Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Terceros vinculados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 14 de abril de 2026 Verbal - reivindicatorio 05088 31 03 002 2015 00300 01 Raúl de Jesús Giraldo Noreña José Abelardo Noreña García Carlos Alberto Tabares Urrego y otros Auto Desistimiento tácito Confirma Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 3 de diciembre de 20251 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que, mediante auto de 4 de agosto de 20232 se ejerció control de legalidad después de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., por lo cual se dispuso la vinculación de nuevos poseedores del predio objeto de reivindicación y se ordenó a la parte demandante notificarlos. 1 Archivo 053 cuaderno C01Principal. 2 Archivo 024 cuaderno C01Principal.
Proceso: Reivindicatorio Radicado Nro. 05088310300220150030001 Seguidamente, en auto de 3 de julio de 20253 se dispuso la notificación de los poseedores de los inmuebles cuotapartistas de “La Llanurita”, objeto de este proceso. No obstante, la parte accionante no los notificó. En virtud de lo anterior, en proveído de 9 de octubre de 20254 se requirió nuevamente al extremo procesal demandante, so pena de decretar la terminación por desistimiento tácito, no obstante, el interesado no acreditó el cumplimiento de dicha carga. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5 con el fin de que la decisión fuera revocada y en su lugar se continuara el trámite respectivo.
Con ese propósito, sostuvo que mediante memorial de 5 de mayo de 2025 se pidió al despacho oficiar al Adres para que informara sobre los datos de ubicación de “Carlos Orrego, Carlos Alberto Tabares Orrego y Carlos Mario Cardona Navarro”. Expuso que al parecer Carlos Orrego era el mismo Carlos Mario Orrego, lo cual se trató de aclarar mediante memorial de 31 de agosto de 2021 sin embargo, este no es el mismo y por eso se pidió oficiar para la determinación de los vinculados, empero, el despacho nunca ofició ni negó la solicitud.
En este orden de ideas, adujo que al estar pendiente una actuación del juzgado, no era posible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3 Archivo 036 cuaderno C01Principal. 4 Archivo 052 cuaderno C01Principal. 5 Archivo 054 cuaderno C01Principal. Proceso: Reivindicatorio Radicado Nro. 05088310300220150030001 Por otro lado, refirió que no procedía el decreto del desistimiento tácito, debido a que, Luz Mary Osorio Bedoya, Jaime Alberto Cortinez Rúa, Adriana María Cadavid Cadavid, Francy Julieth Piedrahita Vásquez, Carlos Arturo Hurtado Román, Gilma Rodríguez de Hurtado y Luz Marina Benjumea Rodríguez, son litisconsortes facultativos y no necesarios, por lo cual, el trámite puede continuar sin la vinculación de estos, máximo que también iniciaron procesos de pertenencia de los cuales conoce el mismo juzgado.
Inclusive, adujo que el a quo pudo ordenar la vinculación y notificación de oficio. 1.3 Surtido el traslado la contraparte no se pronunció, por lo que en proveído de 4 de febrero de 20266 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada. Las razones de la decisión se centraron en que la parte demandante no cumplió la carga que le fue encomendada en el plazo otorgado y que procedía la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. También determinó que la solicitud de oficiar para la debida vinculación de Carlos Orrego quedó zanjada mediante auto de 3 de julio de 2025, en el cual se definió que la persona a vincular y notificar era Carlos Alberto Tabares Urrego y no Carlos Orrego, ello unido a que el señor Tabares Urrego ya había sido notificado.
Ahora, en relación con Carlos Mario Cardona Navarro el despacho ofició a Nueva EPS para obtener los datos de ubicación 6 Archivo 056 cuaderno C01Principal. Proceso: Reivindicatorio Radicado Nro. 05088310300220150030001 de este, y dicha entidad allegó respuesta que, mediante auto de 22 de agosto de 2025 se incorporó al expediente. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 317 del Código General del Proceso establece la figura del desistimiento tácito, así: “ARTÍCULO 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” 2.2 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14338 de 2024 reiteró la posición asumida así: Proceso: Reivindicatorio Radicado Nro. 05088310300220150030001 “Memórese que, al aplicar dicha figura, esta Sala ha reiterado que: «…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508- 2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).”. CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello tuvo razón al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito o si, por el contrario, como dijo la parte recurrente, la terminación no procedía porque había actuaciones pendientes que estaban a cargo del despacho y porque la vinculación de terceros poseedores no era necesaria al tratarse de litisconsortes facultativos.
Proceso: Reivindicatorio Radicado Nro. 05088310300220150030001 Al respecto, se anticipa que lo resuelto por la a quo amerita ser confirmado, debido a que, auscultado el expediente se evidencia que la parte demandante no acató en el término dispuesto por el juzgado en el requerimiento que se le hizo, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito; además, porque no es cierto que la autoridad judicial tuviera a su cargo alguna gestión que impidiera la continuación del trámite.
Ahora, al margen de resolver sobre la procedencia de la vinculación de aquellos a quienes la parte apelante considera litisconsortes facultativos, basta con observar que el extremo procesal accionante no cumplió con la carga encomendada de notificar a Carlos Alberto Tabares Urrego y a Carlos Mario Cardona Navarro. En este sentido, se tiene que a folio 20 y siguientes del archivo 002 del cuaderno C01Principal obra el auto admisorio de la demanda, en el cual se tiene como único demandado a Abelardo Noreña García. No obstante, en archivo 024 del mismo cuaderno se encuentra auto de 4 de agosto de 2023, mediante el cual, entre otras cosas, se ordenó la vinculación de Carlos Mario Cardona Navarro, por lo tanto, se requirió a la parte demandante para la notificación de este.
Posteriormente, en archivo 036 del mismo cuaderno, reposa el proveído de 3 de julio de 2025, por medio del cual se llama al trámite a Luz Mary Osorio Bedoya, a Jaime Alberto Cortinez Rúa, a Adriana María Cadavid Cadavid, Francy Julieth Piedrahita Vásquez, Carlos Arturo Hurtado Román, Gilma Rodríguez de Hurtado y Luz Marina Benjumea Rodríguez, en virtud de lo expuesto por el mismo demandante.
Igualmente, en archivo 047 del mismo cuaderno se observa auto de 22 de agosto de 2025, por medio del cual, entre otras cosas, se Proceso: Reivindicatorio Radicado Nro. 05088310300220150030001 incorporó la información reportada por Nueva EPS respecto de Carlos Mario Cardona Navarro. Finalmente, en archivo 52 del cuaderno C01Principal obra la providencia de 9 de octubre de 2025, en que el juzgado de primera instancia requiere a la parte demandante so pena de declarar el desistimiento tácito, para que notifique a Carlos Mario Cardona Navarro, Luz Mary Osorio Bedoya, Jaime Alberto Cortinez Rúa, Adriana María Cadavid Cadavid, Francy Julieth Piedrahita Vásquez, Carlos Arturo Hurtado Román, Gilma Rodríguez de Hurtado y Luz Marina Benjumea Rodríguez, para lo cual le otorgó el término de 30 días.
Cumplido ese plazo, la parte interesada no acreditó el cumplimiento de la carga encomendada, por lo tanto, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello en auto de 3 de diciembre de 2025 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. El anterior recuento procesal revela que el extremo demandante no cumplió con la gestión que le fue encargada por el juzgado, dentro del término otorgado, para el impulso del proceso, ni recurrió lo dispuesto razón por la cual, procedía dar aplicación a lo previsto en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. Ahora, no es cierto que el apoderado judicial del accionante haya solicitado aclaración sobre la vinculación de Carlos Orrego y Carlos Alberto Tabares Urrego, pues desde el auto de 3 de julio de 2025 se indicó: “En memorial del 31 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante informó al Despacho que el nombre correcto del vinculado como “Carlos Orrego” es Carlos Alberto Tabares Proceso: Reivindicatorio Radicado Nro. 05088310300220150030001 Urrego, información que adujo obtener del incidente de nulidad que propuso el apoderado de Álvaro Hernán Rojas Gil.
Así pues, Carlos Alberto Tabares Urrego (vinculado como Carlos Orrego) y Álvaro Hernán Rojas Gil ya se encuentran representados en el presente trámite por el abogado William Mauricio Marciales Campiño, conforme a los poderes a visibles a Pdf06 Fl.09 y Pdf07 Fl.14.” Entonces, como se puede ver, tal circunstancia fue debidamente resuelta, sin que la parte demandante hubiese presentado tampoco alguna inconformidad o solicitud al respecto.
Por otro lado, al margen de establecer si Luz Mary Osorio Bedoya, Jaime Alberto Cortinez Rúa, Adriana María Cadavid Cadavid, Francy Julieth Piedrahita Vásquez, Carlos Arturo Hurtado Román, Gilma Rodríguez de Hurtado y Luz Marina Benjumea Rodríguez, ostentan la condición de litisconsortes facultativos, es de indicar que la vinculación al proceso derivó de una petición expresa del mismo accionante y que sin ahondar en la calificación de tal vinculación, se debe decir que lo reprochado por el juzgado de primer grado es la falta de gestión para la notificación de quienes fueron llamados al trámite, y la inconformidad que se pretendiera esgrimir porque se consideraba que no era necesaria, debió ser debatida al momento en que la citación se ordenó (3 de julio de 2025), pero la parte ahora recurrente lo hizo solo cuando se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, es decir cuando se había superado la etapa de contradicción y lo ordenado había cobrado firmeza.
Proceso: Reivindicatorio Radicado Nro. 05088310300220150030001 Tampoco es cierto que estuviese pendiente gestión por parte del despacho de primera instancia respecto al oficio dirigido a Nueva EPS, pues véase que desde el 22 de agosto de 2025 se incorporó al plenario la información reportada por esa entidad de salud frente a la información del señor Cardona Navarro.
En consecuencia, el auto de 3 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 3 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello.
SEGUNDO. Sin condena en costas por cuanto no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada