Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038 2015 00198 03 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ordinario – Resolución de contrato Giuliano Stefanini Gladys Marcela Bocanegra de La Torre 110013103 038 2015 00198 03 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto calendado 31 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 31 de marzo del 2025 la funcionaria de primer grado denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar no configurados los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que el expediente no se encontraba inactivo sino a la espera de la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia1. 2.

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. En sustento, adujo que el 29 de marzo de 2024 se cumplieron dos años de inactividad del proceso, por lo cual, el 1º de abril de ese año radicó solicitud de terminación por desistimiento tácito. Aunado, no comparte las razones extendidas por la juez, porque la sentencia de segunda instancia se dictó “muchísimo tiempo antes 1 Expediente de primera instancia, carpeta principal, archivo 17. 2 Anterior, archivo 18.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 038 2015 00198 03 de los dos (2) años de inactividad invocados” al ser de 5 años anteriores y la parte demandante, ni sus herederos han ejercido impulso procesal alguno. 3. En proveído del 28 de agosto de 2025 el estrado judicial precisó que, una vez dictada la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2020 se formuló recurso extraordinario de casación, mismo que, tras la devolución por prematuro al Tribunal Superior de Bogotá, fue denegada su concesión en pronunciamiento del 19 de diciembre de 2024, dándose el retorno de las diligencias al juzgado de origen el 21 de enero de 2025.

Corolario de ello apreció que el expediente no ha estado inactivo, porque estaba en tránsito de la apelación de la sentencia, posteriormente del recurso extraordinario de casación y la devolución a la sede de origen3. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el primer grado denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito al no reunirse lo reglado en el literal b, del numeral 2, artículo 317 del Código General del Proceso, advirtiéndose desde ahora que este será confirmado. 2.

Así las cosas, es preciso señalar que, para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Temática frente a la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado4: “3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.” (Subraya fuera del texto). 3 Anterior, archivo 21. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC152-2023. Radicación 11001020300020220391500. MP. Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 038 2015 00198 03 3. De conformidad con lo descrito, la hermenéutica del artículo 317 del C.G.P. en armonía con la línea trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es clara en que la parálisis que se castiga en el trámite es aquella producto de la desatención de los extremos frente a cuestiones que son de su exclusiva carga, no la originada en lo que compete a los despachos o por la congestión judicial.

En tal cariz, el lapso que tomó alcanzar la sentencia de segunda instancia y lo que demoró el despliegue del trámite del recurso extraordinario de casación, este último denegado, no puede computarse dentro de la finalidad del canon 317 del C.G.P., porque el extremo demandante nada podía hacer distinto al respectivo seguimiento del asunto, pero en su obrar no estaba la resolución de los recursos.

Luego, al alcanzar ejecutoria el auto dictado por esta magistratura el 19 de diciembre de 20245 que obedeció lo dispuesto por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción al declarar prematura la casación y seguidamente, negar la concesión de ese medio al no alcanzarse el interés económico para recurrir, se selló la suerte de la sentencia y se erigió con la solidez de cosa juzgada lo resuelto.

De ahí que, para cuando la demandada formuló el pedido de desistimiento tácito el 1º de abril de 20246 estaba en curso la definición de la concesión del mecanismo extraordinario de casación impetrado por el mismo extremo7, consecuentemente, no alcanzó a correr ningún día de inactividad porque lo esperado no se trataba de una actuación de su contraparte. 4.

De manera que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto el fracaso de la alzada, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 5 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 – segunda instancia, subcarpeta 03, archivo 25. 6 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivos 12 y 13. 7 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 – segunda instancia, subcarpeta 03, archivo 15. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 038 2015 00198 03 Primero: Confirmar el auto del 31 de marzo del 2025 emitido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas al recurrente de conformidad con lo antedicho. Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5604755b18d013b0d0a45bc32bdfd13defcd19d7920834059c7d01cd158a5d2 Documento generado en 16/12/2025 04:37:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4