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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoModificaProvidencia- Verbal- 2013-00084 (1129-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2013-00084 (1129-24) Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo por responsabilidad civil contractual adelantado por Wilson Alberto Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera en contra de Solla S.A., mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. En sentencia del 14 de noviembre de 2023, el juzgado de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual incoada por Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera en contra de Solla S.A. y, en consecuencia, se condenó “en costas partes iguales a la demandante. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $48.000.000 (…)”. 2.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación por dos de las sucesoras procesales del señor Wilson Ruano Paz, sin embargo, este Tribunal en proveído de 31 de mayo de 2024 confirmó integralmente la sentencia de primer grado, sin condena de costas adicional. 3. Una vez se obedeció lo resulto por el superior, mediante auto de 21 de agosto de 2024 se aprobó la liquidación de costas del proceso, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, donde se indicó que la suma respectiva estaría a cclaro de Linda Karolina Ruano Caicedo, como sucesora procesal de Wilson Ruano Paz.

Apelación Auto Rad. 2013-00084 (1129-24) 4. La parte mentada sucesora procesal presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, aludiendo que hubo una indebida interpretación de la normatividad aplicable, pues no podía condenarse en costas de forma directa a la señora Ruano Caicedo, cuando su actuación se ha realizado como sucesora procesal del demandante, y las repercusiones monetarias que se desprendan del litigio son atribuibles a la herencia como pasivo, y no de forma directa a su heredera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1411 del Código Civil, aunado a que reprocha el reconocimiento del amparo de pobreza a favor de otras sucesoras procesales. 5.

Por medio de proveído de 7 de octubre de 2024 se decidió no reponer el auto mencionado, aduciendo que frente al amparo de pobreza reconocido a Brigith Isabella Ruano Montilla y Ayde Gabriela Ruano Jojoa, el mismo se trata de una cuestión que adquirió ejecutoria y no fue controvertida en la respectiva oportunidad, sin que tampoco haya lugar a atender lo relativo al cobro a la sucesión, pues se trata de un asunto que se definió en las sentencias respectivas, por lo que se concedió la alzada ante esta Corporación. 6.

El asunto se remitió a la Oficina de Reparto para su asignación el 21 de noviembre siguiente. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la impugnante a quien se enunció en el auto que aprobó la liquidación de costas como la persona encargada de cancelar en favor de la parte demandante, es a quien corresponde cubrir esta erogación de manera personal y exclusiva.

Tesis del Tribunal Este Despacho considera que no corresponde a Linda Karolina Ruano Caicedo, como sucesora procesal de Wilson Ruano Paz, responder con su peculio propio la condena en costas impuesta dentro del presente asunto, pues la misma afectó en partes iguales a Wilson Ruano Paz - hoy fallecido, lo que supuso la actuación de sus herederos como sucesores procesales - y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera; por ende se revocará en lo que aquí concierne la providencia apelada.

Apelación Auto Rad. 2013-00084 (1129-24) Análisis del Caso 1. En primer término valga aclarar que no es esta la oportunidad para cuestionar el reconocimiento de amparo de pobreza que en providencias de 16 de enero1 y 10 de agosto de 20202 se hizo en su momento a favor de Brigith Isabella Ruano Montilla y Ayde Gabriela Ruano Jojoa, respectivamente, puesto que frente a estos pronunciamientos en la correspondiente oportunidad procesal no se elevó controversia alguna por la ahora recurrente, por lo que no es dable que más de cuatro años después, y con las múltiples decisiones que se han venido adoptando dentro de este litigio, se pretenda revivir una discusión debidamente zanjada, sin que tampoco se evidencie que se haya agotado el trámite de que trata el artículo 158 del Código General del Proceso.

Ello no obsta para tomar en consideración la figura de la sucesión procesal en cabeza de los continuadores del patrimonio del actor hoy fallecido. 2. Ahora, la condena de costas procesales se entiende como una retribución monetaria a cargo de la parte vencida dentro de un proceso, donde se incluyen los gastos ocasionados en el mismo, como también las agencias en derecho, que son aquellas erogaciones relacionadas con la defensa judicial de la parte vencedora.

La Corte Constitucional sobre esta figura, ha señalado: “Al respecto, la Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros.

Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”3.

Bajo ese orden de ideas, se establece que las mismas se pagan en favor de la parte vencedora para cubrir los gastos en los que esta haya tenido que incurrir a cuentas del proceso. 1 Folios 1 y 2, Archivo 13. Parte 13 2 Folios 12 y 13, Archivo 13. Parte 13 3 Corte Constitucional. Sentencia T-625 del 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

Apelación Auto Rad. 2013-00084 (1129-24) En el asunto en estudio, Wilson Alberto Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera presentaron demanda en contra de Solla S.A. La sentencia resolvió negar las pretensiones de la demanda y además la condenó “en costas partes iguales a la demandante. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $48.000.000 (…)”.

Proferido el auto que aprueba liquidación en costas, el juzgado de instancia determinó que las costas quedaban a cargo de Linda Karolina Ruano Caicedo, como sucesora procesal de Wilson Ruano Paz, aspecto que de entrada nunca antes se había aludido y, por consiguiente, no era factible de ser cuestionado en etapas previas, pues tal erogación se impuso de forma genérica en partes iguales a quienes integraban el extremo activo.

A este respecto, es dable señalar que el juzgado de primer grado al aprobar la liquidación de costas realizada por Secretaría omitió valorar que la señora Gloria Yaneth Caicedo Cabrera también obraba como demandante, y que por tal motivo en la sentencia que denegó las pretensiones se estableció que la condena referida sería asumida en partes iguales, incluyendo a la última persona mencionada, a quien por lo tanto, le correspondía asumir el 50% de la suma determinada por el funcionario.

Frente al asunto en el que se centra el cuestionamiento del recurrente, es dable señalar que la figura de la sucesión procesal está contenida en el artículo 68 del Código General del Proceso, donde se indica: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…)” Al respecto la jurisprudencia ha señalado que “esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, Apelación Auto Rad. 2013-00084 (1129-24) continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso”4. Lo dicho, en concordancia con el artículo 1008 del Código Civil, implica que un heredero sucede al difunto a título universal “en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”, se evidencia que la estipulación ahora controvertida en el auto que aprueba la liquidación de costas que impone a cargo exclusivo de Linda Karolina Ruano Caicedo, como sucesora procesal de Wilson Ruano Paz, no atiende la normatividad aplicable a la materia.

Por ello, si bien un heredero es el continuador de la personalidad jurídica del difunto y debe continuar atendiendo los derechos y obligaciones a cargo del mismo artículo 1297 Código Civil-, esto, no se traduce de entrada que tal carga afecte el patrimonio propio del heredero, pues con tal tesis desnaturaliza de forma abierta la forma de aceptación de la herencia, ya sea pura y simple, o, con beneficio de inventario.

Es decir, no es dable confundir los dos patrimonios inmiscuidos en el presente asunto, como es el de la sucesión del señor Wilson Ruano Paz, dado que no obra prueba que ya se haya liquidado de forma efectiva en proceso mortuorio, con el de una de sus herederas - Linda Karolina Ruano Caicedo- que de forma acuciosa acudió ante la autoridad judicial para continuar gestionando los intereses de su progenitor, incluso aunque se haya fallado en su contra, cuando las pretensiones se elevaron cuando aquel estaba aún con vida; tampoco se tuvo en consideración la existencia de otros eventuales herederos que no se hicieron parte del presente asunto.

Bajo este entendido, es claro que la condena en costas no puede afectar el patrimonio particular de una las herederas reconocidas como sucesoras procesales dentro del presente asunto, sino que el monto fijado en primera instancia está a cargo de la sucesión del demandante Wilson Ruano Paz, a la que como se indicó en líneas atrás le corresponde cubrir el 50% de las mismas.

En conclusión, se procederá a modificar el auto apelado con fundamento en las consideraciones detalladas. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Apelación Auto Rad. 2013-00084 (1129-24) Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo por responsabilidad civil contractual de la referencia, en el entendido que la condena en costas impuesta en primera instancia deberá cancelarse en partes iguales por la señora Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y la sucesión de Wilson Ruano Paz.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, ante la prosperidad del medio impugnaticio. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86060fb1f89d1e22b35a008fddd5e67b410d84d2f2b394dd6d40ddbc234786c6 Documento generado en 23/01/2025 02:21:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación Auto Rad. 2013-00084 (1129-24)