Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00206-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 05 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73168-31-03-001-2023-00206-01, promovido por CRISTÓBAL BONILLA MORALES contra HIDA ROBLES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Cristóbal Bonilla Morales, a través de apoderado judicial, interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la señora Hilda Robles, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 3 de abril de 2021 y el 29 de mayo de 2022; que, como consecuencia de ello, se declare ilegal el pago parcial de cesantías realizado por la demandada respecto del periodo comprendido entre el 3 de abril de 2021 al 16 de diciembre de 2021 y su despido al no cumplir con el procedimiento establecido en la ley tratándose de un trabajador con estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare la ineficacia del despido y se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales adeudados 1 Expediente digital. 007MemorialSubsanaciónDemanda. Págs. 7-28. 1 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de abril de 2021 y el 29 de mayo de 2022, así como los dejados de percibir hasta cuando se haga efectiva la sentencia. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se declare que la señora HIDA ROBLES en su condición de empleadora no lo afilió a salud, pensión ni riesgos laborales y se proceda de acuerdo al artículo 115 del Decreto 2150 de 1995; que se declare la responsabilidad de la empleadora respecto de las prestaciones asistenciales y económicas que deriven del accidente laboral ocurrido, según el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 161 de la Ley 100 de 1993; que se ordene que la empleadora asuma el costo del examen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez; que se declare el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se declare el despido injusto del trabajador así como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, condenándose al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; además, pidió que se ordene el reconocimiento de pensión de invalidez y se condene en costas a la parte demandada.

Como sustento de sus pretensiones expuso que suscribió contrato verbal con la señora Hida Robles para prestar sus servicios en el predio rural denominado SAN JORGE ubicado en el municipio de Chaparral, inicialmente desde el 3 de abril al 16 de diciembre de 2021, y un segundo contrato verbal para desarrollar las mismas labores en el periodo comprendido entre el 14 de febrero y el 29 de mayo de 2022, pactándose como salario la suma de $908.000 para el año 2021 y de $1.000.000 para el año 2022.

Que las funciones que ejecutó consistían en desyerbar, guadañar potreros, limpiar potreros, cuidar aves de corral, cerdos, perros, cuidar y trabajar el ganado vacuno, mantener la casa limpia a los alrededores, cercar potreros y todo lo relacionado con el trabajo de finca, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención en su contra. 2 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 Indicó que el día 29 de mayo de 2022, se encontraba realizando sus labores ayudando a llevar el ganado vacuno a la calceta del corral para que el vacunador de la fiebre aftosa, vacunara el ganado, cuando fue embestido por un toro ocasionándole una lesión que lo dejó inmovilizado, siendo traslado de manera inmediata a la Unidad de Urgencias del Hospital San Juan Bautista, donde se enteró que no había sido afiliado a Seguridad Social Integral, por lo que su atención en salud se hizo a través de la EPS Subsidiada Salud Total a la cual se encontraba afiliado.

Refirió que una vez le fueron realizados los exámenes especializados, fue remitido a la Clínica Nuestra de la ciudad de Ibagué, donde el diagnóstico principal fue el de fractura de columna vertebral, contusión celular a nivel C-2 fractura diastasada de base de odontoides (fractura de C-2 TIPO b DE ANDERSON y D ALONSO y que de allí fue remitido en ambulancia para la Clínica Proseguir en la ciudad de Bogotá. Informó que el 11 de julio de 2023, la señora HIDA ROBLES, lo convocó a conciliación ante el Ministerio del Trabajo de Chaparral, en la que el representante del Ministerio Público dijo que no era viable la conciliación por las lesiones que tenía y que lo que procedía era una reparación ante la jurisdicción laboral.

Añadió que el 16 de mayo de 2023, se le realizó la valoración de discapacidad en el hospital SAN JUAN BAUISTA E.S.E., dando como resultado un puntaje de discapacidad de (71.88. setenta y uno punto ochenta y ocho por ciento de discapacidad); que la demandada le colaboró económicamente con unos gastos durante unos días hasta que dejó de hacerlo aduciendo que él ya no era su empleado. 3 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 CONTESTACIÓN DE DEMANDA2 Se opuso parcialmente a la prosperidad de las pretensiones al aceptar la existencia de la relación laboral, aclarando que se suscitaron dos contratos de trabajo verbales entre el 1º de enero y el 23 de diciembre de 2021 y el 4 de febrero y el 29 de mayo de 2022, que no un único vínculo laboral.

Afirmó que realizó todos los pagos por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás rubros extralegales, como se evidenciaba en la liquidación final suscrita por el señor CRISTOBAL BONILLA MORALES en cada finalización del contrato. Aseguró que la culminación de cada relación de trabajo obedeció a la iniciativa y/o renuncia del demandante al esgrimir que tenía otros compromisos y no podía continuar con la ejecución de sus servicios, y que, en el último de los casos, aquel decidió renunciar y no quiso reintegrarse a sus labores, “toda vez que la señora HIDA ROBLES siempre estuvo y ha estado dispuesta a que el Accionante continue en su puesto de trabajo, empero, la respuesta del Trabajador fue que él “no regresaba al campo””.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó cosa juzgada – transacción, imposibilidad de aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada, prescripción, buena fe, carga de la prueba del demandante, inexistencia de despido, improcedencia de la sanción establecida en el canon 254 del CST, falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para imponer las sanciones establecidas en el artículo 91 del Decreto 1295/94, imposibilidad de declarar las patologías como un AT, pago, compensación – pago parcial e inaplicación del artículo 65 CST.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO 2 Expediente digital. 015ContestaciónDemanda. Págs. 2-19. 4 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 Mediante decisión del 05 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima declaró que entre el demandante CRISTOBAL BONILLA MORALES como trabajador y la señora HIDA ROBLES como empleadora existieron dos contratos de trabajo el primero desde el 1 de enero de 2021 hasta el 23 de diciembre de 2021, y el segundo desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 29 de mayo de 2022.

Declaró que al señor CRISTOBAL BONILLA MORALES se le determinó una PCL del 30,80%, con fecha de estructuración 8 de mayo de 2023, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 29 de mayo de 2022 en la Finca San Jorge del Municipio de Chaparral (Tolima). Declaró la ineficacia del despido al señor CRISTOBAL BONILLA MORALES, por parte de la empleadora HIDA ROBLES, que se efectuara el 29 de mayo de 2022 y, en consecuencia, le ordenó a la demandada HIDA ROBLES el reintegro del señor CRISTOBAL BONILLA MORALES, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral dictaminada, así como las recomendaciones médicas otorgadas.

Condenó a la demandada HIDA ROBLES, como empleadora, a pagar a favor del demandante, la suma de $51.594.224,76 por concepto de salarios dejados de cancelar, cesantías, interés sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios. Condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $6.000.000 por concepto de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; $14.500.000 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial; y, a realizar los respectivos aportes en pensión a partir del 30 de mayo de 2022 al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

Declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas "cosa juzgada, transacción, imposibilidad de aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada, buena fe, carga de la prueba del demandante, inexistencia del despido, prescripción, imposibilidad de declarar las patologías como un accidente de trabajo, compensación, pago parcial", parcialmente probada la excepción de "pago" y probadas las excepciones de: "improcedencia de la sanción establecida en el canon 254 del Código Sustantivo de Trabajo, falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para imponer las sanciones establecidas en el 5 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 artículo 91 del decreto 1295 de 1994 e inaplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo" planteadas por la demandada.

Negó las demás pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandada. En primer lugar, declaró que no se suscitaba duda respecto del vínculo laboral existente entre las partes, pues así lo había aceptado la pasiva, sin embargo, concluyó que no había lugar a predicar la unidad contractual, por cuanto entre uno y otro contrato se presentó una interrupción superior a un mes, en consecuencia, definió que la relación laboral subsistió en dos oportunidades, la primera del 1 de enero de 2021 al 23 de diciembre de 2021 y la segunda del 14 de febrero al 29 de mayo de 2022.

En segundo lugar, se abstuvo de declarar la ilegalidad del pago parcial de cesantías, por cuanto el primer contrato de trabajo finalizó el 23 de diciembre de 2021, siendo procedente el pago del auxilio de forma directa al trabajador. En tercer lugar, negó el pago de prestaciones sociales al sostener que con las documentales aportadas por la pasiva contentivas de las liquidaciones, se acreditaba su pago, y respecto de los salarios señaló que el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte reconoció su pago.

En cuarto lugar, señaló que conforme a lo enseñado en sentencia SL1708/2021, si bien la garantía de estabilidad laboral reforzada también opera cuando el trabajador a la fecha de la terminación del contrato está aún en proceso de recuperación y por ende en condición de debilidad manifiesta, sin que sea necesario calificación o certificación de su condición y aquella deriva de un accidente de trabajo, tal y como aconteció con el demandante, debía además acreditarse el conocimiento que el empleador tenía de su condición. Así, al descender al caso concreto, refirió que, si bien no obraba dentro del material probatorio una carta de despido, ello no desvirtuaba el hecho que el contrato de 6 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 trabajo se terminó de forma unilateral por parte del empleador, pues así lo acreditaba el documento denominado “liquidación de contrato de trabajo a término fijo”, documento indicativo, en criterio de ese despacho, de la voluntad del empleador de poner fin a la relación laboral.

Además, concluyó que se acreditaba el total cumplimiento de los requisitos establecidos por el Alto Tribunal para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada, pues se demostró que el accionante posee una condición de salud que impide significativamente su normal desempeño laboral, según daban cuenta las historias clínicas allegadas, con la que se corroboraba que el 29 de mayo de 2022 el demandante sufrió un accidente producto de la embestida de un toro, por la cual fue sometido a cirugía y ha venido recibiendo tratamiento, encontrándose además acreditado que su empleadora tenía conocimiento de la condición de debilidad manifiesta, pues así lo reconoció la señora HIDA ROBLES en su interrogatorio de parte y lo corroboraron el demandante y los testigos.

Aunado a ello, afirmó el A Quo que la demandada incumplió la carga de la prueba que le correspondía de demostrar que la razón que la motivó a terminar el contrato del trabajador no fue la condición de salud del trabajador, asegurando que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, entre otras, en sentencias T263/2009 y T386/2020 que la terminación del plazo no es una causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo.

En consecuencia, encontró probado que el demandante estaba en situación de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al terminar el contrato de trabajo, sin que la demandada hubiera solicitado autorización del Ministerio del Trabajo para despedirlo, razón por la cual, declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro del actor, con el respectivo pago de salarios y acreencias laborales, teniendo en cuenta que sobre ninguna de ellas operó el fenómeno prescriptivo.

Por otro lado, condenó a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al 7 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 desvincularse al demandante encontrándose con una pérdida de capacidad laboral del 30,80% y no demostrarse la autorización del Ministerio del Trabajo. Finalmente, en uso de sus facultades extra y ultra petita, accedió al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial contemplada en el artículo 7º de la Ley 776/2002.

RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Centró su inconformidad exclusivamente en punto a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, al sostener que conforme lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en sentencia SL20805/2020, dicha indemnización no es de aplicación automática, debiendo demostrarse la mala fe del empleador, la que, consideró, estaba acreditada en el presente caso, por cuanto, si bien se liquidó al demandante, dicho valor no correspondía a la totalidad de las prestaciones sociales.

PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, solicitó su revocatoria parcial, respecto de los siguientes puntos: 1. Frente a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada con su consecuente reinstalación y pago de la indemnización. Refirió que conforme la jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL1152/2023, en casos de aplicación de la estabilidad laboral reforzada es perfectamente viable realizar un contrato de transacción, como ocurrió en el presente caso, al no tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable. 8 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 Además, aseguró que el documento de la transacción es perfectamente determinable, pues allí se estableció que quedaba zanjada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo extinguido, transacción que imponía los efectos de cosa juzgada.

De otro lado, aseguró que la citada jurisprudencia estableció los presupuestos para aplicar dicho fuero de protección, y que en el presente caso no se cumplen los correspondientes a que exista un enteramiento y notificación al empleador de toda esta situación de la condición de salud del trabajador, que la deficiencia exista al momento del despido y que exista un despido.

Afirmó que, pese a la existencia de sendas historias clínicas que según el juez daban cuenta de la gravedad del estado de salud del demandante, tal como aquel lo confesó al absolver interrogatorio de parte, nunca le presentó a la demandada las historias clínicas ni le presentó ninguna incapacidad, siendo que era su obligación, razón por la cual la demandada desconocía dicha situación y su gravedad.

Adicionalmente, afirmó que no se probó el despido, presupuesto indispensable para que proceda la aludida protección por estabilidad laboral reforzada. Que, por el contrario, según lo manifestaron los testigos, la señora HIDA ROBLES le solicitó al demandante, en reiteradas oportunidades, que se reintegrara a sus labores, siendo que el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte confesó que su empleador nunca procedió a su despido.

Así, añadió que el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales surgió como consecuencia del limbo jurídico en que se encontraban las partes por cuanto el demandante no quiso reintegrarse sus labores. Agregó que tampoco existía una deficiencia pues conforme al dictamen de PCL, la fecha de estructuración data del 8 de mayo de 2023, calenda posterior a la terminación bilateral del contrato de trabajo y de su liquidación. 9 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 En síntesis, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, bien fuera denegando la protección de la estabilidad laboral reforzada por no cumplirse con todos los presupuestos expuestos por la jurisprudencia de la CSJ o, en su defecto, se de aplicación a ese contrato de transacción que suscribieron las partes, el que era perfectamente viable al ser posible que un trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, suscriba una transacción, por no ser un derecho cierto e indiscutible, documento que, además, era plenamente determinable en cuanto transó acerca de la terminación del contrato de trabajo, salarios e indemnizaciones que surgieran de la terminación de ese contrato de trabajo e inclusive que estuvieron en vigencia de ese vínculo laboral. 2.

Frente al pago de la indemnización por pérdida parcial de capacidad laboral. Consideró que al expediente no se arrimó prueba documental ni testimonial que corrobore las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, menos, que acrediten que el mismo se dio por causa o con ocasión al trabajo, pues según lo informó el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte, la única persona que estuvo presente en el lugar d ellos hechos fue un vacunador que no fue citado al proceso, de ahí que los deponentes escuchados no pudieron dar fe de ese suceso, añadiendo que si bien la demandada le proporcionó ayuda al demandante cuando recibió la llamada en la que le informaron de la ocurrencia del siniestro, ello lo hizo bajo el principio de solidaridad y humanidad.

Afirmó que, aunque en las historias clínicas y el dictamen de PCL se plasmó que se trató de un accidente de trabajo, tales afirmaciones provenían del mismo demandante a quien, por principio constitucional, le está vedado fabricar su propia prueba. 10 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 Así, concluyó, al no existir prueba de que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, imposible devenía la condena por concepto de indemnización por pérdida parcial de capacidad laboral.

Ahora, en caso de que no se acceda a la revocatoria de la estabilidad laboral reforzada por condición de salud y las consecuentes condenas, señaló: 3. En cuanto a la excepción de compensación, insistió que se dan los presupuestos para declararla probada, pues se allegaron como medios de prueba los comprobantes de pago que fueron suscritos por el demandante o por su esposa, los que no fueron desconocidos ni tachados de falsos, adicional a la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte cuando señaló que cada semana recibía dinero proveniente de la señora Hida, así como mercados que ella le enviaba.

Así, consideró que no podía tenerse estos pagos como una donación, sino como una compensación, pues de lo contrario, se constituiría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador. 4. Por último, pidió que se revisen las condenas por concepto de acreencias laborales del año 2025, pues en su sentir, estas aún no se han hecho exigibles.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, en cuanto a que su único punto de inconformidad es la falta de condena a la demandada de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, a partir del 29 de mayo de 2022. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en los 11 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el presente caso no se suscita controversia en cuanto a que entre el demandante CRISTOBAL BONILLA MORALES como trabajador y la señora HIDA ROBLES, como empleadora, existieron dos contratos de trabajo, el primero, desde el 1º de enero de 2021 hasta el 23 de diciembre de 2021, y, el segundo, desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 29 de mayo de 2022, pues así lo declaró el juez de primera instancia y sobre ello no hubo reproche alguno. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar i) si el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada, (ii) si tiene derecho al pago de la indemnización por pérdida parcial de capacidad laboral, y subsidiariamente, (iii) si operó la excepción de compensación, (iv) si están mal liquidadas las acreencias laborales correspondientes al año 2025 y (v) si es procedente la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, si bien el trabajador podía transar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en el presente caso no se acreditó el despido, presupuesto indispensable para acceder a esta prerrogativa, razón por la cual se revocará parcialmente la sentencia en este aspecto; que se acreditó el accidente de trabajo, dando lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida parcial de capacidad laboral; por sustracción de materia, no se analizarán los demás puntos de apelación. 12 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 Premisas normativas y fácticas.

Estabilidad laboral reforzada En cuanto al primer problema jurídico, esto es, si el señor Cristóbal Bonilla Morales contaba con una condición de salud que lo hacía merecedor a la estabilidad laboral reforzada, la Sala deberá hacer las siguientes anotaciones. Para el efecto, cobra relevancia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagra una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: “ARTÍCULO 26.

En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” En armonía con lo anterior, debe decirse que, en la sentencia SU 428 de 2023, se señaló quienes gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada, al momento del despido: “(i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado 13 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales.

Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.

Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, 14 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».

La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.

Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “ (…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación 15 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.

En lo que tiene que ver con la facultad de disposición del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en el contrato de transacción, en la Sentencia SL 3144 de 2021 se indicó lo siguiente: “Y en este caso en particular, como se explicó al analizar la acusación fáctica, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral.

Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.” En consonancia con lo expuesto, en la Sentencia SL 1152 de 2023, la CSJ se dispuso: “De ese modo, se tiene que es precisamente, en garantía de tal escenario, el de la capacidad que tienen todas las personas para disfrutar de sus derechos, facultades o prerrogativas, que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo 16 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo.

Para la Corte, negar la posibilidad de conciliar a las personas con discapacidad - que se recuerda no es precisamente el caso de la accionante- es igual a vedar su capacidad de auto determinación para asumir compromisos y obligarse, derecho que como quedó expuesto en precedencia poseen todas las personas en igualdad de condiciones, en respeto no solo de la dignidad, sino de la posibilidad que estos gozan de interactuar sin barreras que impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional.” De lo expuesto por la CSJ, se puede colegir entonces que, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, -se encuentre acreditado o no-, es potestativo, pudiendo ser objeto de conciliación o de transacción, sino que ello derive en un vicio del consentimiento o una ineficacia del acto suscrito.

CASO CONCRETO Al descender al caso concreto, esta Sala advierte que el primer punto de reproche de la pasiva frente a la estabilidad laboral reforzada declarada en primera instancia se contrae a afirmar que las partes transaron esta prerrogativa y que el documento allegado tiene plena validez, pues se trata de un derecho incierto y discutible.

Pues bien, tal como se desprende de la jurisprudencia previamente citada, en principio le asiste razón al apoderado judicial de la pasiva, en tanto, según lo ha decantado la jurisprudencia laboral, el derecho a la estabilidad laboral es potestativo, de ahí que el trabajador, en este caso, el señor Cristóbal Bonilla Morales, bien pudo conciliarlo o transarlo, lo que sería plenamente válido. 17 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 Sin embargo, a juicio de la Sala lo que no se encuentra en el plenario es el referido acuerdo de transacción al que alude la parte recurrente.

En primer lugar, es menester recordar que el contrato de transacción no está contemplado de forma expresa en la legislación laboral sino en la civil, más exactamente en el artículo 2469 del Código Civil, en los siguientes términos: “LA TRANSACCIÓN. Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

“No es Transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” En este sentido, la transacción es un mecanismo o forma de terminación anormal del proceso. Consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante la cual las partes extrajudicialmente ponen fin a un litigio haciendo concesiones mutuas y reciprocas.

Pues bien, a voces del apoderado judicial de la pasiva, el contrato de transacción corresponde a la misma liquidación de contrato de trabajo, solo que, tanto en la del año 2021 como la del año 2022, se indicó: 18 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 Para la Sala tal documental no solo no constituye un acuerdo transaccional, sino que, además, no representa la voluntad del señor Cristóbal Bonilla Morales de pactar, de manera libre y voluntaria, su decisión de transar su derecho a la protección de la estabilidad laboral reforzada, pues nótese que allí ni siquiera se alude a transar puntualmente este derecho, lo que impide que este documento genere los efectos que pretende el recurrente.

En consecuencia, se insiste, si bien el trabajador tenía la posibilidad de transar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, como lo aduce al apoderado judicial de la pasiva, en el presente caso, el señor Cristóbal Bonilla Morales no lo hizo pues no obra un documento contentivo de un acuerdo de transacción que dé cuenta de esa intención del trabajador, razón por la cual, no procede este reproche.

Ahora bien, afirma el recurrente que no se cumplen los presupuestos expuestos por la jurisprudencia de la CSJ para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acreditó el despido, no se le notificó a la empleadora sobre la condición de salud del trabajador, menos, que la deficiencia existía al momento del despido. En ese orden, como quedó decantado por la normativa y jurisprudencia citada, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, en el entendido que no podrán ser despedidas con ocasión a su limitación. Así pues, corresponde a la Sala analizar si como lo aseguró el recurrente, en el presente caso no se acreditó el despido del trabajador, requisito sine qua non para el reconocimiento de esta protección foral.

Para el efecto, se tiene que el actor expuso en el hecho décimo de su demanda que aproximadamente un mes después de ocurrido el accidente de trabajo, la señora Hida Robles procedió a despedirlo con fecha del 29 de mayo de 2022 como lo dejó plasmado en la liquidación, ello, sin mediar autorización del inspector del trabajo. 19 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 A su turno, al absolver interrogatorio de parte al preguntársele al señor Cristóbal si la señora Hida lo había despedido, o si habían llegado a un acuerdo, contestó “nada, ni la una ni la otra”.

Los testigos que arrimó la parte actora, señor Miller Sabogal Bocanegra y Luz Marina Devia nada pudieron informar sobre esta circunstancia, pues claramente señalaron no constarles nada del porqué terminó la relación laboral entre las partes. Y al señor Pablo Emilio Cárdenas no se le indagó sobre este aspecto. Por su parte, la señora Hida Robles al responder el hecho décimo de la demanda afirmó que no despidió al señor Cristóbal, sino que, por el contrario, “el contrato de trabajo se finalizó por iniciativa y/o renuncia del señor CRISTIAN BONILLA MORALES al instante de reintegrarse a sus labores, toda vez que la señora HIDA ROBLES siempre estuvo y ha estado dispuesta a que el Accionante continue en sus servicios, empero, la respuesta del Trabajador fue que el “no regresaba al campo””.

Sus testigos, José Domingo Salcedo y Hamir Cerquera, aseguraron que la señora Hida le envió razón al señor Cristóbal para que se reintegrara a sus labores y que él no quiso hacerlo. Contrastado el material probatorio relacionado, colige la Colegiatura, primero, que no existe documento alguno que corrobore que fue la señora Hida Robles quien despidió al señor Cristóbal Bonilla y, segundo, que el demandante no pudo asegurar ni acreditar que efectivamente fue despedido, presupuesto indispensable para acceder a la protección de la estabilidad laboral reforzada.

Y si bien se allegó una liquidación de contrato de trabajo, tal documento tampoco acredita el despido pues, incluso en la causa de liquidación se pone “Terminación del contrato por vencimiento de términos”, de ahí que no pueda atribuírsele mayor alcance pues de este no se pueden inferir las circunstancias por las cuales se terminó el 20 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 contrato, ya que se desconoce si fue por despido, renuncia, terminación de común acuerdo, con fundamento en una justa causa o cualquier otra razón, en este orden, no puede endilgársele a tal documento la potestad de probar el hecho del despido.

Así, se tiene que en materia de despido corresponde al demandante acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa (SL4547/2018), y en el presente caso no se probó el despido, lo que derruye el mérito de la pretensión de reintegro e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, habida cuenta que los requisitos de procedencia de estas pretensiones son concurrentes, por manera que la ausencia de uno de ellos deviene en la negativa de las pretensiones, como en este caso, al no acreditarse el despido es imposible presumir que el mismo surgió con ocasión de la deficiencia de salud del actor.

En consecuencia, se revocarán los numerales 3º, 4º, 5º y 6o de la sentencia apelada, para en su lugar, negar el reintegro y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 deprecados. Incapacidad permanente parcial Entre las medidas de protección establecidas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, se encuentra la indemnización por incapacidad permanente parcial, como una de las prestaciones económicas dirigidas a indemnizar la merma en la capacidad laboral del trabajador, la cual vino a ser regulada en principio por los artículos 40 a 45 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Sin embargo, las anteriores disposiciones fueron declaradas inexequibles, a través de la sentencia C – 452 del 2002, por cuanto la Corte Constitucional encontró que el ejecutivo había extralimitado las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, al tocar temas relacionados con las prestaciones a cargo del sistema, 21 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 cuando su autorización se limitaba a la administración del mismo, por lo tanto, debemos remitirnos a las Leyes 776 del 2002 y 1562 del 2012 para dirimir el presente asunto.

El artículo 5 de la Ley 776 del 2002, se encargó de definir la incapacidad permanente parcial, como puede verse a continuación: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.” De cara a lo anterior, se entiende que, para la prosperidad de esta pretensión, corresponde acreditar que, el afiliado, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

Y es precisamente el primer requisito que echa de menos el apoderado judicial de la pasiva, pues, asegura que no se acreditó el accidente de trabajo. Pues bien, para el efecto cumple recordar que el subsistema general de riesgos laborales está diseñado para atender “a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan” (artículo 1° del Decreto 1295 de 1994, definición reiterada en el artículo 1º de la Ley 1562 de 2012) y, tratándose del accidente de 22 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 trabajo, la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN lo define como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte” (literal n, artículo 1ª).

Sobre esta última definición, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que ante los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C-858-2006 que declaró inexequible el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, diferidos al 20 de junio de 2007, “a partir de esa fecha y hasta la expedición de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, debía acudirse a la definición del accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, pues sus mandatos no contrarían la reglamentación interna” (Sentencia SL43182021, radicación 77327), normatividad que es la que regula esta controversia, dado que el evento ocurrió el 29 de mayo de 2022.

En aras de acreditar el suscitado accidente de trabajo, el señor Cristóbal Bonilla Morales allegó el siguiente material probatorio: Historia clínica expedida por el Hospital San Juan Bautista que da cuenta que el 29 de mayo de 2022 el señor Cristóbal Bonilla Morales ingresa al servicio de urgencias con “TRAUMA CONTUNDENTE POR EMBESTIDA DE TORO-CONTUSION EN TORAX-CONTUSION EN CADERA-VERTIGO DE ORIGEN CENTRAL”3, así como la historia clínica expedida por la Clínica Nuestra Señora de Ibagué que da cuenta del proceso y la cirugía que se le practicó al demandante.

Al indagársele a la demandada en el interrogatorio de parte sobre lo ocurrido ese 29 de mayo de 2022, manifestó: ¿qué sabe? Que él se había accidentado, … ellos me llamaron que se había accidentado, yo no estaba presente, yo estaba en Chaparral”, más adelante agregó que envió a su hijo Felipe en su carro para que recogiera al señor Cristóbal en la finca y lo trasladara al Hospital. 3 Expediente digital. 007MemorialSubsanaciónDemanda.

Pág. 45. 23 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 Los testigos de la parte actora, Miller Sabogal Bocanegra y Luz Marina Devia señalaron que estaban en el parque esperando a encontrarse con el demandante cuando el primero de ellos recibió una llamada telefónica en la que le informaron que el señor Cristóbal había tenido un accidente cuando estaban vacunando y un toro lo aporreó. El señor Pablo Emilio Cárdenas afirmó que se enteró del suceso porque la noticia llegó a la vereda, y era que al señor Cristóbal lo había accidentado un toro.

Por su parte, los testigos de la pasiva indicaron: el señor José Domingo Salcedo, que tuvo conocimiento que el demandante había tenido un accidente en la finca pero que desconocía como sucedió, y el señor Hamir Cerquera desconoce lo del accidente. Y claramente no se pudo reportar el suceso ante la ARL, como quiera que el demandante no estaba afiliado a una, omisión que recae en la empleadora.

De las probanzas arrimadas concluye este Colegiado que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el señor Cristóbal Bonilla Morales si acreditó que lo ocurrido el 29 de mayo de 2022 fue un accidente de trabajo, como quiera que la embestida del toro sucedió mientras estaba en su lugar de trabajo, finca San Jorge, y con ocasión a su trabajo, pues se encontraba realizando la vacunación del ganado, labor que nunca fue negada por la pasiva, pues, de hecho al interior del proceso siempre fue aceptado que el señor Bonilla Morales se encargaba de todas las labores de la finca, aceptando la demandada al absolver interrogatorio de parte, que tenía ganado.

Incluso en el dictamen N. 015202401512 del 12 de diciembre de 2024, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima4 se estableció que el riesgo era “de trabajo” y aunque el apoderado judicial de la demandada reprocha que se le credibilidad a tal 4 Expediente digital. 063DictamenJuntaCalificaciónInvalidez. Págs. 4-15. 24 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 documento, por cuanto allí se escucharon únicamente las versiones del demandante, sin que este pueda fabricar su propia prueba, lo cierto es que examinada dicha prueba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y SS, que contempla la libre formación del convencimiento del Juez Laboral, la Sala estima que resulta pertinente para concluir que el accidente fue de origen laboral, pues confirma la versión del demandante y de los demandados, e incluso de la demandada en el sentido que el suceso del 29 de mayo de 2022 ocurrió en la finca en la que prestaba servicios el señor Cristóbal, mientras se encontraba vacunando el ganado.

Así las cosas, al encontrarse acreditado que como consecuencia de un accidente de trabajo el señor Cristóbal Bonilla Morales presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral para lo cual ha sido contratado o capacitado, pues según el dictamen N. 015202401512 del 12 de diciembre de 2024, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima5 arrojó un total de 30.80% de PCL, corresponde a la demandada pagar una indemnización en proporción al daño sufrido, tal como lo ordenó el juez de instancia. En consecuencia, se confirma esta condena.

No se analizarán los puntos 3 y 4 de apelación relacionados con determinar si operó la excepción de compensación y si están mal liquidadas las acreencias laborales correspondientes al año 2025, habida cuenta que el apoderado judicial de la demandada los formuló en el evento de que no procediera la revocatoria de la estabilidad laboral reforzada.

Así mismo, por sustracción de materia, esta Sala se abstendrá de analizar el recurso de apelación del demandante, encaminado a que se determine la procedencia de la indemnización moratoria contemplada 5 Expediente digital. 063DictamenJuntaCalificaciónInvalidez. Págs. 4-15. 25 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 en el artículo 65 del CST, pues del tenor literal de dicha norma se extrae que la sanción moratoria allí consignada procede por el impago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, que no por conceptos adicionales como lo es la indemnización por por incapacidad permanente parcial, única condena en este proceso.

En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por la parte demandada, no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, el 05 de mayo de 2025, para en su lugar, negar el reintegro y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 deprecados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - En lo demás se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO. - SIN COSTAS. Decisión aprobada mediante Acta No 060 del 10 de julio de 2025. 26 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rafael Moreno Vargas 27 Radicación: 73168-31-03-001-2023-00206-01 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 340f20f2df4b039af33813e34dcc32561435b5821606520539c 582111e4e3f5f Documento generado en 10/07/2025 11:34:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28