado único 68001-31-05-001-2024-00088-01 Bucaramanga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En atención a que la ponencia presentada por el magistrado a quien inicialmente correspondió el conocimiento de este asunto, no fue acogida por la mayoría de quienes integran esta Sala de Decisión1, se decide el recurso de apelación interpuesto por los integrantes del extremo pasivo de la contienda, frente al auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Cecilia Vanegas Rincón, contra Carmen Leonor Larrota Duarte y Harry Andrés Soto Larrota.
ANTECEDENTES 1. Martha Cecilia Vanegas Rincón, demandó a Carmen Leonor Larrota Duarte y Harry Andrés Soto Larrota, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente 1 02SegundaInstancia Derivado 07ConstanciaExpedientePonenciaDerrotada1332-2024 EN-EMAG.pdf. Radicación Interna: 2024-1332 entre el 1° de abril de 2009 y el 17 de octubre de 2023 y, su despido indirecto; y en consecuencia, se ordene el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización por despido, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido indirecto del canon 64 del mismo compendio normativo2. 2.
La acción se admitió en auto de 23 de mayo de 2024, y en el mismo se ordenó la notificación de ese proveído en los términos advertidos en el inciso 6 del epígrafe 6 de la Ley 2213 de 13 de junio de 20223. 3. Por auto de 26 de julio de 2024, la directora del proceso tuvo por contestada la demanda; y convocó a los sujetos procesales a celebrar audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del CPTSS4. 3.
Inconforme con la providencia, la promotora del litigio Martha Cecilia Vanegas Rincón, presentó recurso de reposición, como quiera que la notificación del auto admisorio a Harry Andrés Soto Larrota, se realizó el 30 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m., de manera que en su sentir, el término para contestar el introito inaugural venció el 5 de julio de 20245. 4.
Al descorrer el traslado de la impugnación horizontal los convocados a juicio Carmen Leonor Larrota Duarte y Harry Andrés Soto Larrota, sostuvieron que la contestación fue realizada en 2 01PrimeraInstancia Derivado 003EscritoDemanda.pdf. 3 01PrimeraInstancia Derivado 007AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 01PrimeraInstancia Derivado 013AutoFijaFechaAudiencia 5 01PrimeraInstancia Derivado 015DemandanteRecursoReposicion.pdf.
Radicación Interna: 2024-1332 tiempo, pues dicho plazo corrió de manera conjunta a partir de la notificación de Carmen Leonor Larrota Duarte6. 5. En auto de 26 de septiembre de 20247, la a quo repuso parcialmente el auto de 26 de julio de 2024 y, tuvo por contestada la demanda por Carmen Leonor Larrota Duarte y por no contestada por Harry Andrés Soto Larrota.
Motivó la decisión, en que la notificación de Harry Andrés Soto Larrota se produjo el día 30 de mayo de 2014, mientras la comunicación de la demanda a la codemandada Carmen Leonor Larrota Duarte se hizo el 20 de junio de 2024. Por ello estimó, que el término para contestar la demanda feneció para el primero, el 19 de junio de 2024; y, para la segunda, el 5 de julio del mismo año. 6.
Inconforme con esas determinaciones, los convocados a juicio Carmen Leonor Larrota Duarte y Harry Andrés Soto Larrota, acuden en apelación8. En sustento de su disentimiento, sostuvieron que la interpretación realizada por la falladora de primer grado frente al artículo 74 del CPTSS, es incorrecta y divergente de la contenida en el canon 118 del Código General del Proceso, y desconoce el precedente judicial de la Corte Suprema Justicia Sala Laboral, conforme al cual, cuando la norma aludida hace referencia al “término común de 10 días”, significa que el traslado solo empieza a correr una vez se realice la notificación de todos los demandados [CSJ, SL radicado 25425 de 21 de febrero de 2006]. 7.En auto de 10 de octubre de 2024, se concedió el recurso de 6 01PrimeraInstancia Derivado 016DemandadoDescorreRecurso.pdf. 7 01PrimeraInstancia Derivado 018AutoDecideRecurso.pdf. 8 01PrimeraInstancia Derivado 019DemandadoApelaAuto20240918.pdf.
Radicación Interna: 2024-1332 apelación en el efecto devolutivo9. 8. Dentro de la oportunidad procesal prevista en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los accionados Carmen Leonor Larrota Duarte y Harry Andrés Soto Larrota, insistieron en la revocatoria de la decisión confutada y reiteraron los argumentos esbozados al sustentar la alzada, los que no serán repetidos en aras de la brevedad10. 9.
Por su parte, la demandante Martha Cecilia Vanegas Rincón, guardó silencio11. CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si la contestación del libelo introductorio de parte de Harry Andrés Soto Larrota, se dio o no en oportunidad; concretamente si cuando se está en presencia de un extremo pasivo plural, el término común concedido por el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo para contestar la demanda, empieza a correr una vez surtida la notificación del auto admisorio a todos los accionados.
Y de entrada anuncia la Sala, que se revocará la decisión apelada, pues conforme lo indicaron los apelantes, es conducente tener por contestada la demanda, como quiera que en los eventos en que la parte pasiva es plural, el periodo para descorrer el traslado de la providencia que admite el escrito inaugural es común y se computa a partir de la fecha de notificación de la última persona llamada a 9 01PrimeraInstancia Derivado 020AutoCondedeApelacion.pdf. 10 02SegundaInstancia Derivado 04AlegatosDemandante20241106.pdf. 11 02SegundaInstancia Derivado 05ConstanciaAlegatos20241114.pdf.
Radicación Interna: 2024-1332 juicio. 2. Para resolver la alzada, útil deviene recordar que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, consagró un mecanismo alternativo a la citación a notificación personal o el aviso de notificación, consistente en la comunicación que se da a través del envío de la providencia respectiva por medios electrónicos o similares, a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado en el libelo genitor, la cual se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Empezando a correr los términos a partir del día siguiente al de la notificación, pudiendo usarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. En consonancia, el epígrafe 74 del rito procesal laboral dispone, que “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados” [negrillas y subrayado fuera de texto].
Y para efectos de interpretar el precepto anterior, conviene memorar lo consagrado en el canon 28 del Código Civil, cuyo texto reza que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
En ese contexto, la interpretación realizada por la a quo no se acompasa con la intelección que corresponde al citado artículo 74, porque la alusión a un término común de 10 días para contestar la Radicación Interna: 2024-1332 demanda, implica que el mismo empieza a correr una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados.
En otras palabras, la codificación adjetiva laboral dispone que el término de traslado para la parte accionada cuando está integrado por múltiples sujetos corre de manera común para todos los llamados a juicio. Y si bien el estatuto procesal laboral no contempla que se entiende por “término común”, en virtud de la analogía normativa reglada en el artículo 145 de este cuerpo normativo, debe acudirse al incido 3° del canon 118 de la codificación homologa civil, que en materia de términos procesales puntualmente indica que “[…] Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr el día siguiente de la notificación a todos […]”.
Así lo ha entendido el superior de esta Sala, al enseñar de vieja data que “ […] que en palabras del artículo 74 del C.P.T el traslado de la demanda a los accionados se hará “por un término común” de diez (10) días, lo que quiere decir que el término del traslado solo empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados” [CSJ, SL radicado rad. 25425 de 21 febrero 2006 MP Carlos Isaac Nader].
Luego a partir de la lectura sistemática de las disposiciones legales reseñadas, es plausible inferir que los demandados disponen de un término común de 10 días para contestar la demanda que inicia a contarse desde el día siguiente de la notificación del último integrante del flanco pasivo. Y siendo ello así, como la notificación de la accionada Carmen Leonor Larrota Duarte, se produjo el 20 de junio de 202412, la contestación de la demanda presentada por Harry Andrés Soto Larrota, resulta oportuna. 12 01PrimeraInstancia Derivado 010DemandanteNotificacionCarmen.pdf, pág. 5.
Radicación Interna: 2024-1332 Bajo esas apreciaciones, el razonamiento de la falladora de primer grado, quien tuvo por no contestada la demanda por Henrry Andrés Larrota Soto, no guarda correspondencia con los mandatos legales reseñados, ni con la jurisprudencia citada. Por tanto, se revocará el ordinal TERCERO de la providencia apelada, para en su lugar tener por contestada la demanda por el señor Soto Larrota.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del CGP, no habrá condena en costas, ante la prosperidad del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO del auto de 6 de septiembre 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Cecilia Vanegas Rincón, contra Carmen Leonor Larrota Duarte y Harry Andrés Soto Larrota, para en su lugar, TENER por contestada la demanda por parte Harry Andrés Radicación Interna: 2024-1332 Soto Larrota, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES ELVER NARANJO CON SALVAMENTO DE VOTO