TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de ANGELA YOVANA RAMIREZ SALINAS Y OTROS contra JESUS GONZALEZ QUINTERO Y OTROS - Exp. 008-2025-00317-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 3 de diciembre de 20251, dictada en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad presentada por ese extremo procesal.
I.
ANTECEDENTES 1.- Los nulitantes consideran que se configuran las causales 5ª y 6ª del precepto 133 del Estatuto Procesal, en tanto no se contabilizó en debida forma los términos para la entrega del traslado y la contestación de la demanda2. 2.- Con el proveído confutado la iudex rechazó de plano la nulidad pedida, al haber operado el saneamiento de cualquier irregularidad de cara al ordinal 1° del canon 136 del Rituario Procesal. 1 Archivo digital 003 cuaderno nulidad – expediente primera instancia – expediente primera instancia 2 Derivado 001 cuaderno nulidad Pág.2 Exp.
No. 008-2025-00317-01 3.- Inconforme con dicha determinación los convocados la atacaron mediante recurso de apelación3, sostienen que esa parte no actuó en el proceso para sanear el vicio, contrario a ello su petición se dirigió a que la juez cognoscente debía realizar un control de legalidad de cara a la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda, por ello se están vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, acusando que la decisión opugnada incurre en un exceso ritual manifiesto. 4.- La juez de primer grado en providencia de 14 de enero de 20264 concedió el recurso vertical en efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- En el precepto 135 del Estatuto Procesal se establece que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación” (resaltado por fuera del texto).
El canon 136 de esa misma normativa procesal indica que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)” (negrilla propia). 2.- Desde el pórtico se advierte que lo argüido por los recurrentes carece de entidad para derruir la decisión proferida por la a-quo, comoquiera que en auto de 12 de agosto de 20255se tuvo por notificados a los convocados por conducta concluyente y se ordenó la remisión del link del expediente electrónico con el fin de surtir el traslado de que trata el artículo 91 de la Ley Adjetiva Procesal.
Esa orden se cumplió por la secretaría de ese 3 Consecutivo 004 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Folio digital 008 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 5 Documento 016 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Exp. No. 008-2025-00317-01 Pág.3 despacho el 21 de agosto de 20256 y el 22 de septiembre de ese mismo año el togado que representa los intereses de los convocados presentó la réplica de la demanda7 la cual se tuvo por extemporánea en proveído de 20 de octubre de 20258.
El 11 de noviembre del año inmediatamente anterior los llamados a la contención remiten un memorial en el que consideraban que el conteo del término debía realizarse según lo establecido en el numeral 8° de la Ley 2213 de 2025 y por ende el escrito contentivo de su defensa había sido presentado en tiempo. Ese pedido se despachó desfavorablemente en proveído de 27 de noviembre de 20259 y el 2 de diciembre de esa misma calenda el extremo demandado radica una solicitud de aplazamiento de audiencia10 el cual fue atendido con auto de esa misma data11 requiriendo al profesional en derecho que representa esa parte y el 3 de diciembre de 2025 los encartados presentan la solicitud de nulidad del trámite. 2.1.- El anterior recuento permite concluir, sin ningún asomo de duda que la decisión de la juez a-quo fue acertada, pues, a partir de la decisión en la que consideran se incurrió en una causal de nulidad, además de relievar que ésta es susceptible del recurso de apelación, esos demandados intervinieron en dos oportunidades diferentes sin postular la nulidad que es motivo de rechazó. Téngase en cuenta que el memorial de 11 de noviembre de 2025, ningún viso de nulidad evidencia, en este, además de deprecarse que se realizara una revisión del conteo del término para contestar la demanda, se solicitó que se “revocara” la decisión, circunstancias que permiten confirmar la postura de la juez de primer grado en la cual refiere que sin afirmarse que se configuró nulidad alguna, lo cierto es que quien debía proponerla actúo en diferentes oportunidades sin formularla y por ello debe aplicarse el numeral 1° del canon 136 de la Codificación Procesal. 6 Archivo digital 018 cuaderno principal – expediente primera instancia 7 Derivado 021 cuaderno principal – expediente primera instancia 8 Consecutivo 025 cuaderno principal – expediente primera instancia 9 Abonado 028 cuaderno principal – expediente primera instancia 10 Derivado 029 cuaderno principal – expediente primera instancia 11 Folio digital 031 cuaderno principal – expediente primera instancia Pág.4 Exp.
No. 008-2025-00317-01 3.- En este punto pertinente es precisar que para rechazar de plano una nulidad debe limitarse la decisión a constatar que: i) se carezca de legitimación para incoarla; ii) no se exprese la causal invocada; iii) haber dado origen a ella; iv) haber actuado en el proceso sin alegarla; v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y vi) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Encontrándonos en la circunstancia referida en el numeral iv) que viene de enlistarse y contrastarse con la actuación surtida en el informativo, innecesario resulta acudir a comentario adicional para apalancar la decisión a tomar. 4.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia a los apelantes.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de diciembre de 2025 en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. Pág.5 Exp.
No. 008-2025-00317-01 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO