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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001310301120110012803 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE (Q.E.P.D) Código 08001310301120110012803, Radicado Interno 46.785 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, enero veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08001310301120110012803 Radicado interno 46.785 Proceso Ejecutivo Demandante: RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI Demandado: JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE (Q.E.P.D) Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Asunto: Resuelve Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 22 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante el cual se negó la reducción de la medida cautelar decretada dentro del presente asunto.

II. 1.

ANTECEDENTES Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, el apoderado judicial de la señora JOSEFINA URIBE DE DEVIS en su condición de heredera determinada de la demandada TATIANA DEVIS URIBE solicitó1 la reducción de embargo con 1 Ver expediente digital, derivado 25SolicitudMedidaCautelar20241021.pdf Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE (Q.E.P.D) Código 08001310301120110012803, Radicado Interno 46.785 fundamento en el artículo 600 del Código General del Proceso.

Petitum que fue negado por auto2 del 22 de noviembre de 2024. 2. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, siendo el primero resuelto en proveído del 14 de noviembre de 20254 de manera desfavorable a sus pretensiones y concediendo el segundo a fin de surtirse en sede de alzada. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura.

Con relación a la admisibilidad, este se encuentra enlistado en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) La reducción de embargo, conforme el artículo 600 del Código General del Proceso puede salir avante cuando las medidas cautelares decretadas resulten excesivas frente al crédito reclamado, sus intereses y costas prudencialmente calculadas.

Este mecanismo procesal, busca proteger los bienes del ejecutado de una medida cautelar descomunal, cuando las ya existentes permiten garantizar el cumplimiento de una obligación siempre y cuando no se exceda el límite de razonabilidad y proporcionalidad. 3ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, en esta oportunidad, se concreta en establecer si le asiste razón al juez de primer grado en negar la reducción de embargo solicitada, o si, por el contrario, estas resultan excesivas, dando lugar a su revocatoria. 2 Ibidem 27AutoNiegaReduccion20241122 Ibidem 28Recurso20241129 4 Ibidem AutoResuelveRecursos20251114 3 Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE (Q.E.P.D) Código 08001310301120110012803, Radicado Interno 46.785 4ª) En el sub examine, la parte demandada basilarmente ataca la decisión proferida, por desatenderse los derechos de la mujer, persona de la tercera edad, así como el enfoque de género (citando para tal fin, la sentencia SC963-2022), atendiendo a que si bien existen seis (6) inmuebles embargados, y solo cuatro (4) han sido secuestrados, es porque “se puede presumir que tanto la parte demandante y el Despacho consideran que es suficiente para poder cumplir con el pago de la obligación, pero también es cierto que ponen en una situación de vulnerabilidad a la señora Josefina ya que existen embargos en otros inmuebles que no se han tenido en cuenta dentro del proceso”.

Al adentrarnos (25SolicitudMedidaCautelar20241021.pdf) a la solicitud primigenia el hoy recurrente, indica que los bienes embargados son de una persona fallecida “cuya sucesión no se ha liquidado”, ni tampoco se ha limitado las medidas cautelares para no exceder el doble del crédito cobrado. A efectos metodológicos, presentó un gráfica – conforme a las reglas del avalúo del artículo 444 del Código General del Procesopara indicar que los bienes afectados con las medidas cautelares suman un valor de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.329.928,875) superando así, tres (3) veces el valor de la obligación a ejecutar.

Dicho lo anterior, esta Colegiatura en aras de resolver la inconformidad del recurrente, analizará dos (2) grandes ejes, el primero correspondiente a la naturaleza de la reducción de embargos y al segundo, el enfoque de género y su aplicación en las decisiones judiciales. i) De la reducción de embargos. El exceso de las medidas cautelares, en esencia se constituye cuando de manera desproporcional, las que han sido decretadas pueden generar un detrimento económico al patrimonio del demandado.

Razón por la cual, emerge indispensable que esta Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE (Q.E.P.D) Código 08001310301120110012803, Radicado Interno 46.785 Colegiatura determine si en efecto los bienes inmuebles embargados y secuestrados son suficientes para amparar el crédito adeudado.

Revisado los certificados de tradición, así como las medidas cautelares decretadas, se aprecia que: i) Los inmuebles pertenecientes a la finada TATIANA DEVIS URIBE, se embargaron en una cuota parte. ii) Por auto del 22 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes del avalúo aportado respecto de los inmuebles identificados con folio de matricula inmobiliaria No. 040-87148, 040-87149 y 040-87152, los cuales, para la citada fecha, constituían un total de SETECIENTOS TREINTA y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($733.395.750) – ver auto 108AutoControlLegalidad20241122-. iii) Atendiendo a que en el proceso ejecutivo se cuenta con una liquidación debidamente aprobada5 y una adicional6 - en trámite-, por valor de QUINIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($507.747.280,34), esta Magistratura conforme al canon 600 del Código General del Proceso, calculó prudencialmente el doble del crédito, los interés, y las costas que hasta la fecha se encuentran adeudados, estimando que el valor de los bienes embargados y secuestrados en caso de ser rematados, no cubren la totalidad de tales aspectos.

Acertando el Juez de primer grado con el razonamiento realizado para no acceder a desembargar los inmuebles a 5 6 Ver expediente digital, derivado 018AutoApruebaLiquidacionDeCredito.pdf Ver expediente digital, derivado 086LiquidacionCredito20240416 Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE (Q.E.P.D) Código 08001310301120110012803, Radicado Interno 46.785 los que el recurrente se refiere en el escrito inicial, téngase presente que siguen cursando intereses y gastos que deben ser tenidos en cuenta, hasta tanto se pague totalmente la obligación ejecutada. ii) De la aplicación del enfoque de género.

Esta Colegiatura como garante de los derechos fundamentales de las personas, su debido proceso e inclusión en las actuaciones judiciales, conforme a los parámetros jurisprudenciales, herramientas de formación creadas por la Comisión Nacional de Genero de la Rama Judicial (lista de verificación) considera que en el presente caso, no existen elementos suficientes para incorporar la perspectiva de género desde el enfoque diferencial, habida cuenta que si bien la demandada es una mujer, ello, no implica que las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo generen algún tipo de discriminación que deba ser salvaguardada.

Véase que en el proceso ejecutivo se trata de dos personas naturales, por un lado, el acreedor y por el otro, el deudor como heredera determinada de la finada TATIANA DEVIS URIBE, sin que medie relación alguna de poder o relación asimétrica. En igual sentido, no se advierte sesgos de violencia que conlleven a determinar elementos distintos a la autopercepción de género femenino, para ser salvaguardada, pues a pesar de sostener que se trata de una persona de tercera edad, cuyos ingresos se han visto afectados, no es razón suficiente para aplicar la reducción de embargo solicitado, ni ello, conlleva necesariamente a que se esté actuando en contra de los derechos de las mujeres.

Asimismo, no se identifica que el A-quo no haya i) garantizado la igualdad ante la Ley, ii) evitado la perpetuación de injusticias, iii) promovido la injusticia social, iv) protegido a un grupo vulnerable, o las decisiones proferidas sean para afectarlas, v) fomentado la responsabilidad y el equilibrio en la sociedad, vi) mejorado la condición Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE (Q.E.P.D) Código 08001310301120110012803, Radicado Interno 46.785 de la justicia y las partes en los escenarios judiciales conforma las pruebas y trámites respectivos.

En ese orden de ideas, el auto censurado será confirmado en su totalidad. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido 22 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante el cual se negó la reducción de la medida cautelar de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE (Q.E.P.D) Código 08001310301120110012803, Radicado Interno 46.785 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a522c5db58e2b006d8ec97656b3fa2b50b9412c8e3247f886703ec2149bce196 Documento generado en 21/01/2026 08:15:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica