Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DIECINUEVE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 035 DE SEPTIEMBRE 19 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Ailer Joany Rico Melo Enertolima S.A. y otros 73001-31-05-003-2019-00395-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante señaló que Enertolima siempre fue la beneficiaria del servicio, quien ejerció sobre las demandadas en solidaridad una subordinación jurídica porque las contrataba para que pusieran a su disposición y bajo su servicio, personal que ejecutaría labores propias del objeto social de la entidad y ello fue confesado por el representante legal de Enertolima y Deltec, quienes expresaron en su interrogatorio que la primera contrató a la segunda para que su personal ejecutara labores propias; que en este caso no se puede pasar por desapercibido que los intermediarios laborales donde supuestamente el actor prestó sus servicios, lo hicieron para beneficiar a un tercero que fue Enertolima, verdadero empleador; que esta última empresa utilizaba como intermediarias laborales a terceros para que le suministraran personal idóneo o capacitado en electricidad y en ese sentido Deltec SA y la CTA Solución Integral, contrataron al actor para desarrollar labores propias del objeto social de Enertolima, siendo el verdadero beneficiario del servicio; tanto la CTA como Deltec S.A. fungieron como empleadores del demandante, pero la verdad, tal como quedó demostrado, fueron simplemente terceros que actuaron como intermediarios y demostrado quedó que lo enviaban a desarrollar labores propias del objeto social del tercero, quien en el fondo era el verdadero empleador; que por tanto, de acuerdo a los criterios de la Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía jurisprudencia sobre el tema, el beneficiario del servicio debe ser considerado como el verdadero empleador y los demás, como sus intermediarios, pero todos deben ser condenados solidariamente. Que no se entiende por qué el A quo no observó este razonamiento, si las pruebas así lo indicaban y cuando dicho fundamento se encuentra sustentado legalmente en el artículo 16 del decreto 4588 de 2006, que estatuyó que ante la desnaturalización del objeto del trabajo asociado, el trabajador cooperado se considerará empleado dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie del servicio, y el ente cooperado será responsable solidario de las acreencias laborales que se pudieran generar; que en el presente asunto se puede concluir que el actor ejecutó labores propias de Enertolima, como son la conexión, reconexión y suspensión de la energía eléctrica, desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 2 de marzo de 2019, labor que se prestó de manera continua e ininterrumpida y siempre al servicio de Enertolima.
Que no le asiste razón al Juez de primer grado cuando expresa que el actor entró en contradicción en su interrogatorio cuando expresó que las órdenes las recibía de una parte de Enertolima y por otro lado de Deltec, pues Enertolima ejercía subordinación sobre el trabajador y porqué no decirlo, sobre las empresas que contrataba, porque éstas no tenían autonomía para ejecutar la labor y siempre, a diario, recibían las órdenes de trabajo de Enertolima, el trabajador siempre ejecutó las labores propias e inherentes al objeto social de Enertolima y reitera, están consagradas o establecidas en la entidad; que los contratos de trabajo que suscribió el demandante al servicio de las intermediarias laborales, no dejan de ser más que simples formalidades, pues se está ante la presencia de un contrato de trabajo realidad entre éste y Enertolima; que la solidaridad se configura respecto de las intermediarias porque reitera, la labor ejecutada por el accionante no era extraña al objeto social del beneficiario, aspecto que quedó demostrado con lo confesado por los representantes legales de las demandadas; que en este proceso, para evaluar la solidaridad del beneficiario de la labor, se debe primero, comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio con las labores contratadas por el contratista y las labores realizadas por el trabajador; que no existe duda alguna que esto fue lo que ocurrió en este caso, por lo que el fallador de primer grado no tiene razón al determinar que nunca el trabajador prestó servicios para Enertolima; que en este asunto existe una responsabilidad solidaria entre contratistas y beneficiario de la labor, al tenor de lo previsto en el artículo 34 del CST, los aparentes empleadores abusaron de la figura del contratista para encubrir una verdadera relación de trabajo con Enertolima; por ende, solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se reconozcan todas las pretensiones de la demanda.
Enertolima SA ESP, hoy Latín American Capital Corp. S.A. refirió que el A quo realizó un análisis probatorio, que sin asomo a duda tuvo como fundamento el Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía caso en concreto y no fundamentos jurisprudenciales de otros casos, que si bien pudieran tener relevancia solo sería validas siempre que los hechos demostraran alguna especie de responsabilidad en cabeza del patrono o del tercer presuntamente responsable; que en este caso, es claro que el accionante ha sido dubitativo tanto en la declaración respecto de los hechos y pretensiones, razón más que suficiente que impidió el cotejo a su favor de tales hechos y pretensiones frente a la realidad de las pruebas aportadas, incluso por el mismo actor; que éste, conforme el acervo probatorio recibió a satisfacción todas y cada una de las prestaciones que la ley impone al patrono y a favor del empleado, por lo que perseguir emolumentos más allá de los legales, implicaría la búsqueda del cobro de lo no debido; que al ser el mecanismo de tercerización una forma de contratación de servicios que pudieran estar a cargo de la prestadora final del servicio de energía eléctrica, no se avizora irregularidad en la contratación del servicio de suspensión, reconexión y lecturas que evidentemente Enertolima contrató con Deltec S.A.; que al estar esta última empresa habilitada para la ejecución del servicio contratado mediante el mecanismo de tercerización, no cabe duda que al verificarse que el contratista Deltec S.A. cumplió con todos los requisitos de ley, no hay lugar al pago de emolumentos más allá de lo que ordena la Ley; que en cuanto a la presunta terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la codemandada Deltec S.A., demostró que ello no sucedió, por lo que mal podía argumentarse que hubo despido injusto por parte de Enertolima S.A. ESP, pues quien fungió como empleador fue Deltec S.A.; que con relación al contrato realidad, no está demostrado en este caso, que haya por lo menos una razón para que se configure dicho fenómeno, pues las ordenes impartidas, los pagos ni la sede de prestación del servicio haya sido Enertolima, por el contrario, se demostró y así lo analizó el A quo, que esos factores determinantes estuvieron a cargo de Deltec S.A.; que si bien el Juez acertó al señalar que Enertolima se benefició del servicio, esto no lo habilita per se, para que se considere como contratante directo bajo el efecto del contrato realidad, pues no se demostró alguna irregularidad que pusiera en evidencia la vulneración de los derechos laborales del actor, pues de ninguna manera se usó la figura de la tercerización para evadir los derechos laborales que legalmente le asistieron al actor, por el contrario, se demostró que se cumplió con todas las acreencias que la ley impone; que teniendo en cuenta las premisas de la confesión de parte, dispuestas en los interrogatorios, se configuran como verdaderos hechos tácitos y no descritos en los hechos de la demanda, imponen la revaluación de los mismos, y en contra de las pretensiones de la misma, dado que, como en este caso, fueron determinantes para entender que el verdadero empleador fue Deltec y no Enertolima; que en el evento que se revoque el fallo de primera instancia, y se llegue a ordenar condena solidaria en contra de Enertolima, solicita se tenga presente el alcance de la póliza invocada de llamado en garantía, más allá del alcance que también le compete a Deltec.
Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora respecto de la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas: Entre el actor y Enertolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SAS ESP, existió contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 2 de marzo de 2019. La Cooperativa de Trabajo Asociado Solución Integral y Deltec SA, son solidariamente responsables de las acreencias y derechos laborales que le correspondan al demandante.
Peticiones consecuenciales: Se condene a Enertolima SA ESP, hoy Latin Amercian Capital Corp SA ESP y solidariamente a Deltec S.A. y la Cooperativa Solución Integral a pagar: - Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones compensadas en dinero y su reajuste. Indemnización por despido injusto Cotizaciones a pensión del 22 de marzo de 2007 a junio de 2009.
Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Indexación Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 22 de marzo de 2007 a través de contrato de trabajo asociado con la CTA Solución Integral se vinculó para prestar servicio de autogestionario como técnico electricista. Su horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 7 a.m. a 8 p.m., los sábados de 7 a.m. a 3 p.m., es decir, laboró trabajo suplementario.
Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Fue enviado por dicha Cooperativa a prestar los servicios para la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP. Las funciones asignadas fueron las de suspensión, corte y reconexión del servicio público de energía, suministrado por la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP. El 1º de marzo de 2012 le hicieron suscribir contrato de trabajo por obra o labor determinada con la sociedad Deltec S.A., subcontratista de la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP, prorrogándose dicho vínculo hasta el 31 de agosto de 2018. Con posterioridad, Deltec SA simulando la forma de contratación laboral y desconociendo que el servicio se realizaba o ejecutaba en beneficio de la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP, le hizo firmar otro contrato a término fijo inferior a un año, con duración inicial de 4 meses, con fecha inicial el 4 de septiembre de 2018, prorrogado hasta el 2 de marzo de 2019, sin embargo realmente no se presentó interrupción alguna en su labor entre el 1º y el 4 de septiembre de 2018. El 2 de marzo de 2019 Deltec SA le terminó el vínculo laboral. Laboró de manera continua e ininterrumpida desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 2 de marzo de 2019 bajo las órdenes y subordinación directa de la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP, quien programaba las labores y turnos para su ejecución. Tanto la Cooperativa como Deltec fueron simples intermediarias, pues las labores se cumplieron siempre para la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP. En un principio recibió compensaciones mensuales ordinarias variables de parte de la Cooperativa y posteriormente, salarios de parte de Deltec S.A. No le fueron realizadas las cotizaciones a pensión por el período del 22 de marzo de 2007 a junio de 2009. Las cesantías del año 2012 no le fueron consignadas en un fondo como lo dispone la Ley. Tampoco le fueron pagadas las prestaciones sociales. Su despido fue injusto y agrega que el empleador actuó de mala fe, dado que no había motivo para despedirlo y se aduce una justa causa como fue la expiración del plazo pactado con un tercero, cuando la labor que ejecutó Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía lo hizo directamente para la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos negó el 11º, 13º, no es un hecho el 18º, aceptó el 20º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con el actor, inexistencia de requisitos del artículo 23 del CST, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y existencia de cláusula de indemnidad entre Deltec y Enertolima, inexistencia de prueba de responsabilidad de Enertolima, inexistencia de contrato realidad, presunto cumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de los patronos Cooperativa Solución Integral y Deltec S.A., prescripción. (archivo 07, fls. 3 a 18) También llamó en garantía a Confianza S.A. Deltec SA se opuso a las peticiones señalando que en lo que a esta empresa respecta, el demandante fue su trabajador y no lo fue de la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP y agrega que en el tiempo que fue su trabajador le pagó todos los derechos laborales al mismo; con relación a los hechos negó el 5º, 7º, 10º, 12º, 17º, 18º y 19º, no es un hecho el 13º y 20º, aceptó el 8º y 9º, los demás no le constan. formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación. (archivo 09, fls. 90 a 98) La llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Seguros Confianza- contestó la demanda y el llamamiento en los términos del archivo 23 A. La Cooperativa Solución Integral no contestó la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 17 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 27 de junio de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 4 a 108) y su contestación. (archivo 07 fls. 19 a 141, archivo 09 fls. 3 a 89 y archivo 23 B) Interrogatorio de parte: El demandante y los representantes legales de la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP y Deltec SA absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Fabio Garzón Calderón y Germán Andrés Varón Correa. Se escuchó a los apoderados en alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para proferir el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez de primer grado en audiencia del 31 de julio de 2024, profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones, se abstuvo de resolver las excepciones propuestas, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada.
Señaló el A quo que lo que pretende la parte actora es que bajo la figura de la primacía de la realidad sobre la formalidad, se tenga como verdadero empleador a la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP y que se tenga a las presuntas empleadoras Cooperativa Solución Integral y Deltec S.A. como simples intermediarias; que la prueba documental aportada al proceso, en su totalidad no le da la razón a la parte actora, pues ésta inclusive allegó los diferentes contratos de trabajo que suscribió con Deltec S.A., así como certificaciones que dan cuenta también de dicha relación laboral y otra certificación que informa sobre una relación laboral con una CTA llamada Solución Integral y sin que aparezca en tal prueba documental el nombre como empleador de la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP; que se encuentra igualmente dentro de la referida documental, unas planillas de consignación de cesantías pero realizadas en su debido momento por la Cooperativa Solución Integral ante el Fondo de Cesantías Porvenir y por Deltec en otro período, demostrando que el actor fue trabajador de la mentada Cooperativa y de Deltec; que también se encuentra en la documental unos comprobantes de entrega llamados “acta de verificación de suspensión de cortes, reconexión” que a más de que cuente con un logo en su parte superior derecha que dice Enertolima, no resulta suficiente para con ellos dar por demostrado que el demandante prestó Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía servicios de manera directa para Enertolima, con la intermediación de Deltec S.A. y la CTA Solución Integral. Que la documental traída con la contestación de la demanda tampoco cambia lo demostrado, la presentada por Enertolima da cuenta de contratos celebrados entre ella y Deltec por los años 2010 a 2013 y otro de 2013 a 2018, donde esta última fue contratada por la primera para la prestación de servicios de corte, reconexión y suspensión del servicio de energía eléctrica; que no existe documentación alguna que permita relacionar contractualmente a Enertolima SA ESP con la CTA Solución Integral; que inclusive esa documental obrante en el proceso presenta contradicciones, en especial las relacionada con las certificaciones de las que refirió: que la expedida por la CTA no hace alusión a contrato de trabajo, sino a convenio de trabajo, en ninguno de sus apartes indica que la labor ejecutada hubiera sido de la de técnico electricista, como tampoco que hubiera prestado algún servicio para Enertolima.
Que el demandante afirma que laboró para Deltec desde marzo de 2012, lo cual fue aceptado por la demandada, no obstante existe certificación a folio 42 del archivo 01, expedida por Deltec donde indica que el demandante labora en esa empresa desde julio 1º de 2010, pero resulta que para esa fecha y de acuerdo a la certificación de folio 44, el actor fungía como trabajador asociado de la CTA demandada; que el actor en su interrogatorio reiteró que empezó a laborar el 22 de marzo de 2007 y que lo hizo con Solución Integral, de quien afirmó que era una empresa subcontratada por Enertolima, sin embargo, más adelante indicó que la CTA tenía convenio era con Deltec, contradicción en la que no solo incurrió el demandante sino también el único testigo por él presentado; que el demandante en su interrogatorio refirió inicialmente que las órdenes las daba Gustavo Prieto de Enertolima, que esa persona le entregaba las órdenes de suspensión, pero más adelante indicó que las órdenes las recibió de Deltec, que su jefe inmediato fue el director del proyecto, señor Ramírez con quien trabajó en Deltec, lo que le permitió afirmar que ni siquiera el demandante tiene claro si estuvo subordinado, pues primero refirió a John Jairo Toro, Gustavo Prieto, Adriana López, Lucila Perdomo y luego indicó que su jefe inmediato fue Jorge Ramírez a quien él señala como Director de Proyecto y califica como trabajador de Deltec; que cuando necesitaba un permiso o reportar una incapacidad lo hacía ante su jefe inmediato que era Arles Gutiérrez, supervisor contratado por Deltec, concluyéndose entonces por lo confesado por el accionante, que su jefe inmediato era de Deltec.
Que Enertolima estaba ubicada para ese tiempo en la quinta, allí debía ir a reclamar las órdenes de reconexión y suspensión, pero que el hecho de que se le llame órdenes de desconexión, o de suspensión, ello no implica per se, que sean órdenes de trabajo, sino que se debe entender que al ser Enertolima, la distribuidora de servicio de energía eléctrica, era la única autorizada para disponer la suspensión o reconexión del servicio, se trató de órdenes generales emitidas por Enertolima luego de verificar el estado de cuenta de los usuarios del servicio;
Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que también el demandante expuso que había trabajado para Deltec desde marzo de 2012 a marzo de 2019 y que terminó el contrato por vencimiento del mismo, lo cual tampoco es concordante con la prueba documental porque el contrato inicial fue de obra o labor y de acuerdo a la carta que él mismo trajo con la demanda, el vínculo laboral terminó por culminación de la obra; que indicó que luego el contrato fue a término indefinido, lo que tampoco coincide con la prueba documental que el mismo demandante trajo, pues el 4 de septiembre de 2018 observó que el actor suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con vencimiento el 3 de diciembre de 2018, pero que se prorrogó hasta el 3 de marzo de 2019.
Que igualmente el actor en su interrogatorio refirió que el salario se lo pagó Deltec y que aunque afirmó que era con dineros de Enertolima, no hay prueba de ello, pero además si así fuera, sería producto del contrato celebrado entre ésta y Deltec, sin que por ello pueda afirmarse que los dineros para salario venían directamente de Enertolima; enseguida hizo un recuento de lo dicho por el testigo Fabio Garzón Calderón, quien refirió que el actor recibía el trabajo diario en la sede de Enertolima en El Papayo, mientras que el demandante en su interrogatorio refirió que lo hacía en la sede ubicada en la quinta con 39, a lo que se suma que el testigo fundó su dicho en que le constaba porque en la sede de El Papayo se encontraba con el actor, lo cual al sentir del Juzgado hace perder credibilidad al deponente, pues este último indicó un sitio diferente al narrado por el testigo; también procedió al recuento de lo afirmado por el testigo Germán Andrés Varón Correa, de quien destacó que a diferencia del anterior testigo y concordante con el actor, refirió que las órdenes de suspensión y reconexión eran recogidas en Enertolima en la 39 con quinta, y destaca el Juez que si bien como complemento de esta respuesta refirió que el trabajo era dirigido por Enertolima, más adelante ante idéntica pregunta respondió que las órdenes eran entregadas y organizadas por Deltec; que entonces los dos testigos no solo incurrieron en contradicciones entre sus dichos, sino también con el dicho del demandante en su interrogatorio, luego no pueden darse valor probatorio para acreditar lo pedido en la demanda; que estos deponentes también son demandantes en otros procesos contra los aquí demandados, lo que deja entrever el interés en tratar de demostrar lo que el actor está pidiendo en esta demanda.
Que al no haber prueba diferente a esta testimonial que no resulta creíble, no es posible ni suficiente para poder otorgar la primacía de la realidad pedida en la demanda, esto es, tener como su empleadora a Enertolima; que en los alegatos de conclusión se solicitó tener en cuenta que la labor de corte, conexión y suspensión del servicios hace parte del objeto social de Enertolima, pero examinado tal aspecto se tiene que hacía parte del objeto social pero no principal, sino de actividades complementarias del mismo y así se lee en el respectivo certificado de existencia y representación legal, procediendo a dar lectura a la parte pertinente de dicho objeto social; que también de la documental se establece que para el año 210 se firmó entre Enertolima y Deltec el contrato 062 para desarrollar labores relacionadas con las actividades complementarias o conexas y Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía no su objeto principal, exclusivamente en la prestación de servicios de suspensión, corte y reconexión del servicio público domiciliario, contrato que tuvo un término de 3 años, hasta el año 2013; que luego se suscribió un segundo contrato con Deltec en el año 2013 y por un período de cinco años, celebrándose nuevamente para prestar los servicios relacionados con actividades complementarias o conexas de Enertolima; que en virtud a dichos contratos Deltec vinculó al demandante para prestar los servicios que contrató con Enertolima, más no para que fuera a trabajar o prestar servicios directamente para Enertolima, con herramientas y elementos entregados por Deltec.
Que en la documental traída por Deltec se encuentran los contratos suscritos entre ésta y el demandante; que entre el primer contrato de trabajo y el segundo, hay una pequeña interrupción de apenas 4 días, pero que de acuerdo con el documento de folio 49 del archivo 09 se concluye que tal ruptura no existió e inclusive Deltec liquida el contrato en forma definitiva tomando como fecha de inicio sin interrupción alguna en el caso del demandante, desde el 1º de marzo de 2012 y hasta el 3 de marzo de 2019, por lo que concluyó que se trató fue de cambio de modalidad en el contrato, al pasar de uno de labor u obra a uno a término fijo; que el vínculo laboral fue finalizado por Deltec, por expiración del plazo, lo cual es una conducta propia de un empleador, sin que aparezca en tal decisión intervención alguna de Enertolima; que igualmente fue Deltec quien ordenó el examen de egreso y fue quien afilió al actor en riesgos laborales y al sistema de seguridad social en Salud; que al terminar el vínculo laboral, el actor entregó las prendas a Deltec, reconociendo con esto que era esta empresa su empleadora, a quien igualmente entregó el carnet que le había sido otorgado, un equipo celular que hacía parte de sus herramientas de trabajo, la respetiva simcard que había sido suministrada por Deltec.
Que no existe evidencia que los dineros depositados en el Fondo Porvenir por parte de la CTA demandada provinieran de Enertolima; que existe la historia laboral donde aparecen pagos de 2009 a 2012 en febrero, realizados por la CTA como empleadora; que finalmente está probada la actividad personal realizada por el demandante, pero la misma está demostrada como prestada para Deltec, en labores de reconexión, corte y suspensión de energía eléctrica, actividades que ejecutó el actor en virtud del contrato o relación comercial que se suscitó entre Deltec y Enertolima; y que por los servicios entre los años 2007 a 2012 febrero, no existe prueba de relación comercial o contractual alguna entre Enertolima y la CTA demandada; que en razón a lo antes analizado, las pretensiones no debían prosperar al no haberse demostrado el vínculo laboral solicitado por el actor respecto de la Compañía Energética del Tolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP; por sustracción de materia no estudió los medios exceptivos propuestos como tampoco sobre el llamado en garantía, y condenó en costas al accionante.
(archivo 36, Min. 00:05 a 01:09:29) Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La parte demandante refirió que el tema de intermediación laboral es un mecanismo utilizado por las empresas para ocultar la verdadera relación de trabajo y por ende, determinar si la labor que ejecutaba el trabajador hacía parte del objeto social propio de la empresa principal demandada que en su momento era Enertolima, actualmente Latin American Capital Corp SA ESP y así se configura la solidaridad por parte de todas las demás demandadas en el no pago de la indemnización a que se hizo referencia; que en su criterio existió un despido injusto por modalidad del contrato que se utilizó, pues en ese orden se pretende la existencia de un contrato realidad entre el actor y Enertolima y para ello pone de presente que la prueba que fue recopilada y reconocida por el representante legal a quien al preguntársele en interrogatorio de parte, de manera clara, precisa y concisa dijo que la actividad ejercida por el demandante era parte del objeto social, por ende, si se revisa cuidadosamente el tipo de contratación por labor u obra contratada, se concluye que efectivamente lo que aquí se utilizó fue una figura contractual para esconder esa verdadera relación de trabajo, para esconder la realidad material, debiendo operar el principio constitucional previsto en el artículo 53 constitucional que establece la primacía de la realidad sobre la formalidad.
Que la solidaridad que se pretende con la demanda se configura si se logra establecer que la labor del trabajador no es extraña al objeto social del beneficiario, por ello, trae a colación la confesión del representante legal de Enertolima, cuando refirió que esa labor si era propia de la entidad; que no se puede desconocer que de pronto el demandante y los testigos efectivamente entraron en algún tipo de contradicciones, pero ello fue precisamente porque los contratos y la intermediación se presta precisamente para ocultar esa verdadera relación de trabajo, o sea, se presta precisamente para crear la confusión de demostrar la subordinación laboral y quien efectivamente es su empleador; que si se va más a fondo se ve que la labor primogénita que ejecutó hace parte de su objeto social, y se debe evitar que los empleadores abusen de esa figura de contratista para encubrir relaciones de trabajo, o sea, si estaban cumpliendo funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentran vinculados mediante terceros para beneficio propio de tiene la prestación del servicio natural y el objeto social natural; que para evaluar la solidaridad del beneficiario de la labor, se debe primero comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio con las labores contratadas por el contratista, las labores realizadas por el trabajador no son desconocidas, son propias de la naturaleza del objeto social de la empresa inicialmente demandada; que la solidaridad se configura porque efectivamente, el trabajador ejecutó ese tipo de labores y las empresas que lo contrataron sirvieron como intermediarias, luego no se puede desconocer que desde le año 2007 el actor se vinculó a través de dos entidades y vaya a prestar el servicio en beneficio de otra a través de una tercerización. Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que dicha tercerización está claramente demostrada, independientemente de que de pronto se llegue a prestar precisamente la confusión de quien fue el verdadero empleador y se diga quién era el empleador real, porque se está ante una verdadera subordinación jurídica laboral directa con la beneficiaria del servicio, por ende, las demandadas deben ser condenadas a pagar esa indemnización porque no se puede justificar que mediante contrato de trabajo de obra, se le de por terminada la ejecución de la misma cuando continúa la ejecución material del servicio y sea esta persona u otra, lo van a seguir contratando para ejecutar esa labor; que por lo tanto ese contrato no se ciñe a la realidad sino que es una mera formalidad, precisamente para ocultar esa verdadera relación y o contrato a través de esto y sencillamente le indican que la obra o labor contratada terminó, y eso no puede ser, porque la obra no se extingue, no se termina, sino que continúa; que esto precisamente lo hace el intermediario porque ya no le interesa seguir con la labor de ese trabajador, precisamente para evitar que el verdadero empleador, beneficiario de la obra, se está sustrayendo al pago de todo este tipo de prestación, no se puede premiar esa conducta y ese contrato realidad liberándolo de este tipo de pagos cuando efectivamente se cumplió una labor que fue la fue finiquitada y con base en el artículo 61, literal d), se cumplió el plazo pactado pero la labor independientemente se sigue prestando por otros trabajadores y prueba de ello es que Enertolima celebró con las entidades demandadas contratos comerciales de prestación de servicios precisamente con el objeto de materializar una tercerización tal como lo confesó el representante legal, pues se envían trabajadores a cumplir esa labor que es propia de la entidad; que entonces la subordinación y los elementos del contrato de trabajo se encuentran demostrados, obviamente se genera la confusión porque aparece un intermediario, que es el que dice, efectivamente yo lo contraté, yo fui el que le di las órdenes, yo le pagué los emolumentos prestacionales y por lo tanto aquí no hay ningún tipo de relación con la empresa que se pide que se condene.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primer grado y se reconozca la primacía de la realidad con la solidaridad invocada. (archivo 36, Min. 01:10:06 a 01:20:14) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado el vínculo laboral entre el actor y Enertolima S.A., hoy Latin American Capital Corp SA ESP? ¿Deltec SAS y la CTA Soluciones Integrales actuaron como simples intermediarias? Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación En el presente proceso se persigue por el actor que se declare que con el Enertolima S.A., hoy Latin American Capital Corp SA ESP sostuvo relación laboral desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 2 de marzo de 2019, período en el que señala que la Cooperativa de Trabajo Asociado Solución Integral y Deltec S.A., actuaron como simples intermediarias.
La prueba documental traída al proceso tal y como lo manifestó el A quo en su decisión, muestra y ello fue aceptado por uno de los demandados, Deltec S.A., que el actor fungió como su trabajador, advirtiéndose que la CTA demandada no se opuso, solo que no contestó la demanda. El Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda dado que no encontró probada la intermediación a que alude el demandante y por ende, menos la calidad de empleadora de Enertolima S.A., hoy Latin American Capital Corp SA ESP respecto del demandante.
Este último insiste en su recurso, que el contrato de trabajo realidad con la última empresa mencionada está demostrado. El artículo 53 de la Constitución Nacional consagra entre otros, el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales y sobre dicho principio el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción entre otros pronunciamientos en sentencia SL1639 de 2022, ha señalado: “Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, ello con el fin de proteger el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador, y de contera garantizar la materialización de objetivos superiores como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
“ En este juicio, como ya se anotó, la demandada Deltec S.A. aceptó haber sido la empleadora del actor en el período del 1º de marzo de 2012 al 2 de marzo de 2019. Ahora, de la documental allegada al plenario, inclusive aportada con la demanda se establece tal aspecto tal como a continuación se indica. Con la demanda y en lo que interesa al recurso que se está resolviendo, se trajo la siguiente prueba documental: Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, con fecha de inicio el 1º de marzo de 2012, celebrado entre el aquí demandante y la aquí demandada Deltec S.A. (archivo 01, fls. 30 a 32) Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio el 4 de septiembre de 2018.
(archivo 01, fls. 33 a 40) Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Otro sí al último contrato de trabajo suscitado entre las partes (archivo 01, fl. 41): Certificación expedida por la CTA Solución Integral por el período de marzo 22 de 2007 a febrero 29 de 2012. (archivo 01, fl. 44) Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Certificación expedida por la Auxiliar de Gestión Humana de Deltec S.A. (archivo 01, fl. 43) Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Historia laboral expedida por Protección S.A., fondo de pensiones, donde se informa sobre aportes a favor del actor desde marzo de 2012 y hasta enero de 2019.
(archivo 01, fls. 46 a 48) Certificado expedido por Porvenir SA sobre afiliación del actor a dicho Fondo, en tema de cesantías, informando sobre movimientos de consignación y retiros de dicho concepto, como trabajador de Deltec S.A. (archivo 01, fl. 50) La anterior documentación muestra ineludiblemente como empleadores del demandante en sus respectivas épocas, a Soluciones Integrales y a Deltec S.A., sin que de ella se pueda derivar la calidad de empleador de Enertolima S.A., hoy Latin American Capital Corp SA ESP.
Y ni que decir de la prueba documental aportada al contestarse la demanda por Deltec, pues la misma corrobora esa calidad de empleadora que nunca desconoció en este juicio frene al demandante, se trata de la siguiente: Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión en favor del actor.
(archivo 09, fls. 3 a 37) - Certificación expedida el 20 de abril de 2022, por la Auxiliar de Gestión Humana de dicha empresa, donde da cuenta de la existencia dos vínculos laborales para con el accionante: uno del 1º de marzo de 2012 al 31 de agosto de 2018 y otro del 4 de septiembre de 2018 al 3 de marzo de 2019. (archivo 09, fl. 49) - Ficha laboral del demandante que da cuenta como fecha de ingreso el 1º de marzo de 2012.
(archivo 09, fl. 50) Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - - - - Copia del contrato de trabajo suscrito con el demandante el 1º de marzo de 2012, la cual fue traída igualmente con la demanda. (archivo 09, fl. 51 a 53) Certificado de aptitud laboral del actor del 29 de febrero de 2012, donde se señala como empleador de éste, Deltec S.A. (archivo 09, fl. 55) Constancia de la ARL Sura, sobre afiliación del accionante en el sistema de seguridad social en riesgos laborales como trabajador de Deltec desde el 1º de diciembre de 2012.
(archivo 09, fl. 56) Formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, del 24 de febrero de 2012 donde en el acápite de información del empleador, se señala a Deltec S.A. (archivo 09, fl. 59) Carta de terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada, dirigida por Deltec S.A., como empleador, al demandante, el 27 de julio de 2018.
(archivo 09, fl. 60) Autorización de retiro parcial de cesantías, otorgada por Deltec S.A. al demandante, el 21 de septiembre de 2018. (archivo 09, fl. 61) Suministro de dotación y herramientas de trabajo de parte de Deltec S.A. al accionante, con fecha septiembre 3 de 2018. (archivo 09, fl. 62) Copia del contrato de trabajo suscritos entre el demandante y Deltec S.A. el 4 de septiembre de 2018, también traído con los anexos de la demanda y el correspondiente otro sí a dicho contrato.
(archivo 09, fls. 68 a 76) Carta de prórroga de este último contrato de trabajo a término fijo. (archivo 09, fl. 77), dirigida por Deltec S.A. al actor. Comunicación de terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado (archivo 09, fl. 78), fechada el 31 de enero de 2019, con terminación al 2 de marzo de dicho año. Devolución de dotación y herramientas de trabajo de parte del accionante a Deltec S.A. (archivo 09, fl. 85) Documental de la cual igualmente se reitera, no demuestra nada diferente a la vinculación laboral del accionante con Deltec S.A. Hasta aquí entonces, la labor probatoria que debió ejercer el accionante debió dirigirse a desvirtuar la realidad establecida a través de la prueba documental, en aras de acreditar que los allí empleadores Solución Integral y Deltec S.A., no lo fueron, sino que en verdad lo fue Enertolima S.A. ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP.
En cuanto a la cooperativa Solución Integral y la posible existencia de una actividad desplegada por ella, a través del actor, en favor de Enertolima S.A. ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP, no existe en el proceso nada diferente a lo afirmado en la demanda, pues ni la testimonial ni la documental dan cuenta de alguna relación contractual entre dichas personas jurídicas.
En lo que tiene que ver con Deltec y Enertolima S.A. ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP, ninguna de las dos empresas negaron haber sostenido Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía entre ellas, relaciones contractuales de carácter comercial, en virtud de la cual la segunda contrató a la primera para que le prestara los servicios de corte, reconexión y suspensión del servicio de energía eléctrica frente a aquellos usuarios que incurrieran en mora en el pago del mismo, versión que está sustentada en prueba documental que allegó Enertolima S.A. ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP, y que se compone de dos contratos comerciales, a saber: - Contrato 062 de 2010, con fecha de iniciación el 2 de julio de 2010 y término de duración 3 años, esto es, hasta el 2 de julio de 2013.
Este contrato aparece liquidado el 1º de julio de 2013, de acuerdo con acta de liquidación final obrante a folios 77 a 79 del archivo 07. Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Contrato 071 del 1º de julio de 2013, con duración de cinco años.
(archivo 07, fls. 115 a Sin embargo, estos dos contratos por sí solos, no configuran la intermediación laboral que le atribuye el actor a Deltec S.A., como sustento al contrato realidad que pregona respecto de la contratante Enertolima S.A. ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP, sino que para ello se torna necesario que esté demostrado en este juicio que Deltec no tuvo comportamiento alguno como verdadero Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía empleador, esto es, que respecto de esta empresa no estuvieron presentes los tres elemento esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST, a saber: - La actividad personal. La continuada subordinación o dependencia. La remuneración. Al respecto, de la prueba documental en lugar de desvirtuarse la presencia de estos tres elementos del contrato de trabajo con Deltec, terminan corroborándose, inclusive se determina de su estudio que las herramientas de trabajo y dotación con la que el demandante prestó sus servicios, los cuales no están en discusión en este juicio, fueron suministrados por Deltec S.A., y al finalizar el vínculo laboral con el accionante, éste realizó la correspondiente devolución de los mismos a dicha empresa como su empleadora que era.
En lo atinente a la prestación personal del servicio debe destacarse que si bien se cumplió en labores de corte, reconexión y suspensión del servicio de energía eléctrica a cargo de Enertolima S.A. ESP, ello en manera alguna implica que hubiere sido prestado para esta última en calidad de empleadora, sino que lo fue para Deltec S.A., quien a través del demandante como su trabajador y otras personas más contratadas para tal fin, cumplió el objeto del contrato comercial celebrado con Enertolima S.A. ESP, por lo que lo máximo que podría determinarse de tal situación, es que esta última se benefició del servicio prestado por el actor, servicio que se cumplió en virtud de los contratos de trabajo que suscribió con Deltec S.A. y no con Enertolima S.A. ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP.
En lo que tiene que ver con la remuneración, con la contestación de la demanda, se trajo comprobantes de pago que acreditan que la misma fue sufragada por Deltec S.A., aspecto que fue igualmente narrado por el accionante en su interrogatorio y por los dos testigos por éste presentados, quienes fungieron como compañeros de trabajo del mismo.
Y existen además, otras conductas establecidas mediante la prueba documental antes reseñada, que permiten determinar que el actuar de Deltec S.A. frente al demandante fue la de empleadora y no de intermediaria, como por ejemplo, pago de aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, afiliación a Caja de compensación familiar.
Con relación al elemento subordinación, debe recordarse que en virtud de lo previsto en el artículo 24 del CST, ante la demostración de la prestación personal del servicio, la misma se presume respecto de quien recibió tal prestación. Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, como está probado a quien le prestó el servicio el actor fue a Deltec S.A., en virtud a los contratos de trabajo suscritos con ésta, por lo que la referida presunción de subordinación recae respecto de Deltec S.A. y no Enertolima S.A. ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP, sin que exista prueba que desvirtúa tal presunción, pues por el contrario, y a pesar de las contradicciones en que pudieron incurrir el actor en su dicho con los testigos y el demandante en su interrogatorio, lo que logra deducirse del contexto de sus versiones, es que quien ejerció tal subordinación fue Deltec S.A., corroborándose la presunción legal a que se acaba de hacer mención. En el caso del deponente Fabio Garzón Calderón quien refirió que el demandante recibía el trabajo diario a ejecutar en la zona de El Papayo donde quedaba ubicada una oficina de Enertolima, allí la asignación del trabajo lo hacía un supervisor que pertenecía Deltec S.A., persona que entregaba organizado y enrutado el trabajo.
Germán Andrés Varón Correa narró que conoció al demandante laborando en Enertolima S.A ESP, realizaba actividades de corte, reconexión y suspensión de energía eléctrica, habiendo laborado el testigo también allí; aunque en un principio refirió que las órdenes de trabajo las emitía Enertolima S.A., pero del contexto de su declaración se extrae que las órdenes a que se refería el testigo, es a los documentos emitidos por los gestores de cartera respecto de los usuarios a quienes les debía realizar la reconexión, corte o suspensión del mentado servicio público, luego de verificarse el estado de deuda para con Enertolima S.A., pero en manera alguna se trata de las órdenes propias del elemento subordinativo, y ello lo corrobora esta Sala de los documentos traídos con la demanda (archivo 01), vistos a folios 51 a y para lo cual a manera de ejemplo, se trae uno de los muchos que allí aparecen, advirtiendo que todos poseen el mismo formato variando únicamente los datos del usuario a quien se le iba a hacer el corte, reconexión o suspensión. Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, el citado deponente Varón Correa, más adelante en su declaración señaló que el trabajo que debía ejecutar el actor y los demás que realizaban la misma labor, era entregado y organizado por Deltec, Por su parte, el demandante en su interrogatorio refirió que las actas de suspensión, como la que se observa en la imagen inmediatamente anterior, eran entregadas por Enertolima, debía reclamarlas en la 39 con 5ª o en la zona del Papayo donde había sedes de dicha empresa, que sus jefes inmediatos eran Jorge Ramírez, director del proyecto y quien laboraba para Deltec, los permisos e incapacidades las debía reportar a otro jefe inmediato de nombre Arlex Gutiérrez, supervisor contratado por Deltec.
Así las cosas, no existen elementos de juicio que permitan tener como empleador del actor a Enertolima S.A. ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP, o lo que es lo mismo, que desvirtúen lo reflejado con la prueba documental abundante aportada al proceso. Finalmente, en el recurso que se resuelve, señala quien lo sustenta que se presentó intermediación laboral dado que la actividad desplegada por el accionante hacía parte del objeto social principal de Enertolima S.A. ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP.
A este respecto se tiene que dicho objeto social se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, el cual se puede leer a folios 5 y 6 del archivo 01, así como a folios 21 y 22 del archivo 07, y corresponde al siguiente: Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicho objeto social principal como se lee en la imagen anterior, en la parte resaltada con color amarillo se relaciona con la distribución y comercialización del servicio público de energía eléctrica, actividades macro que no se relacionan con actividades específica como corte, reconexión y suspensión del servicio público en comento, las cuales pueden encuadrarse como labores conexas o mejor como labores complementarias a la prestación del servicio de energía eléctrica, las cuales también fueron contempladas dentro de dicho objeto social, y si bien su cumplimiento fue tercerizado, lo que se castiga en eventos en que ello se presenta, es el abuso de esa tercerización y el uso de dicha figura para esconder una verdadera relación laboral, utilizando esos terceros que terminan siendo meros intermediarios, situaciones que como se analizó anteriormente no quedaron demostradas en este juicio, pues no se acreditó que Deltec S.A. ante los contratos comerciales celebrados con Enertolima S.A. ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP hubiere actuado como simple intermediario, esto es, que solo se hubiera limitado a suscribir dichos contratos, sin que tuviere intervención alguna frente al actor, en su contratación, subordinación, remuneración y demás conductas propias de un empleador, pues por el contrario, todo ello quedó evidenciado no solo con la documental analizada en precedencia sino también con la testimonial recaudada y el dicho del mismo demandante al absolver interrogatorio.
Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado y se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por AILER JOANY RICO MELO contra ENERTOLIMA SA ESPM, hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP SA ESP y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. Rad. 73001-31-05-003-2019-00395-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02af7e733064c713b48fa13fcf77c8709ac072863a2c7f4ad152652b2a635ab5 Documento generado en 19/09/2024 10:08:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica