Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 165Sentencia02020210036101

Sala: SALA LABORAL

76001310502020210036101 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 165 (Aprobado mediante acta del 13 de junio de 2024) Proceso Ordinario Demandantes María Nuviola Duque Aguirre Demandado Colpensiones Radicado 76001310502020210036101 Temas Pensión de Sobrevivientes Decisión Revoca En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 187 del 28 de julio de 2023, proferida dentro del proceso ordinario promovido por María Nuviola Duque Aguirre contra Colpensiones.

ANTECEDENTES Para empezar, la demandante pretende que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Víctor José Basabe, en calidad de compañero permanente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 8 de octubre de 2020, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales. 76001310502020210036101 Lo anterior fundamentada en que, convivió bajo el mismo techo con el hoy fallecido en un periodo superior a 30 años, fruto de la unión procrearon 3 hijos actualmente mayores de edad, que su compañero permanente feneció el 16 de julio de 2021, hecho por el que elevó reclamación ante Colpensiones el 16 de julio de 2021, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución SUB227573 del 16 de septiembre de 2021 y, en su lugar le fue reconocida cifra por concepto de indemnización sustitutiva, interpuso los recursos de ley, pero se confirmó la negativa al reconocimiento del beneficio pensional.

De igual forma, refirió que el causante dejó cotizadas más de 300 semanas en toda su vida laboral, que actualmente cuenta con 65 años de edad, dependía económicamente del hoy fallecido y que no tiene recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Conforme lo anterior, una vez admitida y notificada la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que con los documentos aportados no se acredita la densidad de semanas para acceder al derecho pensional, conforme lo establece la ley 797 de 2003, ello, por cuanto el causante dejó de cotizar desde el año 2004.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, corbo de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia de la sanción moratoria, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, compensación y la innominada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 187 proferida el 28 de julio de 2023, dispuso: “1.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES, salvo la de compensación por la suma de dinero pagada por concepto de indemnización sustitutiva al causante. 2. DECLARAR, que el señor VICTOR JOSE BASABE, quien se identificó con C.C 2.461.809, dejo causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en los artículos 6ª y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 76001310502020210036101 3.

DECLARAR, que la señora MARIA NUVIOLA DUQUE AGUARDE, es beneficiaria de la pensión sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del señor VICTOR JOSE BASABE (Q.E.P.D), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARIA NUVIOLA DUQUE AGUARDE, de condiciones civiles conocidas dentro del presente proceso, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del señor VICTOR JOSE BASABE (Q.E.P.D), a partir del 08 de octubre de 2020, en cuantía equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y en razón de 13 mesadas.

El retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 08 de octubre de 2020 al 30 de junio de 2023, asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($36.205.039), suma que deberá pagarse debidamente indexada mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago efectivo. Del retroactivo pensional se autoriza a la demandad a a descontar el valor de $3.319.241 por concepto de indemnización sustitutiva de vejez que se le efectuó al causante, quedando entonces que la suma adeudada por retroactivo pensional asciende a TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS $32.885.798 pesos.

La mesada a partir del 01 de julio de 2023, corresponderá a $1.160.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional. 5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARIA NUVIOLA DUQUE AGUARDE, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia. 6.

AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del retroactivo realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994. 7. COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO.

(…)”. Para arribar a la anterior decisión, indicó que la norma que regula el caso es la Ley 797 de 2003, procedió al estudio del principio de la condición más beneficiosa, ilustró el criterio de la CSJ, la cual no permite el estudio histórico de la norma, sino la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que regula el caso, respecto al criterio de la Corte Constitucional, resaltó que permite la aplicación de normas así se encuentren derogadas, siempre que cumpla con los requisitos establecidos 76001310502020210036101 por ellas, para proteger la expectativa legítima del afiliado y amparar el derecho a la igualdad, asimismo, hizo el análisis del test de procedencia señalado en la sentencia SU005 de 2018, explicó que, si bien la CSJ permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior, se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, dignidad humana y el de seguridad social, toda vez que la sentencia de unificación permite la aplicación de la norma más favorable al afilado.

Al descender al caso objeto de estudio, no encontró acreditado el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado, así como tampoco cumple con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior exigidas por la Ley 100 de 1993, razón por la que estudió el test de procedencia antes mencionado, consideró que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 67 años de edad, de igual forma, indicó que figura como cabeza de familia, no trabaja, depende económicamente de lo que a bien le puedan sufragar sus hijos, quienes también tienen sus obligaciones, consideró que el hecho de no reconocer la prestación económica, afectaría el mínimo vital, además, que dependía económicamente del causante, quien por problemas de salud dejó de cotizar al sistema y que la demandante radicó la demanda en el año 2021, tiempo considerable respecto a la fecha del deceso del causante que lo fue el 8 de octubre de 2020.

Al analizar los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, indicó que se logró acreditar más de 300 semanas exigidas, pues acumuló un total de 466,29 semanas en toda su vida laboral. Del requisito de convivencia, refirió que con la prueba testimonial se acreditó tal supuesto, por ende, reconoció el derecho pensional a partir del 8 de octubre de 20 20, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales.

Al estudiar la excepción de prescripción, indicó que el derecho se causó el 8 de octubre de 2020, la reclamación se radicó ante Colpensiones el 16 de julio de 2021 y la demanda se radicó el 30 de septiembre del mismo año, por lo que no se configuró el fenómeno prescriptivo. Liquidó el retroactivo pensional a partir del 8 de octubre de 2020 al 30 de junio de 2023, ordenó la indexación y la compensación de las sumas recibidas por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Autorizó los descuentos a los aportes en salud e indicó que cuando el 76001310502020210036101 reconocimiento del derecho se hace en aplicación de jurisprudencia, no hay lugar a los intereses moratorios. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de Colpensiones, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que el causante no dejó cumplido el requisito de semanas que exige la Ley 797 de 2003, que al estudiar el principio de la condición más beneficiosa, debe darse aplicación a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, además, que tal como lo ha estudiado la jurisprudencia de la CSJ, en casos como el que se estudia, en aras de aplicar el mentado principio, se debe tener presente que el deceso del causante debe ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, situación que no se presenta en el presento asunto, pues el fallecimiento se dio el 8 de octubre de 2020.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta y se surtió la etapa de alegatos.

Por su lado, las partes presentaron el escrito de alegatos, dentro de la oportunidad procesal oportuna. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada, en aplicación del principio de consonancia. Y, en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia fue adversa a los intereses de la pasiva, por ser la Nación garante de los recursos públicos. 76001310502020210036101 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Son hechos probados y no admiten discusión conforme a la prueba documental aportada al expediente, que: • El causante Roberto Colmenares Rengifo cotizó un total de 466.29 semanas en toda su vida laboral, desde el 23 de diciembre de 1975 hasta el 31 de marzo de 2004. • La demandante y el hoy fallecido, procrearon 3 hijos, actualmente mayores de edad. • El causante feneció el 8 de octubre de 2020. • La demandante elevó reclamación ante Colpensiones el 16 de julio de 2021, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada.

Establecido sobrevivientes lo se anterior, encuentra cabe mencionar, regulada en el que la pensión ordenamiento de jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía. En el caso que nos ocupa, la norma aplicable para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento del causante, hecho que tuvo ocurrencia el 8 de octubre de 2020; por ende, la disposición que en principio gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993.

Al respecto, es pertinente hacer referencia al artículo 12, que establece: El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: “(…) Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 76001310502020210036101 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

(…)” Dicho lo anterior, en cuanto al requerimiento de la citada norma, relativo a las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso, es decir, por el período comprend ido entre el 8 de octubre de 2017 y el mismo día y mes del año 2020, una vez revisada la historia laboral, reporta “0” semanas cotizadas, de ahí que el causante no acredite el cumplimiento de ese requisito, como tampoco las 26 semanas que exige la Ley 100 de 1993 en su texto original.

Lo anterior, toda vez que el causante cotizó desde el 23 de diciembre de 1975 y la última cotización data del 31 de marzo de 2004, arrojando una densidad de 446.29 semanas en toda la vida laboral. 1. Principio de la condición más beneficiosa. Ahora bien, para una mayor ilustración referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue la norma aplicada por el Juez de primera instancia para acceder al derecho pensional pretendido, de vieja data se tiene que, la Corte Constitucional ha instituido que frente a aquel, es posible dar aplicación a la norma más favorable en aras de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, permitiendo así, aplicar normas derogadas, la norma más favorable.

Con todo, el criterio 76001310502020210036101 interpretativo permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, esto es, consiente que se realice el tránsito de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En igual sentido, se tiene que el anterior criterio se unif icó a partir de la sentencia SU442 de 2016, estableciendo que en virtud de aquel principio se pueda aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino incluso, la contemplada en normas más antiguas.

Sumado a lo anterior, resulta imperioso precisar, que la Corte Constitucional, en sentencia SU 005 de 2018, al reanudar el análisis del alcance del principio mencionado, en materia de pensión de sobrevivientes, limitó su aplicación al denominado Test de Procedencia explicitado en esa providencia, haciendo énfasis en lo referente a la vulnerabilidad de las personas, es decir, contiene como una especie de requisito adicional que debe cumplir la parte que implora el derecho y siendo así, serían todos aquellos individuos que lo hayan superado, para que se proceda al reconocimiento del beneficio pensional.

No obstante, para dilucidar el presente caso, resulta imperioso indicar que la sala mayoritaria acoge el criterio analizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a este tema tan sensible, tal como se señaló en la sentencia SL 2358-2017 de 2017 con ponencia de los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. Al respecto, la mencionada sentencia concluye que debe aplicarse la norma inmediatamente anterior, sin que sea posible realizar el estudio del derecho deprecado con el ánimo de dar aplicación a una norma que haya regulado el asunto con anterioridad, para mayor claridad, no le es permitido al juez realizar un estudio histórico de normas para verificar cuál es la que se acomoda al caso y darle aplicación para acceder al beneficio pensional que se reclama. 1 Ello, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro. 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 2358 de 2017. 76001310502020210036101 Pues lo contrario, desconocería la sosegada y reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concerniente a que, al tratarse de una pensión de sobrevivientes, en el que el deceso ocurrió el 8 de octubre de 2020, indefectiblemente se rige bajo lo establecido en la Ley 797 de 2003, por ende, resulta imposible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

Sin que lo anterior comporte un actuar arbitrario o caprichoso por parte de este Tribunal, pues lo que se busca es dar aplicación de la norma acorde a la situación fáctica en controversia, ello por cuanto se reitera, la ley es de aplicación inmediata y no rige para situaciones futuras, como tampoco es posible hacer ese ejercicio histórico para encontrar la norma que más se ajuste al caso, pues iría en contravía del principio de la seguridad jurídica y la igualdad frente a los demás. Por último, y no menos importante, es pertinente traer a colación lo mencionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, concretamente referente al estudio del principio de la condición más beneficiosa, así: (…) conforme al anterior criterio, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delin ear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales. 2 Así las cosas, al no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, no hay otra senda que revocar la sentencia proferida por el juzgado de primer grado y en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por Colpensiones.

Las costas de primera y segunda instancia, quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se dispondrá que el juzgado de origen liquide las mismas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 243 de 2023 – Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. 76001310502020210036101 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia 187 del 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: Segundo: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por Colpensiones.

Tercero: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de Colpensiones, se dispone que el juzgado de origen las liquide. Cuarto: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.

No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada. Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada (Salvamento de voto) 76001310502020210036101 SALVAMENTO DE VOTO RADICADO 76001310502020210036101 Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto: Ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 establecieron un régimen de transición para aquellas personas que, en los respectivos tránsitos legislativos, pudieran verse afectadas sus expectativas para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Este vacío normativo fue suplido por la jurisprudencia, especialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta interpretación jurisprudencial tuvo como objetivo asegurar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada y unificada jurisprudencia, ha interpretado que el principio de la condición más beneficiosa no permite una regresión histórica.

Esto significa que no se busca retroceder en el tiempo para determinar, entre los diversos cambios normativos, cuál disposición se acomoda a las condiciones del solicitante para ser titular de un derecho o prestación económica. En cambio, la jurisprudencia ha afirmado que es apropiado aplicar únicamente la norma anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de esa normativa específica.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-005 de 2018 Señaló que: La interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos. Para la Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones.

Entonces, la interpretación de la Sala Laboral es constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificación en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.

En ese contexto, la protección de las expectativas no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa recaiga sobre una persona vulnerable. Se considera vulnerable a aquella que se encuentra en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales. Y además dicha persona debe cumplir con las condiciones establecidas en el Test de Procedencia. Caso concreto En este caso, se aclara que la normativa que regía la pensión de sobrevivientes en el momento del fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, en aplicación estricta del principio de la condición más beneficiosa, se deben aplicar los supuestos normativos de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, al confrontar los hechos acreditados con la normativa referida, en principio, no es posible reconocerle a la promotora la pensión 76001310502020210036101 de sobrevivientes, pues a pesar de que con los testimonios y la investigación administrativa de COLPENSIONES, se puede colegir la condición de compañera permanente vigente al momento del deceso, el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, ni cumple con las 26 semanas de cotización en el último año de vida.

Por lo anterior, es apropiado analizar el cumplimiento del test de procedencia en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional SU-005 de 2018: CONDICIONES ANÁLISIS EN EL CASO CONCRETO Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo La señora María Nuviola Duque pertenece al grupo de especial protección constitucional de personas mayores (68 años), no cuenta con un empleo o ingresos provenientes de alguna pensión y tiene padecimientos de salud que le impiden laborar.

Además de la historia clínica aportada en el expediente administrativo de COLPENSIONES se evidencia que el hijo mayor de la pareja se encuentra en condición de discapacidad. Se logró establecer que la señora María Nuviola Duque, no cuenta con una fuente de ingresos autónoma y que la ausencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta su mínimo vital.

Así lo dejó establecido COLPENSIONES, demandada en la ficha de conciliación judicial (Pdf 19 Carpeta administrativa, cuaderno juzgado): Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes CUMPLE / NO CUMPLE Cumple Cumple “Que la señora MARIA NUVIOLA DUQUE AGUIRRE es una adulta mayor toda vez que cuenta con 65 años de edad encontrándose en un estado de vulnerabilidad quedando desamparada con la muerte de su compañero quien era una persona que le suministraba lo necesario para su sustento presentándose una afectación a su mínimo vital y móvil.

(…) Que la señora MARIA NUVIOLA DUQUE AGUIRRE acredita el test de procedencia señalado en la Sentencia 005 del 2018 por haber sido calificada como población vulnerable según certificado de afiliación a ASMED SALUD EPS en la cual indica que hace parte presenta nivel 1 del SISBEN. (…) Que la señora MARIA NUVIOLA DUQUE AGUIRRE se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado conforme a la certificación expedida por ASMED SALUD EPS” La demandante dependía económicamente del causante afiliado y convivió con él hasta el momento de su muerte.

Cumple De las condiciones de salud debido a la enfermedad crónica y degenerativa del causante en los años anteriores a su muerte. Cumple La accionante acudió al agotamiento de toda la vía administrativa y de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto indica que actuó con diligencia en la reclamación de la pensión de sobrevivientes. Cumple En el presente caso no está en discusión la condición de beneficiaria de la reclamante en calidad de compañera permanente supérstite, pues quedó plenamente demostrado que convivió efectivamente con el causante desde 1984 hasta la fecha del deceso.

De la historia laboral del causante se desprende que estuvo afiliado al sistema desde 1975/12 hasta el 2004/03 cotizando un total de 466 semanas de las cuales 432, fueron aportadas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; sin embargo, las cotizaciones se realizaron de manera discontinua, como 76001310502020210036101 trabajador dependiente, pero con diferentes aportantes.

Este hecho indica la falta de permanencia y estabilidad en su actividad laboral, advirtiendo que los últimos aportes los realizó como independiente a través del programa del subsidio al aporte. Por lo anterior, a mi juicio, la reclamante cumple con las condiciones del test que le permite acceder al beneficio deprecado, por lo que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que el deceso se produzca durante un determinado lapso temporal, además de no atender los elementos probatorios que dan cuenta del cumplimiento del test de procedencia, genera un desconocimiento del precedente constitucional consignado en la sentencia de unificación atrás señalada, olvidando además que las expectativas legítimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento. Fecha ut supra, Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf04630ab2a7064a07464b188aa8b3de13e9c0eb2b88d1136bce8e7520bf47e6 Documento generado en 27/06/2024 03:05:48 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica